En fecha 28 de enero de 2021, fue presentado el libelo de demanda por la
abogada Carmen Aminta Torrealba Gálea, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 103.962, en su carácter de apoderada judicial de la
ciudadana VIVIAN JOSEFINA LEÓN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad V-10.328.946, con motivo de Reconocimiento de
Unión Estable de Hecho, en contra de los ciudadanos IGNACIO JAVIER
BELANDIA MORAS, FRANCISCO JAVIER BELANDIA MORAS, CATERINE
BELANDIA MORAS Y JAVIER CARLOS BELANDIA MORAS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.914.744, V-9.879.250,
V-11.346.372 y V-15.088.251, respectivamente. Correspondiendo a este Tribunal
conocerla, le dio entrada en fecha 18 de marzo de 2021, formándose el
expediente signado con el N° 26.575.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este
Juzgador, se pronuncia bajo los siguientes términos:
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2021,
admitió la demanda, libró boletas de citación y edicto, según consta en auto que
corre inserto al folio 29.
En fecha 17 de mayo de 2021, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia
de haber sido positiva la notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio
Público del Estado Carabobo, como se evidencia en diligencia que riela al folio 35.
Asimismo, en esta misma fecha dejó constancia de haber sido imposible practicar
la citación de los codemandados Ignacio Javier Belandia Moras, Javier Carlos
Belandia y Caterine Belandia Moras, en cuanto a Francisco Javier Belandia Moras,
dejó sentado que tuvo comunicación con él. Sin embargo, consignó recibo sin
firmar, todo esto según se evidencia en el folio 37.
Así las cosas, en fecha 7 de junio de 2021, este Tribunal acordó la citación
por carteles de los codemandados Ignacio Javier Belandia Moras, Javier Carlos
Belandia y Caterine Belandia Moras, según consta en auto que riela al folio 70.
Asimismo, en fecha 26 de julio de 2021, la Secretaria de este Tribunal dejó
constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano Francisco
Javier Belandia Moras, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del
Código de Procedimiento Civil, como se evidencia en el folio 74.
En fecha 9 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte
demandante consignó cartel de citación, publicado en el diario Últimas Noticias en
fecha 7 de junio de 2021, según consta a los folios 75 y 76.
Continuando con el recorrido procesal, en fecha 20 octubre de 2022, el
Juez Provisorio abogado Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de
la presente causa, según auto que corre inserto a los folios 91 y 92.
Posterior a ello, en fecha 31 de enero de 2023, este Tribunal repuso la
causa al estado de nueva admisión, como se evidencia en sentencia interlocutoria
que riela desde el folio 104 al 106.
En fecha 9 de febrero 2023, este Tribunal admitió la demanda, libró
compulsas, edicto y boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio
Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, según consta en auto que
riela al folio 108.
Para la fecha 9 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó
constancia de haber sido positiva la notificación del Fiscal Décimo Octavo del
Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, como consta en el
folio 113.
Con respecto a la citación de los codemandados Javier Carlos Belandia
Moras, Ignacio Javier Belandia Moras, Francisco Javier Belandia Moras y Cáterin
Belandia Moras, en fecha 24 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó
constancia de haber sido todas negativas, según consta en los folios 120, 131,
142 y 153, respectivamente.
En virtud de la imposibilidad de las citaciones, en fecha 31 de mayo de
2023, este Tribunal a solicitud de parte, libró cartel de citación a los
codemandados Javier Carlos Belandia Moras, Ignacio Javier Belandia Moras,
Francisco Javier Belandia Moras y Cáterin Belandia Moras, como se evidencia al
folio 165.
Siendo que, en fecha 3 de julio de 2023, la representación judicial de la
parte demandante consignó cartel de citación publicado en los diarios Notitarde y
La Calle, según consta en diligencia que riela desde el folio 167 al 169.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2023, la Secretaria de este Tribunal
dejó constancia de haberse trasladado a la morada de los codemandados para la
fijación del cartel de citación, el cual -a su decir- no pudo fijar, entregándoselo al
vigilante “José Maldonado”, esto según consta al folio 171.
