En fecha 3 de julio de 2024, fue presentado libelo de demanda por la
ciudadana BARBARA MATEO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-18.782.056, asistida por el abogado en ejercicio Freddy
Carrillo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.
125.307, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BAJOCA 2014, C.A.,
debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo,
bajo el No. 7, Tomo 257-A, en la persona de su directora, ciudadana Johaly
Andreina Corniel Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-17.066.217, con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria. Así
mismo, solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre
bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, visto que a la presente fecha no ha sido posible
lograr el pago de las sumas adeudadas por los herederos del
ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN
BAUTISTA CORNIEL CHIRINO en su carácter de presidente de la
empresa BAJOCA C.A., así como a su sucesión A pesar de como
se dijo haber agotado todos los medios necesarios para ello y
tomando en consideración que la suma adeudada, ante el temor
fundado de que la deuda quede ilusoria una vez interpuesta la
presente acción, solicito respetuosamente sea decretada MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO Y
EMBARGO sobre los bienes muebles inmuebles que más
adelante señalare en un monto que abarque el monto prestado

entregado asó como los daños y perjuicios prudentemente
calculados. Esto con el objeto de hacer exigible la deuda
contraída por la demandada y de esta manera se responda con
parte del patrimonio de la misma …
I

Observa quien decide que la demanda intentada versa sobre un cobro de
bolívares por el procedimiento intimatorio, en contra de la sociedad mercantil
Corporación Bajoca 2014, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil
Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 7, Tomo 257-A, en la persona de su
directora, ciudadana Johaly Andreina Corniel Bravo, plenamente identificada,
fundamentando la parte demandante su pretensión en los artículos 640 y 646 del
Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el
pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de
cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble
determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la
intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro
de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá
optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento,
pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en
la República y no haya dejado apoderado a quien pueda
intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a
representarlo.
(…)
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento
público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por
reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés,
cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el
Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional
de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o
secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá
exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia
suficiente para responder de las resultas de la medida. La
ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a
salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las
medidas.
Considera este Juzgador pertinente transcribir un extracto de la sentencia
No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012,
Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación de los artículos
mencionados anteriormente, el cual es del tenor siguiente:

… Las normas procesales antes transcritas, disponen los
requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el
procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado
facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y
exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de
Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto
fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo
provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar
inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el
procedimiento de intimación, es la presencia de un documento

particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante
presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará
en el deber legal de decretar la medida …

II

Con el fin de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada,
es necesario el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin
que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procediendo
este Juzgador a evaluar los medios de prueba de la siguiente manera:
De los folios 7 al 14 de la primera pieza principal, consignados en
originales, constan contratos privados de préstamos con interés, suscritos entre la
ciudadana Barbara Mateo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad V-18.782.056, y la sociedad mercantil Corporación Bajoca 2014, C.A.,
debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo,
bajo el No. 7, Tomo 257-A, mediante los cuales se establecieron las condiciones y
términos para los referidos prestamos de dinero. Dichos contratos se suscribieron
en las fechas de 8 de abril de 2023, 1° de agosto de 2023, 5 de agosto de 2023 y
28 de agosto de 2023, respectivamente, quedando establecido de esta forma, la
obligación dineraria contraída por la sociedad mercantil Corporación Bajoca 2014,
C.A., plenamente identificada, a favor de la ciudadana Barbara Mateo Pérez,
ampliamente identificada. El presente instrumento de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en
su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 3 al 9 del cuaderno de medidas, consignado en copias
fotostática simples, consta documento de condominio del Centro Comercial Corso
Express, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del municipio
Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2021, bajo el No. 43,
folios 673549, Tomo 12. En el referido documento se estableció la descripción
general de la edificación, características, porcentaje de los locales comerciales,
cargas y gastos comunes a los propietarios, entre otras cosas. El presente
instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código
Civil, y el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal es valorado por quien
juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 10 y 11 del cuaderno de medidas, consignado en copia
fotostática simple, consta documento de propiedad debidamente protocolizado
ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia,
Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2015, bajo el No. 2015.2366,
Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.21281, del bien

