El 6 de noviembre de 2018, fue presentada la demanda de Indemnización
por Daños y Vicios Ocultos, por la ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA
FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.034.287, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 16.246, en su propio nombre y en representación de la
ciudadana LUISA DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad V-4.937.949, en contra de la SOCIEDAD
MERCANTIL MMC AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita en fecha 31 de octubre de 2013,
en el Registro Mercantil Quinto del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 44,
Tomo 230-A, correspondiendo previa distribución conocer a este Tribunal de la
demanda, se le dio entrada a la misma el 15 de octubre de 2018 y se le asignó el
expediente N° 26.358.
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la
presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código
de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso
por algún motivo legal …” resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente
recorrido procesal:
El 19 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó
emplazar a la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A., en la persona de su
representante legal, el ciudadano Alfredo Alberto Oran Abreu, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad V-4.451.217, comisionando al Juzgado
(distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana
de Caracas y designando como correo especial a la demandante para la gestión
de la citación, según consta de los folios 23 al 28 de la primera pieza principal.
El 12 de noviembre de 2019, la parte demandante consignó resultas de la
comisión de citación emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, según consta del folio 30 al 57 de la primera pieza principal.
El 29 de noviembre de 2019, previa solicitud se abocó al conocimiento de la
causa el abogado Eric Rodulfo Núñez García, en su carácter de Juez Provisorio
de este Tribunal, según consta del 59 de la primera pieza principal.
El 23 de enero de 2020, compareció el abogado Oswaldo Pinto Málaga,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.644, en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a darse por citado en la
presente causa, según consta de los folios 63 al 66 de la primera pieza principal.
El 13 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada
consignó escrito de contestación y cuestiones previas, que riela inserto desde el
folio 67 al 70 de la primera pieza principal.
El 26 de febrero de 2020, la parte demandante consignó escrito de
contradicción a la cuestiones previas opuestas, que riela inserto desde el folio 71
al 74 de la primera pieza principal.
El 6 de marzo de 2020, la parte demandante presentó escrito de promoción
de pruebas, que riela inserto desde el folio 79 al 80 de la primera pieza principal.
El 10 de marzo de 2020, la parte demandante presentó escrito de
recusación contra el Juez Eric Rodulfo Núñez García, que riela inserto desde el
folio 85 al 87 de la primera pieza principal. El 11 de marzo de 2020, el Juez Eric
Rodulfo Núñez García levantó informe de recusación que riela inserto desde el
folio 88 al 91 de la primera pieza principal.
El 20 de enero de 2021, este Tribunal remitió copias de las actas
conducentes al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados del Estado Carabobo y a la Rectoría del Estado Carabobo,
según costa de los folios 97 al 100 de la primera pieza principal.
El 4 de noviembre de 2021, se remitió el expediente al Juzgado
(distribuidor) en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, según consta de los folios 101 y 102 de la primera pieza
principal.
El 15 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le
dio entrada a la causa bajo el expediente N° 56.522, según consta del folio 104 de
la primera pieza principal. El 14 de diciembre de 2021, la Juez Lucilda Ollarves se
abocó al conocimiento de la presente causa, según consta del folio 106 de la
primera pieza principal.
El 30 de junio de 2022, con motivo del cese de la causal de recusación la
parte demandada solicitó se remietiera el expediente a este Tribunal, lo cual fue
acordado mediante auto de fecha 4 de julio de 2022, que riela inserto en el folio
108 de la primera pieza principal.
El 18 de julio de 2022, este Tribunal recibió el expediente y se le dio entrada
bajo el mismo N° 26.358, según consta del folio 110 de la primera pieza principal.
El 18 de octubre de 2022, el abogado Pedro Luis Romero, en su carácter de Juez
Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, según
consta del folio 112 de la primera pieza principal.