Este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2023, a solicitud de parte,
designó a la abogada María Teresa Borges Matute, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.156, como defensora ad litem de
todos los codemandados, como se aprecia de auto que corre al folio 173.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó
constancia de haber sido positiva la citación de la defensora judicial, según se
evidencia en el folio 182.
Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2023, la defensora ad litem
presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 184 y 185.
Luego, en fecha 24 de enero de 2024, la representación judicial de la parte
demandante presentó escrito de promoción de pruebas, según constan en los
folios 193 al 195 y escrito complementario de promoción de pruebas, contenido a
los folios 229 y 230. Asimismo, en esta misma fecha la defensora ad litem
presentó escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 240 al 244.
En fecha 23 de abril de 2024, la representación judicial de la parte
demandante presentó escrito de informes, como se evidencia en los folios 278 al
284. Asimismo, en esta misma fecha la defensora ad litem también presentó
escrito de informe, según consta en los folios 285 al 287.
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este
Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente
controversia versa sobre una demanda por Reconocimiento de Unión Estable de
Hecho, interpuesta con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil y en el
criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005. Aunado a esto, de
la revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la misma versa sobre el
reconocimiento de un derecho de naturaleza civil, motivo por el cual, este
Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de
Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 la ley adjetiva
civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a
derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la
autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su
domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no
tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se
propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la
competencia por el territorio en demandas relativas a derechos personales, debe
tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como lo es, el domicilio donde
reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente listis,
la parte demandante señaló en el escrito libelar como domicilio de los
codemandados el siguiente: “… todos domiciliados en la [u]rbanización Colinas de
Guataparo, [c]alle Turmero, casa [q]uinta signada con el N°. 88-31, ciudada de
Valencia, estado Carabobo”. Por lo tanto, al evidenciarse que los codemandados
tienen su domicilio en el estado Carabobo, este Tribunal reconoce su plena
competencia en razón del territorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación
lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “A los
efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las
demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las
personas.”. A tenor de lo precitado, es necesario destacar que la presente
demanda tiene como fin el reconocimiento de una unión estable de hecho (estado
de personas), por lo que, de conformidad con lo establecido por el legislador, este
tipo de demandas no requieren su estimación o cuantificación. ASÍ SE
ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que
tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y
ahora dictar sentencia definitiva en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el
análisis de lo alegado por las partes, en este sentido, se observó que la parte
demandante expuso los siguientes hechos:
Es el caso respetable Juez (a), que mi representada VIVIAN
JOSEFINA LE[Ó]N VEL[Á]SQUEZ, para el mes de [f]ebrero del
año [d]os [m]il, comenzó a formar parte del [c]omando de
[c]ampaña del entonces Gobernador y candidato, [c]iudadano:
Yonny Yánez Rangel (…) siendo que para el mes de marzo de ese
mismo año mi mandante asistió a una reunión y fue allí donde
conoció al amor de su vida [c]iudadano FRANCISCO BELANDIA
BARCINA (…) quien resultó estar también integrado a esa misma
actividad política. Ciudadano Juez (a), fu[e] a partir de esa fecha,
que mi mandante y el [c]iudadano: Francisco Belandia Barcina,
dan inicio a una relación de noviazgo que transcurrió por cinco
meses; siendo que durante el desarrollo de dicho noviazgo el
[c]iudadano Francisco Belandia Barcina, es decir, durante esos
cinco meses, con frecuencia le proponía a mi representada que se
fueran a vivir y compartir juntos, proposición ésta, que se
materializó para el mes de [a]gosto del año [d]os [m]il,
específicamente el día 18. Fue a partir de la fecha
18-08-2000, que decidieron unirse como marido y mujer,
