En fecha 27 de marzo de 2023, fue presentado libelo de demanda por los
abogados Yolanda Cáceres Mantilla y Diego José Pérez Sequera, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 203.765 y 301.768,
respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil
SEVMOBILIA, C.A, con motivo de Desalojo de local comercial, en contra de la
sociedad mercantil Laboratorio Clínico Norte Salud, C.A., inscrita ante el Registro
Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el Nº
40, Tomo 40-A, RIF J- 29920047-6. Correspondiendo el conocimiento de la presente
causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 26.917.

I

En fecha 30 de marzo de 2023, se dio admisión a la presente demanda,
ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 8 de mayo de 2023, se recibió diligencia de la parte demandante de
autos, solicitando que se librara el cartel de citación a la parte demandada de autos,
en virtud que fue imposible la citación personal. Siendo acordados por este Tribunal,
en fecha 19 de mayo de 2023.

En fecha 24 de mayo de 2023, se recibió diligencia de la parte demandante,
dejando constancia que retiró el cartel de citación.
II

Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último
acto de procedimiento realizado por la parte demandante consistió en el retiro del
cartel de citación, siendo esta la última actuación realizada; concluyendo que, desde
el 24 de mayo de 2023, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin
que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los
artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo
siguiente:

Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con
las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la
reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la
suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o
por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no
hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado
cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para
proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos
del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de
economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir
la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los
demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de
manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides
Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo
II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:

… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de
las partes. La inactividad está referida a la no realización de
ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva
de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento,
no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones
esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta
de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere
a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una
condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes
por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11
de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la
cual se expuso lo siguiente:

… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la
institución procesal de la perención de la instancia, que es una
sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta
omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la
extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad
durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia
indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la
perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del
citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el
transcurso de un año. 
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el
impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir,
que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el
proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se
resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo
contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los
intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que
transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan
tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido
cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte demandante
incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente
juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no
querer continuar con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como
consecuencia que se produzca la perención de instancia anual establecida en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más

de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ
SE ESTABLECE.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un
año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los
libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de octubre del año dos
mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa
formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 26.917
PLRP/VIII.