REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de octubre de 2024
Años 214º y 165º

DEMANDANTE: RAFFAELE PETRILLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 542.976 y de este domicilio.
DEMANDADA: EMMA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.291.401 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.644
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

Visto el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2024 por la abogada CLAUDIA VERONICA PIÑANGO FLORES, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el No. 320.507, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS PETRILLI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.106.509, en su carácter de INTERESADO DIRECTO en la demanda de divorcio que incoó por ante este Tribunal el ciudadano (+) RAFFAELLE PETRILLI contra EMMA MARIA MARTINEZ, identificados en autos, mediante la cual solicita la corrección de la fecha de la interposición de la demanda que aparece en la sentencia de divorcio, por cuanto aparece transcrito como fecha de la interposición de la demanda “quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), siendo lo correcto “diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972)”, lo cual se evidencia de las actas procesales para lo cual consigna copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo, de Menores y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia simple del acta de defunción del ciudadano (+) RAFFAELLE PETRILLI y copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS PETRILLI MARTINEZ; este Tribunal en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”; y por cuanto se observa en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/05/1973, la cual se encuentra inserta al folio veinticuatro y vuelto (24) del presente expediente, en consecuencia, visto los recaudos acompañados se acuerda la corrección de la referida sentencia en los siguientes términos: donde dice“…quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962)” debe decir: “…diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972)”, como es lo correcto y verdadero, quedando incólume el resto de la sentencia. Líbrese copia certificada de la sentencia de divorcio, con inserción del escrito de solicitud de aclaratoria y de la presente decisión; para cuya obtención se comisiona a la ciudadana Asua Álvarez, Asistente Judicial de este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria firmará la certificación y copias en cada uno de sus folios.


Abg. LUCILDA OLLARVES

Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS

Secretaria Titular


Se hizo lo ordenado. Se corrigió sentencia conforme el art. 252 del C.P.C. y se libró certificación.

Secretaria Titular,



Exp. No. 11.644

LOV/cc/aa.
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Quién suscribe, Abg. CAROLINA CONTRERAS, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA, que las copias fotostáticas que a continuación se insertan, es traslado fiel y exacto de su original del EXPEDIENTE Nro.11.644 con motivo de la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano RAFFAELE PETRILLI contra la ciudadana EMMA MARIA MARTINEZ, y de cuya exactitud doy fe. Se comisionó para la obtención de las mismas a la ciudadana Asua Álvarez, Asistente Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria firmará la certificación y las copias en cada una de sus páginas. Valencia, 09 de octubre de 2.024.------------------------------------------------------------------------------------------

CAROLINA CONTRERAS
Secretaria



EXP. Nro.11.644

CC/aa.












Ciudadano:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SU DESPACHO.-

Yo, ROGER PARADA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.096.909, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.236, de este domicilio, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para exponer: Solicito copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 19 de marzo de 1973 y de su ejecución, expediente Nro. 10.748; así mismo, solicito se haga la corrección del apellido del ciudadano César Augusto Lavieri Hernández quien es parte del mismo, el cual aparece con una “Y” en su primer apellido y el mismo se debe escribir con “I”, o sea “Lavieri”: Se anexa copia de documento de identidad para su veracidad. Esta solicitud la fundamento con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde establece rectificar los errores de copia. Solicitud que hago a los fines de que en la expedición de la copia certificada su apellido aparezca correctamente. Es todo.