mudándose para un inmueble constituido por una casa [q]uinta,
ubicada en el conjunto Residencial Aparto-quintas de la
[u]rbanización Canta Claro signada con el N°.03, de la [c]iudad de
San Carlos, [m]unicipio Ezequiel Zamora, [e]stado Cojedes, allí
cohabitaron aproximadamente CINCO (5) AÑOS (…)
traduciéndose así en una relación íntima que mantenía de forma
pública, y notoria, es decir, del conocimiento no solo en el entorno
de ambas familias, sino también ante la sociedad en general,
donde permanecieron en paz, con amor y armonía, manteniendo
un concubinato y una relación de hecho de forma estable e
ininterrumpida. Pasados estos cinco años de estar viviendo en la
dirección antes indicada, es decir, para el mes de mayo del año
2005, de común y mutuo acuerdo mi representada y su concubino
(…) deciden mudarse a la [u]rbanización Colinas de Guataparo,
[c]alle Turmero, casa [q]uinta signada con el N°. 88-31, de la
[c]iudad de Valencia, estado Carabobo (…)
Cabe destacar (…) que para la fecha de inicio de la unión estable
de hecho o convivencia no matrimonial permanente (…) mi
mandante era madre soltera, con su única hija de nombre Dayana
Andreina León Velásquez (…)
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), es de resaltar que en plena,
feliz y amorosa convivencia estable de hecho, mi representada por
motivos diversos de salud luego de habérsele diagnosticado
cáncer en la vejiga, para el mes de marzo del año 2017, decide
viajar fuera de Venezuela de común acuerdo con su concubino
FRANCISCO BELANDIA BARCINA; siendo que VIVIAN LE[Ó]N
VEL[Á]SQUEZ, para ese momento tuvo que viajar sola, por
circunstancias de fuerza mayor relacionada con su salud como ya
se indicó, materializándose dicho viaje el día 24 de abril de 2017,
desde la ciudad de Caracas-Venezuela hacia la ciudad de Madrid-
España, con la aspiración y deseos de ambos, de establecerse en
el país natal de su concubino (…) Ciudadano (a) Juez (a), cuando
todo transcurría en forma armónica, representado de manera
inequívoca e incontrovertible una contundente célula fundamental,
como lo es la familia, que constituía mi representada con su
concubino, supra identificado, pero que lamentablemente y de
manera sorpresiva en fecha 25 de [a]gosto del año 2019, fallece
ab-intestato el ciudadano Francisco Belandia Barcina, en la ciudad
de Valencia estado Carabobo, tal como consta y se evidencia del
anexo marcado con la letra “G” (…) En este orden de ideas,
habiéndose iniciado la relación de concubinato y de hecho entre la
[c]iudadana VIVIAN JOSEFINA LE[Ó]N VEL[Á]SQUEZ con
FRANCISCO BELANDIA BARCINA, ambos identificados ut-supra,
de forma pacífica, ininterrumpida, pública, del conocimiento de
ambas familias, de toda la sociedad en general, y habiendo
convivido bajo el mismo techo por varios años y haciendo vida
social conjunta, desde el mes de [a]gosto del año 2000 hasta el
día 25 de [a]gosto de 2019, fecha en la cual falleció el concubino
de mi mandante, tomando en cuenta y consideración los años
antes computados esta unión estable de hecho se mantuvo por un
total de DIECINUEVE (19), conviviendo, cohabitando y
permaneciendo de manera pública y notoria, durante todos estos
años como marido y mujer cumpliendo cada uno con sus deberes
de pareja y sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonio,
como así lo tenían planificado hacer mi representada con su
pareja hoy fallecido (…) Ahora bien, [c]iudadano Juez, por todas
las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente
expuestas, muy respetuosamente ocurro (…) para DEMANDAR,
como en efecto lo hago por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a los
[c]iudadanos: IGNACIO JAVIER BELANDIA MORAS (…)
CATERINE BELANDIA MORAS (…) FRANCISCO JAVIER
BELANDIA MORAS (…) JAVIER CARLOS BELANDIA MORAS
(…) en su condición de hijos del concubino fallecido ab-intestato
(…)
Por otro lado, la defensora ad litem de los codemandados mediante escrito
de contestación, manifestó:
(…) por medio del presente paso a dar contestación de la
demanda referida, cumplido como ha sido el lapso procesal
establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil,
en los siguientes fundamentos:
Primero: Se desprende del escrito libelar que solo existió solo (sic)
una relación laboral cuando expone que:
“VIVIAN JOSEFINA LE[Ó]N VEL[Á]SQUEZ, para el mes de
[f]ebrero del año [d]os [m]il, comenzó a formar parte del [c]omando
de [c]ampaña del entonces Gobernador y candidato, [c]iudadano:
Yonny Yánez Rangel, lo cual se desarrollaba en la Ciudad de San
Carlos, Estado Cojedes, participando activamente en todos los
actos relativos a esas actividades, siendo que para el mes de
marzo de ese mismo año mi mandante asistió a una reunión y fue
allí donde conoció al amor de su vida [c]iudadano FRANCISCO
BELANDIA BARCINA (…) quien resultó estar también integrado a
esa misma actividad política”.
