En fecha en fecha 7 de noviembre de 2022, fue presentado libelo de
demanda por la ciudadana Sandy Nathali Hernández Boggio, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad V-17.397.117, debidamente asistida por
la abogada Ana Isabel Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 192.383, con motivo de Indemnización por Daños Emergente,
Reparación de Daños causados y otros, en contra de los ciudadanos Jorge
Yeinson Guerrero Bruno y Nelsis Martínez Herrera , venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad
V-19.230.095 y V-19.320.168, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento
de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No.
26.836.

I

En fecha 15 de noviembre de 2022, se dictó auto de admisión de la
demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.

En fecha 25 de noviembre de 2022, se recibió diligencia del ciudadano
Leomar Centeno, Alguacil Accidental de este Juzgado, con el fin de dejar
constancia que logró practicar la citación del ciudadano Jorge Yeinson Guerrero
Bruno.
Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2022, se recibió diligencia del
ciudadano Leomar Centeno, anteriormente identificado, con fin de exponer que no
se logró la citación de la ciudadana Nelsis Martínez Herrera.
En fecha 9 de diciembre de 2022, se recibió diligencia de la parte
demandante, mediante la cual solicitó se librara el cartel de citación para la
ciudadana Nelsis Martínez Herrera, el cual fue acordado en fecha 20 de diciembre
de 2022.
En fecha 16 de enero de 2023, se recibió diligencia de la parte demandante,
mediante la cual consignó los carteles de citación publicados.
En la misma fecha, se recibió diligencia de la parte demandante, ratificando
la solicitud de medida de secuestro, sobre un vehículo propiedad de la parte
demandada.

II

Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último
acto de procedimiento realizado por la parte demandante consistió en la
consignación del cartel de citación publicado en los diarios La Calle y Notitarde,
así como, la solicitud de medida cautelar de secuestro, actuaciones que corren
insertas en los folios 76 y 77 de la pieza principal, siendo esta la última actuación
realizada; concluyendo que, desde el 16 de enero de 2023, hasta la fecha actual,
ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado
algún tipo de impulso procesal.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los
artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo
siguiente:

Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido
con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la
suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes
o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados
no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado
cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para
proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los
casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios
de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue
impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de
los demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso
de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano
Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo
siguiente:

… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de
las partes. La inactividad está referida a la no realización de
ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u
omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del
procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres
condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se
reduce a la falta de realización de actos procesales; otra
subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no
del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación
de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11

de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la
cual se expuso lo siguiente:

… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la
institución procesal de la perención de la instancia, que es una
sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta
omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la
extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad
durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia
indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la
perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento
del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en
el transcurso de un año. 
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que
el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale
decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida
jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés
en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales
establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir
que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de
impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario,
manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el
litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido
cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte
demandante incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones
en el presente juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una
manifestación tácita de no querer continuar con el juicio que se estaba
desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de
instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de
impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un
año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de octubre del año
dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la
Federación. -
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa
formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 26.836.
PLRP/VIII.