El 25 de octubre de 2022, la parte demandante se dio por notificada del
abocamiento del Juez y solicitó la notificación de la parte demandada sobre el
mismo en la cartelera del Tribunal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14
de febrero de 2023, según consta desde el folio 114 al 116 de la primera pieza
principal.
El 15 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada
presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento del Juez
de este Tribunal, el cual riela inserto en el folio 117 de la primera pieza principal.
El 26 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el
abogado Juan Antonio Mostafá Pérez, en su carácter de Juez Temporal del
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela inserta desde el folio 152
al 155 de la primera pieza principal.
El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
dictó sentencia mediante la cual declaró el decaimiento del objeto de la recusación
planteada por la parte demandante en contra del abogado Eric Rodulfo Núñez
García, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, que riela inserta desde
el folio156 al 159 de la primera pieza principal.
El 20 de marzo de 2024, este Tribunal recibió resultas de la inhibición y
recusación planteadas en la causa, según consta del folio 165 de la primera pieza
principal.
II
Del anterior recorrido procesal se observa que, la representación judicial de
la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A., habiéndose dado por citada en la
presente causa en fecha 23 de enero de 2020, presentó en fecha 13 de febrero de
2020, escrito contentivo de contestación y cuestiones previas, que riela inserto
desde el folio sesenta y siete (67) al setenta (70) de la primera pieza principal, en
el cual alegó lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la
demanda, que “por concepto de indemnización de daños morales
y materiales” y lucro cesante y daños emergentes”, han incoado
contra mi representada, las ciudadanas NORIS DEL VALLE
SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de conductora y LUISA DEL
VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de propietaria,
identificadas en autos, lo hago en los siguientes términos: (…)
Relata la demandante, que el accidente de tránsito ocurrió el 15
de agosto de 2017. El escrito de demanda fue presentado el 06
de noviembre de 2018, cuando ya había transcurrido más de un
año desde la fecha de la ocurrencia del accidente. Fue admitida el
19 de noviembre de 2018. La citación de mi representada se
materializó el 23 de enero de 2020; tiempo suficiente, en exceso,
para que tenga lugar la prescripción de la acción. Las acciones
derivada de un accidente de tránsito, están regidas por la LTT; y
con referencia a la prescripción de las acciones civiles, el Artículo
196 establece (cita parcial): “Las acciones civiles a que se refiere
esta Ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los
doce (12) meses de sucedido el accidente…”. En razón de ello, y
en vista de que ha transcurrido el tiempo previsto en el citado
Artículo, para que opere la prescripción de la acción, es por lo que
solicito se declare la prescripción de la acción de daños morales,
lucro cesante, daños emergentes y vicios ocultos, a que se refiere
la demanda, como en efecto así lo solicito se declare. (…)
A todo evento paso a alegar la caducidad de la acción. Establece
el Artículo 346 del CPC: “Dentro del lapso fijado para la
contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de
contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…10. La caducidad de la acción establecida en la
Ley…”. La garantía convencional de buen funcionamiento del
vehículo ha caducado, caducidad que alego en este acto, de
conformidad con el Artículo 1.526 del Código Civil, en lo adelante
CC, que prescribe: “ En los casos en que el vendedor haya
garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un
tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de
funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al
vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones
correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia,
en caso de inejecución de la obligación del vendedor.” De los
autos se desprende, que ni la conductora demandante, ni la
propietaria demandante, hayan denunciado al vendedor, dentro
del mes de descubierto el supuesto desperfecto del airbag, ni
intentó la acción correspondiente en el plazo de un año a contar