De modo, que formaba parte del equipo de trabajo del [c]omando
de [c]ampaña del entonces Gobernador y candidato: Yonny Yánez
Rangel, hecho este del cual pudiera presumirse del conocimiento
que se tenía de la vida del fallecido Francisco Belandia Barcina,
donde menciona en el mismo escrito que a partir de ese momento
“dan inicio a una relación de noviazgo que transcurrió por cinco
meses”; situación que es algo que lleva a pensar si realmente una
persona inmediatamente de conocer a otra comienza una relación
amorosa. Por otra parte relata la demandante que:
“durante esos cinco meses, con frecuencia le proponía a mi
representada que se fueran a vivir y compartir juntos, proposición
ésta, que se materializó para el mes de [a]gosto del año [d]os [m]il,
específicamente el día 18. Fue a partir de la fecha 18-08-2000,
que decidieron unirse como marido y mujer, mudándose para un
inmueble constituido por una casa [q]uinta, ubicada en el conjunto
Residencial Aparto-quintas de la [u]rbanización Canta Claro
signada con el N°.03, de la [c]iudad de San Carlos, [m]unicipio
Ezequiel Zamora, [e]stado Cojedes, allí cohabitaron
aproximadamente CINCO (5) AÑOS.[”].
Es decir, cinco meses después comienzan “supuestamente” una
relación pública y notoria en San Carlo[s] y que después “Pasados
estos cinco años de estar viviendo en la dirección antes indicada,
es decir, para el mes de mayo del año 2005, de común y mutuo
acuerdo mi representada y su concubino ciudadano: Francisco
Belandia Barcina, deciden mudarse a la [u]rbanización Colinas de
Guataparo, [c]alle Turmero, casa [q]uinta signada con el N° 88-31,
de la [c]iudad de Valencia, estado Carabobo”. Con a esta última
dirección me trasladé a la misma y me fue indicado por el servicio
de vigilancia que allí vivián los hijos de la familia Belandia.
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda,
así como en el escrito de contestación de éste, presentado por la defensora
judicial de los codemandados, este Tribunal establece que el límite de la presente
controversia queda planteado de la siguiente manera:
Determinar si los ciudadanos Vivian Josefina León Velásquez, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.328.946 y Francisco
Belandia Barcina, quien era español, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad E-831.877, mantuvieron una unión estable de hecho desde el 18 de
agosto del 2000 hasta el 25 de agosto de 2019, día en que falleció el referido
ciudadano.
