Visto el escrito libelar presentado en fecha 9 de agosto de 2024, por el
abogado ROYMAR ALí ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad V-10.234.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 55.134, actuando en su carácter de endosatario en
procuración de la ciudadana María Eugenia Cedeño, titular de la cédula de
identidad
V-7.127.585, en contra del ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad V-20.727.023, con motivo de cobro de
bolívares, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este
Tribunal, quedando la misma signada con el N° 27.202, (nomenclatura de este
Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no,
este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los
siguientes términos:
“Ciudadano Juez, tal y como se desprende del instrumento
cambiario que acompaño en este escrito, distinguido con la letra
“A” emitido en fecha 14 de enero del año 2024, el cual anexo en
copia simple a la vista su original, la cual será consignada una vez
la demanda sea admitida, letra que invoco como documento

fundamental de esta acción prevista en el Artículo 640 del
Código de Procedimiento Civil donde es librado y aceptante el
Ciudadano RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-20.727.023, DEMANDADO.
En atención a lo antes expuesto el Objeto de la Pretensión
consiste en lograr obtener a través de su noble Autoridad la
satisfacción efectiva del crédito que el demandado adeuda a mi
endosataria MARIA EUGENIA CEDEÑO venezolana, mayor de
edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.585 al
procedimiento especial de Intimación de Cobro de Bolívares, Vía
Intimación…” (Negritas y mayúsculas de origen).

II

Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la
demanda, este Juzgador debe resaltar que, por auto de fecha 16 de septiembre de
2024, se ordenó a la parte demandante, consignar en original la letra de cambio
sobre la cual se fundamenta la presente demanda, de conformidad con lo
establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se le
otorgó un lapso de 5 días de despacho, para esclarecer lo solicitado, a los fines
que este Tribunal proveyera sobre la admisibilidad o no de la presente demanda,
una vez verificada que la misma no sea contraria a las condiciones de
admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual
dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa …”
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (sentencia de
la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrada Ponente
Dra. Hildegard Rondón de Sansó. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo
que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que
se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la
demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a
disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo. 341), se
trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión
de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de
la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir:
“admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se
encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos

entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de
inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe
entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la
decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o
subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés
general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus
relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria
a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
los cuales deberán producirse con el libelo.
En el sub iudice, se observa que el ciudadano Roymar Alí Armas Graterol,
supra identificado como parte demandante, no suministro a este Tribunal lo
solicitado; lo que impediría al órgano jurisdiccional la exacta administración de
Justicia, ya que este Tribunal estaría impedido de verificar el instrumento donde se
fundamenta la presente demanda. En consecuencia, una vez verificado que la
parte demandante no consignó la información solicitada en el lapso otorgado y que
no cumplió con el requisito de admisibilidad de la demanda establecido en el
numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide
se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda de Cobro de
Bolívares. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado
ROYMAR ALí ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-10.234.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 55.134, actuando en su carácter de endosatario en
procuración de la ciudadana María Eugenia Cedeño, titular de la cédula de
identidad
V-7.127.585, en contra del ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad V-20.727.023, con motivo de Cobro de
Bolívares

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, al 1° de octubre de 2024, se publicó la anterior decisión, siendo
las 10:30 am. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYSMEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
nueve y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). -
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/ym
Exp. N° 27.202