Visto el escrito libelar presentado en fecha 26 de septiembre de 2024, por la
ciudadana DIANA CAROLINA TREJO ARPÓN, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad V- 18.786.586, asistida por el abogado en ejercicio Luis
Eduardo Gallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 41.130, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Previo
sorteo de distribución, correspondió el conocimiento de la presente demanda a
este Tribunal, quedando la misma signada bajo N° 27.216 (nomenclatura de este
Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no,
este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los
siguientes términos:
… Desde el mes de Diciembre del año dos mil quince (2015),
vivimos de forma ininterrumpida, pública y notoria entre
familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos
tocó vivir en todos estos años en unión estable de hecho con el
ciudadano RALLY ASKOUL ASKOUL, mayor de edad,
venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.024.679.
Teniendo como primer domicilio de unión estable de hecho la
siguiente dirección: Urb. La Trigaleña, Resd Lugano, Piso 1,
Apto. D, Parroquia San José, Municipio Valencia ,luego en e
(sic) laño(sic) 2.018 (sic) nos Mudamos a la siguiente
dirección: Residencias Vulcano, Urbanización El Bosque,
Apto8-C Parroquia San José, Municipio Valencia, teniendo
como ultimo domicilio de nuestra unión estable de hecho el
siguiente: Urb. Valles de Camoruco, Conjunto Residencial Villas
de Camoruco, Villa N°13, Parroquia San José, Municipio
Valencia del Estado Carabobo, tal como consta de copia de
documento de propiedad del inmueble que consigno marcado
“A”. De dicha unión estable de hecho adquirimos bienes
muebles y el inmueble descrito en el anexo A, y otros
documentos que serán consignados en la oportunidad procesal
correspondiente que acreditan dichas compras hechas por los
miembros de la unión conyugal. En los años de unión la
armonía fue la clave, el amor, y el compromiso; cuando
iniciamos la relación, RALLY ASKOUL tenía tres hijos (3) de su
anterior unión conyugal, para esa época tenían 8,10 y
15años(sic) mientras que yo DIANA TREJO, ya identificada
tenía una hija de nombre: ANGELINA TORRES TREJO
actualmente de diez (10)años (sic), que desde sus dos años de
edad fue criada por RALLY ASKOUL… (Mayúsculas de origen)
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la
demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las
condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando los motivos de la negativa.
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de
la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra.
Hildegard Rondón de Sansó. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la
citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le
atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la
demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a
disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo. 341) se
trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión
de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de
la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir:
“admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se
encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos
entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de
inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe
entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la
decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o
subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés
general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus
relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria
a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tiene.
En el sub iudice, se puede observar del escrito libelar que la parte
demandante no señaló la persona o personas contra quien requiere la exigencia
de su derecho, solo se limitó a identificar al de cujus Rally Askoul Askoul, quien en
vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-
14.024.679, incumpliendo así con los requisitos fundamentales del cual deriva
inmediatamente su derecho, impidiendo así que este Jurisdicente constituya las
partes necesaria para el contradictorio. En consecuencia, verificado que la parte
demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda
establecidos en el numeral 2°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente
demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana
Diana Carolina Trejo Arpón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-18.786.586, asistida por el abogado en ejercicio Luis Eduardo Gallo,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.130, con
motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, al 1° de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y
165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). -
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.216
PLRP/ym
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