La presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2022, por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO SANABRIA APONTE y DANIEL ENRIQUE SANABRIA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.755.726 y V-16.133.421, respectivamente, contra las ciudadanas MARLY ZULITA PATIÑO ORTEGA, MICHELLE SANABRIA PATIÑO y ORIANA SANABRIA PATIÑA, la primera, ya identificada, y sobre la identificación de las dos últimas, los demandantes indicaron que desconocen sus cédulas de identidad. Correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, dándole entrada en fecha 14 de julio de 2022, formándose el expediente, signado con el N° 26.772.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el desistimiento de la causa planteado por la parte demandante, ut supra identificada, este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
En fecha 1 de agosto de 2022 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante, subsanar el escrito libelar referente a los datos de identificación de las ciudadanas MICHELLE SANABRIA PATIÑO y ORIANA SANABRIA PATIÑA, a fin de proveer con relación a la admisión. Auto que corre inserto en el folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza principal.
En fecha 9 de agosto de 2022, el ciudadano CÉSAR GUSTAVO SANABRIA APONTE, ya identificado, debidamente asistido de abogado, presentó reforma de la demanda con motivo de una Partición de Herencia, como se evidencia en los folios desde el sesenta (60) hasta el sesenta y seis (66) de la primera pieza principal. En dicho escrito de reforma se observa que, la parte demandante solo intentó la acción en contra de la ciudadana MARLY ZULITA PATIÑO, retro identificada.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, el Juez Provisorio de este Tribunal, ciudadano Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa. Actuación que corre inserto en el folio sesenta y siete (67) de la primera pieza principal.
En fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó librar compulsa a la ciudadana MARLY ZULITA PATIÑO ORTEGA. Auto que corre inserto en el folio setenta y cinco (75) de la primera pieza principal.
En fecha 9 de diciembre de 2022, el ciudadano alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, quien se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo. Consignación que corre inserta en el folio ochenta y uno (81) de la primera pieza principal. Al pie de dicho auto, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2023, la ciudadana MARLY ZULITA PATIÑO ORTEGA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA MÁRQUEZ UTRERA, otorgó Poder Apud Acta a los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA. Instrumento Poder que corre inserto en el folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza principal.
En fecha 28 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, el cual corre inserto en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la primera pieza principal.
En fecha 17 de marzo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, como se aprecia en los folios ochenta y siete (87) hasta el noventa (90) de la primera pieza principal.
II
En el caso de marras, el abogado Luis Javier Serrano González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificada, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2024, que riela en el folio ciento tres (103) de la primera pieza principal, manifestó:
(…)Visto lo expuesto, y como quiera que la presente causa existe la reposición de la misma al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión, y como quiera que ello conlleva a que se retrotrae todo lo actuado, no existiendo actualmente litis alguna, es por lo que en este acto DESISTO TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCION, a los fines de que este Juzgado de por terminada la presente causa y una vez homologado el desistimiento ordene el archivo del expediente… (Mayúscula y negritas de origen).
III
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda versa sobre una Partición de Herencia, la cual no puede ser resuelta por una vía distinta a la jurisdiccional y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determina que la misma versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, habiendo declarado las partes ser de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la reforma de la demanda en la cantidad de quinientos veintiún mil setecientos veintisiete bolívares (Bs. 521.727,00), para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a un millón trescientos cuatro mil trecientos diecisiete unidades tributarias (1.304.317 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue impugnada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2018-2013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1 lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil unidades tributarias
(15.000 U.T.), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Ahora bien, el desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y de no continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En atención a lo antes citado, este Tribunal estima prudente recordar que el desistimiento es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente Nro. 2005-000751, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en su parte única, estableció:
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, siendo la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, arriba precitado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 del código ut supra citado, el cual dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitación establecidas en la ley.”
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. En cuanto a la facultad se evidencia en el folio 68 de la primera pieza principal, Poder apud acta donde el demandante, ciudadano César Augusto Sanabria Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.755.726, otorga poder al abogado Luis Javier Serrano González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.527, para que lo represente, teniendo facultad expresa para desistir, siendo el presente desistimiento de materia disponible, se dan por cumplidos los extremos de ley ya mencionados.
Ahora bien, visto que en la presente causa se ordenó la reposición al estado de nueva admisión y solicitada la homologación de ley y el archivo del expediente, en esta etapa procesal, no estando involucrado un derecho de eminente orden público y verificado que se ha cumplido todos los extremos de ley, para que prospere lo solicitado por la parte demandante, procede este Juzgador a homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado. ASÍ SE ESTABLECE.
V
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el desistimiento de la acción y del procedimiento, planteado por el abogado Luis Javier Serrano González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.527, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César Augusto Sanabria Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.755.726, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/VI.
Exp. N° 26.772.
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