En fecha 19 de diciembre de 2023, fue presentado libelo de demandada con motivo de simulación de venta, por las abogadas Lisseth de los Ángeles Rivero y Eliana Beatriz Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.618 y 14.926, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TRANSCHEM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el N° 61, Tomo 78-A, Registro de Información Fiscal J-31416117-2, en contra de los ciudadanos Cristina Evelyn Olivera Romero, Alexis Augusto Moreno Betancourt, Julio César Moreno Betancourt y Verónica Desireé Baptista Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.029.210, V-17.173.450, V-16.446.509 y V-27.014.109, respectivamente, causahabientes a título universal de quien en vida fuera César Augusto Moreno Ortega, venezolano, identificado con la cédula de identidad V-7.013.223. Previa distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda y se le dio entrada bajo el expediente N° 27.067.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del convenimiento presentado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
El 25 de enero de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a los codemandados.
El 17 de septiembre de 2024, los codemandados Alexis Augusto Moreno Betancourt, Julio César Moreno Betancourt y Verónica Desirée Baptista Moreno, asistidos por la abogada Zayda Elizabeth Soto Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.587, presentaron escrito contentivo de convenimiento de la demanda, que consta en el folio noventa y siete (97) de la primera pieza principal.
El 27 de septiembre de 2024, la ciudadana Miriam Eliza Olivera de Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.468.978, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Cristina Evelyn Olivera Romero, asistida por la abogada Zayda Elizabeth Soto Gutiérrez, presentó escrito de convenimiento de la demanda, que consta del folio noventa y ocho (98) de la primera pieza principal.
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Previo al pronunciamiento sobre el convenimiento, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo la Simulación de Venta intentada por la sociedad mercantil Transchem, C.A, antes identificada, en contra de los ciudadanos Cristina Evelyn Olivera Romero, Alexis Augusto Moreno Betancourt, Julio César Moreno Betancourt y Verónica Desirée Baptista Moreno, anteriormente identificados. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de la Simulación de Venta, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio de los demandados dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos reales, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer y sentenciar la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Con relación al convenimiento, señala el doctrinario Rengel Romberg (1979), lo siguiente: “…la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación…” (p. 209)
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
De tal manera, el convenimiento de la demanda consiste en un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, el cual dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Precisado lo anterior y visto que los codemandados Alexis Augusto Moreno Betancourt, Julio Cesar Moreno Betancourt y Verónica Desirée Baptista Moreno, así como la ciudadana Miriam Eliza Olivera de Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.468.978, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Cristina Evelyn Olivera Romero, con facultad de expresa de convenir en juicio, asistidos por la abogada Zayda Elizabeth Soto Gutiérrez, en fecha 17 y 27 de septiembre de 2024, presentaron escritos de convenimiento de la demanda que rielan insertos en los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la primera pieza principal, en pleno ejercicio de sus facultades y por cuanto la presente demanda versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se declara la nulidad del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Transhem, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el N° 61, Tomo 78-A, de fecha 20 de marzo de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el N° 48, Tomo 42-A RM 314. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado por los codemandados Alexis Augusto Moreno Betancourt, Julio Cesar Moreno Betancourt y Verónica Desirée Baptista Moreno, así como por la ciudadana Miriam Eliza Olivera de Padrón, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Cristina Evelyn Olivera Romero, asistidos por la abogada Zayda Elizabeth Soto Gutiérrez, supra identificados, en los siguientes términos:
(…)Con ocasión a hechos y circunstancias sobre los que hemos tenido pleno conocimiento durante el último mes del presente año 2024, CONVENIMOS en forma total y absoluta respecto a la acción incoada por la empresa TRANSCHEM, C.A., suficientemente identificada en autos, contenida en el expediente de la referencia y con ocasión a la cual, la ACCIONANTE pretendía que la venta de cincuenta mil (50.000) acciones de la COMPAÑÍA propiedad del Sr. Alejandro Eloy Carreño, titular de la cédula de identidad No. 12.103.801 al Sr. MORENO, documentada mediante acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de marzo de 2019 y en el asiento del libro de accionistas correspondiente, fuere declarada como una venta simulada y por tanto, incapaz de haber surtido o surtir efecto alguno (…)
SEGUNDO: Se ANULA el acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Transhem, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el N° 61, Tomo 78-A, de fecha 20 de marzo de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el N° 48, Tomo 42-A RM 314.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (1) día del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.067
PLRP/MJ
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