de la denuncia. Es indudable que ha operado, tanto la caducidad
de la denuncia como de la acción, como en efecto así lo solicito
declarado. (…)
Niego, rechazo y contradigo que las demandantes se hayan
comunicado telefónicamente con el ciudadano Carlos Schemel,
quien no es representante legal de mi representada; como
tampoco se hayan comunicado, por ninguna vía, con alguno de
los representantes legales de mí representada. DE MANERA
QUE DEZCONOZCO LOS SUPUESTOS CORREOS
ELECTRÓNICOS, QUE RIELAN A LOS FOLIOS 19 Y 20 DEL
EXPEDIENTE, COMO EMANADOS DE MI REPRESENTADA.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado
a la revisión del vehículo, y responder sobre los supuestos daños
ocultos, por cuanto nunca presentaron el vehículo ante el
concesionario que efectúo la venta, para efectuarle la revisión y
los análisis correspondientes, sobre la supuesta no activación del
airbag. (…)
Niego rechazo y contradigo que la propietaria del vehículo o la
que conducía el vehículo para el momento del volcamiento, se
hayan presentado ante el concesionario que vendió el vehículo, u
otro concesionario autorizado, para hacer el reclamo, como
tampoco que hayan llevado el vehículo para su revisión. (…)
Niego, rechazo y contradigo que haya existido daño oculto en el
funcionamiento del airbag del vehículo siniestrado. El año de
fabricación del vehículo lo fue el 2008; de manera que para el
momento del accidente, tenía el vehículo un tiempo de uso de
nueve (9) años, por lo que la garantía del vehículo ya había
caducado; y en consecuencia, sin responsabilidad alguna por
parte de mi mandante, en caso de ocurrir algún desperfecto del
vehículo. Igualmente, la garantía convencional de buen
funcionamiento habría caducado, de conformidad con el Artículo
1.526 del CC (sic), antes invocado.
Ciudadano Juez, la ocurrencia del accidente no se ocasiona,
supuestamente por no abrirse el airbag, no existe esa relación
causa-efecto; sino que ocurre, según lo narra la conductora en su
escrito de demanda, al ser embestida por un automóvil que venía
a exceso de velocidad, que la hizo perder el control y volcarse
ocasionando daños al vehículo, y “no hubo lesionado”, como lo
manifiesta en las actuaciones administrativas, folio 15 del
expediente (…) (subrayado del Tribunal)
Del escrito parcialmente citado se puede inferir que, la parte demandada
opuso:
La prescripción de la acción, dispuesta en artículo 196 de la Ley de
Transporte Terrestre.
La caducidad de la denuncia y de la acción prevista en el artículo 346
ordinal décimo (10°) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la demandante presentó escrito de contradicción a las
cuestiones previas, que riela inserto desde el folio setenta y uno (71) al setenta y
cuatro (74) de la primera pieza principal, en el cual explanó:
Ciudadano Juez, en ningún momento señalé que la demanda era
contra la empresa ensambladora por o con ocasión de un choque
entre vehículos (…) Con mediana capacidad en el libelo se puede
leer que demando por vicios ocultos (…) y como consecuencia de
no habérsele activado el sistema air bag al producirse el golpe en
el vehículo por el fuerte impacto, ello ha debido ocurrir.
En ningún momento hago referencia a la Ley de Transporte
Terrestre, como lo pretendió hacer el apoderado de la demandada
para evadir su responsabilidad. Por lo tanto, queda descartado
que demando de conformidad a la Ley. (…)
En cuanto a lo alegado en la “supuesta contestación de la
demanda”, sin que ello signifique que la estoy aceptando como
presentada oportunamente, debo indicar categóricamente, que no
hay prescripción de la acción, en virtud de que el lapso para
intentar las acciones por vicios ocultos, comienzan a correr al
momento de descubrirse o presentarse los mismos y dentro de un
plazo de un (1) año a partir de la ocurrencia o delatado el vicio
oculto, aunado al hecho de la garantía del buen funcionamiento y
la responsabilidad en caso de evicción; por lo tanto, en el
presente caso no estamos, ni se puede oponer la prescripción
como cuestión previa, en virtud de que en este caso no se
demanda de conformidad a la Ley de Transporte Terrestre (…)
En cuanto a la oportunidad legal para interpone la denuncia en un
plazo de un año a contar de la fecha en que se produjo el hecho
que originó el daño, es decir, cuando el daño o vicio aparezca, es
decir (sic) que en el presente caso el sistema air bag no se activó,
lo que indica, que tiene que ocurrir el hecho generador del vicio.