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de diciembre de 2023
Años 211º y 162º
Visto el anterior escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2023 por el Abogado ROGER PARADA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 284.236, mediante la cual solicita la corrección del apellido del ciudadano Cèsar Augusto Lavieri Hernàndez quien es parte del mismo, el cual aparece transcrito su primer apellido como “LAVIERY”, siendo lo correcto “LAVIERI”, para lo cual consigna copia simple de su partida de nacimiento y copia de su cédula de identidad; este Tribunal en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”; y por cuanto se observa de la solicitud de divorcio el error en el primer apellido del ciudadano Cèsar Augusto Lavieri Hernàndez y en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19/03/1973, la cual se encuentra inserta al folio quince (15) del expediente, en la misma se transcribió el apellido “Laviery” tal cual estaba identificado el solicitante; en consecuencia, vista los recaudos acompañados se acuerda la corrección de la referida sentencia en los siguientes términos: donde dice“…” CÈSAR AUGUSTO LAVIERY ” debe decir: “…CÈSAR AUGUSTO LAVIERI y (…)”, como es lo correcto y verdadero, quedando incólume el resto de la sentencia.- Líbrese copia certificada de la sentencia de divorcio, con inserción del anterior escrito y del presente auto; para cuya obtención se comisiona a la ciudadana María Ysabel Bernal, Asistente de este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria firmará la certificación y copias en cada uno de sus folios.
La Juez Provisorio,

Abog. Lucilda Ollarves
La Secretaria,

Abog. Carolina Contreras



Se hizo lo ordenado. Se corrigió sentencia conforme el art. 252 del C.P.C. y se libró certificación.


La Secretaria,



Exp. No. 10.748
LO/CC/mib
























































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de mayo de 2024
Años 214º y 165º
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.190.122, parte actora en la presente causa, debidamente asistida en este acto por la Abg. YANNERI TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 160.209, mediante la cual solicita la corrección del apellido de número de su cédula de identidad, el cual por error material fue transcrito en el libelo de la demanda como “V-5.722.841” , siendo lo correcto “V-7.190.122”, lo cual se evidencia del instrumento poder y copia del acta de matrimonio presentados conjuntamente con el libelo de la demanda; este Tribunal en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”; y por cuanto se observa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero del presente año, el error en el número de cédula de identidad de la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNNADEZ, la cual se encuentra inserta a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2, en la misma se transcribió el número de cédula de identidad de la demandante “V-5.722.841”, con la cual estaba identificada la demandante en el libelo. En consecuencia, vista los recaudos que cursan en las actas procesales se acuerda la corrección de la referida sentencia en los siguientes términos: donde dice“…”ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. V- 5.722.841” debe decir: “…ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. V-7.190.122”, como es lo correcto y verdadero, quedando incólume el resto de la sentencia.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. LUCILDA OLLARVEZ
JUEZA

ABG. CAROLINA CONTRERAS
SECRETARIA TITULAR

Se hizo lo ordenado. Se corrigió sentencia en lo que respecta al número de cédula de la demandante, conforme el art. 252 del C.P.C.
La Secretaria,

Exp. No. 55.297
LO/cc


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de mayo de 2024
Años 214º y 165º
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana RAMONA VIELMA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.298.849, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida en este acto por la Abg. MIRTA NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 94.806, mediante la cual solicita la corrección del número de su cédula de identidad, el cual por error material fue transcrito en el libelo de la demanda como “V-4.781.186” , siendo lo correcto “V-7.190.122”, lo cual se evidencia del acta de matrimonio presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, así como de la copia de su cédula de identidad consignada con el escrito de solicitud de aclaratoria ; este Tribunal en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”; y por cuanto se observa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 1986 y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial de estado Carabobo en fecha 14 de julio de 1986, el error en el número de cédula de identidad de la ciudadana RAMONA VIELMA CHIRINOS, la cual se encuentra inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) y desde el folio ochenta y dos (82) al ochent y cuatro 884), ambos inclusive, de la presente pieza , en la misma se transcribió el número de cédula de identidad de la demandante “V-4.781.186”, con la cual estaba identificada la demandada en el libelo. En consecuencia, vista los recaudos que cursan en las actas procesales se acuerda la corrección de la referida sentencia en los siguientes términos: donde dice “…” RAMONA VIELMA CHIRINOS, cédula de identidad Nro. V- 4.781.186” debe decir: “…RAMONA VIELMA CHIRINOS, cédula de identidad Nro. V- 5.298.849”, como es lo correcto y verdadero, quedando incólume el resto de la sentencia. - Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. LUCILDA OLLARVEZ
JUEZA

