Visto el escrito libelar presentado en fecha 2 de octubre de 2024, por el
ciudadano PEDRO WLADIMIR JIMENEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad V-12.924.627, asistida por la abogada Vanessa
Cortez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.697,
con motivo de Reconocimiento de Propiedad, correspondiendo el conocimiento de
la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo
N° 27.220 (nomenclatura de este Tribunal) y siendo la oportunidad procesal para
proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes
consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante en su escrito libelar planteó el
petitorio de la siguiente manera:
Solicito muy respetuosamente ante este digno tribunal que sea
DECLARADO POR ESTE JUZGADO MIS DERECHOS sobre el bien
inmueble en cuestión y ya descrito up supra (sic) sobre el ciudadano
PEDRO WLADIMIR JIMENES RAMONES ya antes identificado, de
conformidad con el artículo 548 Del CODIGO (sic) CIVIL
VENEZOLANO. Que la Aquí demandada la ciudadana ROSA
VIRGINIA RODRIGUEZ MARCANO, ya antes identificada, considere
usted que sea útiles y pertinente que se promueva como medios
probatorios el testimonio de la ciudadana antes mencionada,
PRIMERO: que la ciudadana antes mencionada diga si inicio conmigo
una relación de noviazgo en el año 2007, y que are (sic) el año 2010
formalizamos la relación luego de que naciera nuestra hija descrita
anteriormente, SEGUNDO: para el año del 2008, yo adquirí el bien
inmueble en cuestión ubicado en la parcela 52, Manzana 10 (10-M),
del conjunto Residencial EL LAGO, en la parroquia de SAN JOAQUIN,
del Municipio SAN JOAQUIN (sic) Estado Carabobo, cuyos Linderos
son, NORTE: parcela N°10-160, en dieciocho (18) metros, SUR:
parcela N°10-158 en dieciocho (18) metros, ESTE: lindero ESTE en
(10.00) metros, OESTE: Avenida San Joaquín, en (10.00) metros, así
consta en CEDULA CATASTRAL, matriculado bajo el numero N° 27,
tomo 50, folio uno (1) al ocho (8), en fecha trece 13 de Octubre del
año 2008, punto uno (1), superficie 180.00 Metros cuadrados, inscrito
ante la Alcaldía del Municipio SAN JOAQUIN, oficina Municipal de
Catastro, sin ningún vínculo marital o extramarital que nos uniera, sin
ningún vínculo de ley, solo teníamos una relación de noviazgo,
TERCERO: que ella comenzó a vivir en mi propiedad, en el año 2010,
luego que nuestra hija cumpliera sus primeros seis (6) mese de vida y
luego de la separación de ambos, ella aún vive en lo que es mi
propiedad, CUARTO: Que entre los efectos que me otorga el ser
Propietario en relación la demanda que expongo se declare por este
Tribunal mi derecho sobre los bienes habidos, y que los medios
probatorios que aquí anexo, sea validados y dado con lugar.
Solicito muy respetuosamente ante este digno tribunal se sirva
acordar se notifique a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ
MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad v-14.870.781 a través de llamada a su número 0424-
4400242, residenciada en la casa N° 10-159, Manzana 30, Conjunto
Residencial El LAGO, parcela 52, Municipio SAN JOAQUIN (sic) del
estado Carabobo.
Se señala como domicilio procesal, Parroquia la Candelaria,
N° 110-174, calle peña, Municipio Valencia estado Carabobo.
Solicito la urgencia del caso, se habilite a tiempo necesario, y de
conformidad con el ordenamiento jurídico.
Una vez expendida la correspondiente sentencia con todo respeto,
remitir a los solicitantes y expedite copias certificadas de la decisión
que recaiga para las partes cuando la circunstancia y el procedimiento
lo requieran.
Con todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente la Admisión del
siguiente escrito y el mismo sea sustanciado conforme a derecho con
todos los pronunciamientos de la ley, es justicia en Valencia en fecha
de su presentación.