En el caso de marras la debida participación la hice el día 15 de
mayo de 2018, mediante llamada al ciudadano CARLOS
SCHEMEL (…) Gerente de Ventas del Concesionario Mitsubishi y
Hyundai, ubicado en la Avenida Navas Spinola cruce con Calle
Farriar, Valencia, Estado Carabobo (…)
Si bien es cierto que el apoderado de la demanda[da] opuso
cuestiones previas y contestó al Fondo de la Demanda, el
Tribunal debe tener la contestación como no hecha, en virtud del
principio que rige la materia en cuanto a la oportunidad legal para
hacerlo.
(Subrayado del Tribunal)
III
Así las cosas, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse sobre las
cuestiones previas alegadas por la parte demandada en el presente juicio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil, que a continuación se cita:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con
claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella
absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y
excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las
defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer
valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado
para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los
ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese
propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua
petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la
misma contestación.
Del cual se desprende la posibilidad de oponer cuestiones previas junto
con la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, solo si estas se
contraen a los ordinales 9, 10 u 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil. En este orden de ideas, es necesario puntualizar que, la promoción de
cuestiones previas es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo,
el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos
que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo
pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso,
desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y
ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno
derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de
alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell
señaló:
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones
previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que
regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso
pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido
aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia
del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas
constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de
contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente
depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa
para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente
facultativo.
De lo explanado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones
previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial,
la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales
que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la
causa. Asimismo, se debe tener en cuenta que este acto procesal es facultativo
del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador en el inicio del artículo
346 de la ley adjetiva civil, le otorgó la potestad para oponerlas al establecer que,
en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de
contestarla promover cuestiones previas, siendo preciso este artículo al indicar
que el sujeto pasivo de la pretensión es el facultado para ejercer este tipo de acto.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el
constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en
vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las
defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la
celeridad y la transparencia; ya que buscan la depuración del proceso en la fase
preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende,
más justas.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la parte demandada de autos, es
menester para este Tribunal decidir si es procedente o no la cuestión previa
promovida, relativa a la caducidad de la denuncia y de la acción de la demanda,
de conformidad con lo dispuesto en el ordinal décimo (10mo) del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.256 del Código
Civil, que establecen:
Artículo 346. (Código de Procedimiento Civil) Dentro del lapso fijado para
la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla
promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley. (…)
Artículo 1.526. (Código Civil) En los casos en que el vendedor
haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida
durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un
defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad,
denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar
las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de
la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.
De los cuales se desprende que, la caducidad de la acción establecida en
la ley respecto a la garantía de buen funcionamiento de la cosa vendida, requiere
la denuncia al vendedor del defecto dentro del mes de descubierto y ejercer las
acciones que correspondan en el plazo de un año desde la denuncia, en caso de
inejecución de la obligación del vendedor.
En este sentido, el doctor en derecho Badell Madrid expuso en su obra
“Las cuestiones Previas. Visión jurisprudencial”, lo siguiente:
La caducidad de la acción está vinculada con la posibilidad que
tiene el actor de proponer la demanda en el entendido que este
derecho de accionar está referido a un lapso establecido de
manera expresa por la ley.
Es importante destacar que el legislador se refiere en la cuestión
previa bajo análisis a la caducidad legal más no a la contractual,
la cual ha quedado relegada, a la luz de este planteamiento, como
defensa de fondo más no como cuestión previa, habida cuenta del
carácter taxativo que las distingue. (…)
La casación ha sostenido que la caducidad es una sanción
jurídica
procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la
ley para el valimiento de un derecho acarrea la inexistencia del
derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad, y
que la caducidad no se interrumpe, sino que ésta se consuma.