ABG. CAROLINA CONTRERAS
SECRETARIA TITULAR

Se hizo lo ordenado. Se corrigió sentencia en lo que respecta al número de cédula de la demandada, conforme el art. 252 del C.P.C.
La Secretaria,

Exp. No. 8.450
LO/cc












































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de enero de 2022
Años 211º y 162º
SOLICITANTES: WIDERMAN REYES BLANCO DÍAZ e YRIS MILEYDA
MENDOZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA)
EXPEDIENTE: 41.347
I
Visto el anterior escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2021 por la ciudadana Iris Mileyda Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.813.696, asistida por la Abogada Malui del Valle Camacho Romero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 238.506, y visto el pedimento contenido en la misma, este Tribunal en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente:
“…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través
del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar,
salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”

Se procedió a la revisión de la decisión, observándose que en la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 1.989, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDGARDO BURLANDO GAERSTE y BELKIS JOSEFINA VELOZ FLORES, efectivamente existe el error material denunciado; en virtud de que fue omitido el primer nombre de uno de los solicitantes; es decir, “LUIS” como erradamente se colocó al proferir la Sentencia correspondiente, por lo que se ordena su corrección de la manera siguiente: En el contexto del pronunciamiento se colocó: “…EDGARDO BURLANDO GAERSTE…”, deberá leerse en lo sucesivo: “…LUIS EDGARDO BURLANDO GAERSTE…”, que es lo correcto.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Corrección de Sentencia, interpuesta por la Abogada PATRICIA M. YOUSSEF C., ya identificada.
Queda así, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclarada la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 1.997, en los términos expuestos, ordenando que la misma se tenga como formando parte de un solo cuerpo del fallo aludido, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 23 días del mes de julio del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Abog. Lucilda Ollarves
La Secretaria,

Abog. Carolina Contreras

En la misma fecha se hizo lo ordenado, y se aclaró sentencia.

La Secretaria,

Abog. Carolina Contreras


Exp. No. 27.287
LO/cc/mib
































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de octubre de 2024
Años 214º y 165º
Visto el anterior escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2024 presentado por la Abg. CLAUDIA VERONICA PIÑANGO FLORES, inscrita en el IPSA bajo el No. 320.507, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS PETRILLI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.106.509, en su carácter de INTERESADO DIRECTO en la demanda de divorcio que incoó por ante este Tribunal el ciudadano (+) RAFFAELLE PETRILLI contra EMMA MARIA MARTINEZ, identificados en autos, mediante la cual solicita la corrección de la fecha de la interposición de la demanda, por cuanto aparece transcrito como fecha de la interposición de la demanda “quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), siendo lo correcto “diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972)”, lo cual se evidencia de las actas procesales para lo cual consigna copia simple de su partida de nacimiento y copia de su cédula de identidad; este Tribunal en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”; y por cuanto se observa de la solicitud de divorcio el error en el primer apellido del ciudadano Cèsar Augusto Lavieri Hernàndez y en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19/03/1973, la cual se encuentra inserta al folio quince (15) del expediente, en la misma se transcribió el apellido “Laviery” tal cual estaba identificado el solicitante; en consecuencia, vista los recaudos acompañados se acuerda la corrección de la referida sentencia en los siguientes términos: donde dice“…” CÈSAR AUGUSTO LAVIERY ” debe decir: “…CÈSAR AUGUSTO LAVIERI y (…)”, como es lo correcto y verdadero, quedando incólume el resto de la sentencia.- Líbrese copia certificada de la sentencia de divorcio, con inserción del anterior escrito y del presente auto; para cuya obtención se comisiona a la ciudadana María Ysabel Bernal, Asistente de este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria firmará la certificación y copias en cada uno de sus folios.
La Juez Provisorio,

Abog. Lucilda Ollarves
La Secretaria,

Abog. Carolina Contreras



Se hizo lo ordenado. Se corrigió sentencia conforme el art. 252 del C.P.C. y se libró certificación.


La Secretaria,



Exp. No. 10.748
LO/CC/mib