inmueble constituido por una oficina identificada con el No. 4 de la primera planta
del edificio Residencias Maggiore, ubicado en la urbanización Kerdell, Av. 100
(Bolívar Norte), número cívico 122-44, municipio Valencia, estado Carabobo, la
cual consta de un salón, un baño y una terraza, con una superficie de cuarenta y
dos metros cuadrados con noventa decímetros (42,90 M2) en el salón y cuarenta
metros cuadrados con noventa decímetros (40,90 m2) en la terraza. Le
corresponde un porcentaje en el condominio de 1,42% y se encuentra
comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Pasillo de
circulación de la planta primer piso. Sur: Fachada sur del edificio. Este:
Apartamento No. 1-1 y oeste: Oficina No. 5. Mediante el presente documento los
ciudadanos Juan Bautista Corniel Chirino y Carmen Josefina Geraldo,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.442.405
y V-11.140.495, respectivamente, adquirieron la propiedad del referido bien
inmueble. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los
artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor
probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 12 y 13 del cuaderno de medidas, consignado en copia
fotostática simple, consta documento de propiedad debidamente protocolizado
ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia,
Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el No. 2013.604, Asiento
Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.11463, del bien
inmueble constituido por un lote de terreno y una casa construida sobre él,
ubicado en la calle quinta transversal de la urbanización Santa Cecilia, Parroquia
San José, municipio Valencia, estado Carabobo, constante de cuatrocientos ocho
metros cuadrados con sesenta y cuatros decímetros cuadrados (408,64 m2),
ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Mitad remanente de
la parcela No. 13 (1/2 13), manzana “E” de la urbanización Santa Cecilia. Sur:
Mitad remanente de la parcela No. 12 (1/2 12), manzana “E” de la urbanización
Santa Cecilia. Este: Que es su frente calle quinta transversal de la citada
urbanización, y oeste: Parcelas No. 8 y 9, manzana “E” de la referida urbanización.
Mediante el presente documento los ciudadanos Mauricio Alejandro Gabriele
Alfieri Paolantonio y Juan Bautista Corniel Chirino venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad V- 8.849.196 y V-6.442.405, respectivamente,
adquirieron la propiedad del referido bien inmueble. El presente instrumento de
conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es
valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

III

En virtud de todo lo anterior, y en estricta observancia a lo establecido en el
artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble
constituido por una oficina identificada con el No. 4 de la primera planta del edificio
Residencias Maggiore, ubicado en la urbanización Kerdell, Av. 100 (Bolívar Norte),
número cívico 122-44, municipio Valencia, estado Carabobo, la cual consta de un
salón, un baño y una terraza, con una superficie de cuarenta y dos metros
cuadrados con noventa decímetros (42,90 M2) en el salón y cuarenta metros
cuadrados con noventa decímetros (40,90 m2) en la terraza. Le corresponde un
porcentaje en el condominio de 1,42% y se encuentra comprendido dentro de los
siguientes linderos particulares: Norte: Pasillo de circulación de la planta primer
piso. Sur: Fachada sur del edificio. Este: Apartamento No. 1-1 y oeste: Oficina No.
5. Propiedad del ciudadano Juan Bautista Corniel Chirino, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad V-6.442.405. El presente inmueble se
encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del
Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de
septiembre de 2015, bajo el No. 2015.2366, Asiento Registral 1 del inmueble
matriculado con el No. 312.7.9.6.21281.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble
constituido por un lote de terreno y una casa construida sobre él, ubicado en la
calle quinta transversal de la urbanización Santa Cecilia, Parroquia San José,
municipio Valencia, estado Carabobo, constante de cuatrocientos ocho metros
cuadrados con sesenta y cuatros decímetros cuadrados (408,64 m2), ubicada
dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Mitad remanente de la
parcela No. 13 (1/2 13), manzana “E” de la urbanización Santa Cecilia. Sur: Mitad
remanente de la parcela No. 12 (1/2 12), manzana “E” de la urbanización Santa
Cecilia. Este: Que es su frente calle quinta transversal de la citada urbanización, y
oeste: Parcelas No. 8 y 9, manzana “E” de la referida urbanización. Propiedad del
ciudadano Juan Bautista Corniel Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-6.442.405. El presente inmueble se encuentra debidamente
protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio
Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el No. 2013.604,

Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.11463.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina Registro Público del Primer
Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines consiguientes y
entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 1° de octubre de 2024, Años
214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio No. 382-2024.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 27.175-II