Más aún, nuestro más alto tribunal también ha hecho la distinción
entre la caducidad legal y la convencional. La primera ha sido
creada como protección de intereses sociales, por estar siempre
envuelto el orden público, y por tanto, es irrenunciable. La
caducidad contractual, en cambio, por estar sustentada en el
principio de autonomía de la voluntad de las partes, puede ser
renunciada. (…)
Asimismo, con relación a la caducidad de la acción, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 364, de
fecha 5 de mayo de 2017, caso: Wilfredo Francisco Morales Vaamonde
contra Jamilet Carolina Araujo Roso, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye
criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la
pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso
previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción,
suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o
del juez, (…).
Por consiguiente, al tratarse de un lapso de caducidad –y no de
prescripción– el mismo no está sujeto a suspensión ni interrupción
alguna, sino que transcurre fatalmente, donde la caducidad de la
acción consiste en la pérdida del ejercicio de ésta por el
transcurso del lapso previsto en la ley, tiempo que no puede
ampliarse o disminuirse por voluntad de las partes o del juez.
Adicionalmente, en lo atinente a la declaratoria de oficio de la
caducidad, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1118
de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Rafael Alcántara Van
Nathan), determinó:
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque
ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las
relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda
ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho
a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del
titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la
caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede
interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la
prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la
caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento;
por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva
tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el
mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en
que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil)
y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser
declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede
suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del
Código Civil). (Subrayado del Tribunal)
Para resaltar lo señalado anteriormente, se hace mención de la sentencia
N°RC.000764, expediente N°13-398 Asunto: La caducidad como instituto de
eminente orden público. Del 10 de diciembre del 2013. Magistrado Ponente: Luis
Antonio Ortiz Hernández. Sala de casación civil, cuyo extracto indica lo siguiente:
(…) la caducidad de la acción constituye materia de orden público,
y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier
estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar
indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo
que
se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no
podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal,
o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por
consiguiente, cada vez que el juez constata que la acción se
extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho
a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular,
se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de
la acción es independiente de los alegatos que se susciten con
motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (...)
Criterios jurisprudenciales de los cuales se entiende que, la caducidad de la
acción está sujeta a un término legal, que no es susceptible a interrupción ni
suspensión en el proceso judicial. Además, verificada la caducidad en cualquier
estado y grado de la causa, debe ser declarada por el Juez la extinción de la
acción, dado que constituye materia de orden público. En virtud de lo cual, este
Jurisdicente en atención a lo establecido en el artículo 1.526 del Código Civil,
disposiciones legales, así como criterio jurisprudenciales parcialmente citados,
aplicables al presente juicio, concluye que:
En el caso de marras, la abogada Noris del Valle Suniaga Figuera,
fundamentó su demandada en la indemnización por daños y vicios ocultos, en
virtud de un hecho vial ocurrido el 15 de agosto de 2017, en el cual se vio
involucrado un vehículo propiedad de su hermana, la ciudadana Luisa del Valle
Suniaga Figuera, afirmando que al momento de la colusión que sufrió no se
activaron las bolsas de aire como sistema suplementario de seguridad. En este
sentido, es necesario advertir que la pretensión no se fundamenta en los daños
derivados de un accidente de tránsito, ni tampoco en el saneamiento por vicios
ocultos de la cosa vendida, toda vez que la demandante explanó en su libelo de
demanda: “…que aún cuando no se produjo en mi cuerpo ninguna lesión mayor
que diera lugar a una incapacidad física, pude haber padecido o quizás hubiese
perdido la vida debido al no funcionamiento del sistema seguridad…”, de lo que
se infiere que, el objeto de la demanda recae en la indemnización por los
presuntos daños que pudiera haber sufrido la demandante en la conducción del
vehículo que arguye presentaba defectos de fábrica respecto a las bolsas de aire
como sistema suplementario de seguridad, por lo cual las disposiciones legales
aplicables al caso concreto son aquellas que regulan los defectos de
funcionamiento descubiertos en la cosa vendida, que se contraen al artículo 1.526
del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte
demandada en el escrito de contestación, dispuesta en artículo 196 de la Ley de
Transporte Terrestre, siendo que la presente causa no versa sobre materia de
tránsito, mal podría este Jurisdicente traer a colación disposiciones legales que se
refiere a una materia especial que no corresponde al juicio que aquí se ventila.
ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la caducidad de la acción, dado que la demanda versa
sobre la indemnización por daños y vicios ocultos, respecto al presunto defecto o
mal funcionamiento del sistema suplementario de seguridad consistente en las
bolsas de aire de un vehículo, marca Mitsubishi, tipo Sedan, modelo Lancer, color
plata, placa AE241FK, año 2008, serial de carrocería 8XISNCS6A8Y200263,
adquirido por la ciudadana Luisa del Valle Suniaga Figuera, el 19 de diciembre de
2017, en el concesionario Seishin Motors, C.A., Registro de Información Fiscal J-
30931375-4, con certificado de origen de la ensambladora MMC Automotriz, S.A.,
como se desprende de la documental consignada por la parte demandante que
riela inserta en los folios 82 y 83 de la primera pieza principal, durante la
ocurrencia de un hecho vial en el que se vio involucrada la abogada Noris del
Valle Suniaga Figuera; este Jurisdicente considera pertinente señalar que, en el
escrito de la demanda, la parte demandante afirmó que el hecho vial ocurrió el 15
de agosto de 2017 y en fecha 15 de mayo de 2018, contactó vía telefónica a
Carlos Schemel, quien se identificó como Gerente de Ventas del Concesionario
Mitsubishi y Hyundai, para realizar la debida participación o denuncia del presunto
vicio oculto o defecto de funcionamiento en el vehículo, hecho negado por la parte
demandada, en cuanto a la identidad de la persona y su cargo, así como de la
denuncia realizada.
En este orden de ideas, siendo que la caducidad de la acción respecto a la
denuncia del defecto de funcionamiento de la cosa vendida, corresponde a un
plazo de un mes después de su descubrimiento y tomar las acciones para el
cumplimiento de la obligaciones del vendedor, a un plazo de un año desde la
denuncia, este Jurisdicente en el ejercicio de sus funciones como director del
proceso y actuando bajo el principio iura novit curia, se percata que, desde el 15
de agosto de 2017, fecha del descubrimiento del presunto defecto de
funcionamiento, hasta el 15 de mayo de 2018, fecha de la denuncia delatada por
la parte demandada, transcurrió un lapso de tiempo que supera con creces el
término legal de un mes para la debida denuncia que establece el artículo 1.526
del Código Civil; en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar con lugar la
caducidad de la acción en la denuncia del defecto de funcionamiento de la cosa
vendida, que acarrea la extinción del proceso, de conformidad con las
disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes esgrimidos. ASI SE
ESTABLECE.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal décimo
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación
judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A., inscrita en fecha 31 de
octubre de 2013, en el Registro Mercantil Quinto del Área Metropolitana de
Caracas, bajo el N° 44, Tomo 230-A, respecto a la caducidad de la acción en la
denuncia del defecto de funcionamiento de la cosa vendida, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.526 del Código Civil.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN del proceso, en el juicio de Indemnización por
Daños y Vicios Ocultos incoado por la ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA
FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.937.949, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 16.246, en su propio nombre y representación de la ciudadana
Luisa del Valle Suniaga Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad V-4.937.949, en contra de la sociedad mercantil MMC Automotriz,
C.A., inscrita en fecha 31 de octubre de 2013, en el Registro Mercantil Quinto del
Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 44, Tomo 230-A,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia al día once (11) de octubre del año dos mil
veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.358
PLRP/MJ
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