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la
demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las
condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando
los motivos de la negativa (…)
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (Corte en
Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard
Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada
disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye
al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar oficiosamente si la demanda
resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a disposiciones
expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341) se trata entonces
de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en
obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda,
ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en
caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado a
expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341
eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.-
Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas
tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no
puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario;
2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que
sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la
necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas
de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, señaló:
...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación
que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia
emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, Exp.
N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con
carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la
ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de
supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta
para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate
de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la
cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que
transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se
evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de
los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados
en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o
inadmisible, mientras que otros provienen de los principios
generales del derecho, a saber:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos
de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la
hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que
otros provienen de los principios generales del derecho. 1)
Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el
artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para
su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya
señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o
validez que la ley o los principios generales del derecho procesal
le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser
rechazada….
…De manera que una de las formas en que la acción puede ser
declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala
Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque
ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica
que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa,
necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición
de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada
escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de
la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien
sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y
grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden
público...
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, quedó establecido lo siguiente:
…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de
acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el
juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún
motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el
artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del
impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley
lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las
buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal,
aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del
principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola
formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes
etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en
la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se
requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los
presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio,
la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los
casos en que la acción haya caducado, o respecto a la
controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa
juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se
invoquen razones distintas a las que la ley señala para su
procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción
propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la
conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los
presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de
prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia
propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro
ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal
debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que
la ley determina, sólo después de que se haya depurado el
proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la
relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el
órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo
de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los
llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez,
están autorizados para controlar la válida instauración del
proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el
demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos
procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la
falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a
que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el
proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la
alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque
al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la
causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración
del proceso. Así pues, con independencia de cualquier
consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de
una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden
público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la
valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que
gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la
Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de
un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada
caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su
entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin
que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa
autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo
que tal criterio viole notoriamente derechos o principios
constitucionales…” Dicho lo anterior, es menester señalar que el
Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma
parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y
grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de
la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la
demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley,
pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye
materia de orden público…
Visto lo anterior, se observa que la Jurisprudencia, sostiene que cuando la
acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los
principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada
y también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y
resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. En el caso de autos,
quien suscribe ha verificado, una incertidumbre en el libelo de la demanda que la
hace inadmisible, toda vez que la parte actora no especifica con precisión su
pretensión, no demanda de manera técnica y acertada, tampoco narra los hechos
con técnica precisa y clara que sea suficiente como para lograr el análisis jurídico,
presupuestado por el legislador, la doctrina, la jurisprudencia y la razón, para
tramitar un juicio.
En este orden de ideas, cabe destacar que, el ordenamiento positivo
usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean
satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, en el
caso de autos la parte actora no establece de forma clara, técnica y precisa los
hechos, el derecho y la pretensión, para que el Tribunal y la accionada formen
criterio, para la configuración de un proceso y el inicio de una litis, cuya resolución
se hará imposible dada la forma como ha sido instaurada la demanda, haciéndola
ininteligible.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye este
Jurisdicente en que no se debe admitir una demanda que adolezca los vicios de
confusión y ambigüedad que han sido detallados ut supra y que se encuentran en
el libelo de la demanda que da inicio y encabeza las presentes actuaciones,
siendo que carece de un requisito legal indispensable para el trámite, cognición,
decisión y posible ejecución de la eventual sentencia devenida de la demanda.
Por todos los razonamientos antes explanados y visto que los requisitos
necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de
parte del Juez ante el cual ha sido presentada, siendo posible declarar la
inadmisibilidad por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo
cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que
también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres y a
los principios generales del derecho de conformidad a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta de que es imposible el trámite y
conducción de un proceso, iniciado en razón de una confusa demanda, con una
confusa pretensión o causa pretendi, es por lo que quien aquí decide, se ve en la
necesidad de declarar inadmisible la presente demanda por Reconocimiento de
Propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano
PEDRO WLADIMIR JIMENEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad V-12.924.627, asistido por la abogada Vanessa Cortez,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.697, con
motivo de Reconocimiento de Propiedad.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, el día diez (10) de octubre de 2024. Años: 214º de la
Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo
cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00
p.m.).-
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.220
PLRP/VI.
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