IV
Medios de prueba promovidos por la parte demandante
Documentales:
Consta en los folios 9 al 11 de la primera pieza principal, marcado con la
letra “A”, copia certificada de sustitución de Poder otorgado por el ciudadano
Alfonzo Rafael Mendoza Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-21.152.802, en su condición de apoderado de la ciudadana
Vivian Josefina León Velásquez, plenamente identificada, a los abogados Denis
Margarita León Sequera, Andrés Rafael Llovera Giliberti, Carmen Aminta Torrealba
Galea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.430,
11.272 y 103.962, respectivamente, y a la ciudadana Dayana Andrea León
Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-
23.508.637, debidamente autenticado ante la Oficina del Registro Público del
Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el
N° 42, Tomo 6, folio 434. Esta prueba instrumental no aporta elemento que pudiere
esclarecer lo controvertido en el presente juicio, en este sentido, este Tribunal se
abstiene de valorarla. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 12 al 19, marcado con la letra “B” y consignado en copia
certificada, consta Poder otorgado por la ciudadana de la ciudadana Vivian
Josefina León Velásquez, al ciudadano Alfonzo Rafael Mendoza Escalona. Dicho
instrumento carece de información que aporte claridad en esta litis, por lo que,
este Tribunal se abstiene de valorarla. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en el folio 20, marcada con la letra “C” y consignada en
original, constancia de residencia emitida en fecha 30 de noviembre de 2020, por
el Consejo Comunal Canta Claro del municipio San Carlos, estado Carabobo. De
dicha documental se puede verificar que, los ciudadanos Francisco Belandia
Barcina (difunto) y Vivian Josefina León Velásquez, plenamente identificados,
“Residieron en el conjunto residencial aparto quintas casa N°3 de la urbanización
Canta Claro, San Carlos, [m]unicipio Ezequiel Zamora del [e]stado Cojedes”,
desde el año 2000 hasta 2005. Del contenido de esta prueba, se aprecian
elementos que dan luces para la resolución de lo controvertido, y aunado a que,
no se evidencia en las actas procesales prueba que desvirtuare su contenido, se
le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el criterio establecido por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.00214,
de fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez,
en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE
DECIDE.
En el folio 21, marcada con la letra “D” y consignada en original, constancia
de residencia emitida en fecha 30 de octubre de 2020, por la Asociación de
Vecinos Guataparo. En el contenido de ésta, se asentó que la ciudadana Vivian
Josefina León Velásquez, “Residió en una [c]asa [q]uinta ubicada en esta
[u]rbanización, Colinas de Guataparo, [c]alle Los Turmeros [c]asa. 88-31 Sector
4[,] en la ciudad de Valencia (…) [e]stado Carabobo”, desde el mayo 2005 hasta el
24 de abril del año 2017. De dicha prueba, se evidencia que es un documento
otorgado por un tercero que no forma parte en el presente litigio, el cual debió ser
ratificado mediante la prueba testimonial, según lo dispuesto en el artículo 431 de
la ley adjetiva civil, lo cual no ocurrió, por lo tanto, se desecha su valoración. ASÍ
SE DECIDE.
Con relación a la prueba documental que corre al folio 22, marcada con la
letra “E”, contentiva de informe médico, este Tribunal mediante auto de fecha 5 de
febrero de 2024, que riela al folio 251 negó su admisión, en tal sentido, se
desecha la valoración de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Riela a los folios 23 y 24, marcada con la letra “F”, y consignada en copia
simple, visa y pasaporte de la ciudadana Vivian Josefina León Velásquez. El
contenido de esta documental, no aporta elementos para la clarificación en esta
causa, por lo tanto, se omite su valoración. ASÍ SE DECIDE.
Consta a los folios 25 y 26, marcada con la letra “G” y consignada en copia
certificada, acta de defunción No. 1089, emitida por la Oficina de Registro Civil del
Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2019, Tomo
V. En el contenido de la misma, se evidenció que en fecha 25 de agosto de 2019,
falleció Francisco Belandia Barcina, en el Hospital Metropolitano del Norte, La
Florida, avenida Valencia, No. 90-A-300, municipio Naguanagua, estado
Carabobo, a las 4:50 a.m. Dicha documental, posee información que pudiere ser
pertinente para coadyuvar a la resolución de lo controvertido, por lo tanto, la
misma debe ser apreciada en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad
con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserta desde el folio 196 al 198, marcada con las letras “H,
consignada en copia simple, constancia de concubinato emitida por la “Prefectura
del Municipio Tinaquillo”, en fecha 4 de junio de 2012, inserta en el libro del 2006,
página 0018, línea 34, donde se asentó: “Hace constar por medio del presente,
que los ciudadanos: FRANCISCO BELANDIA BARCINA Y VIVIAN JOSEFINA
LEÓN VELÁSQUEZ (…) conviven desde el año 2000. Hasta la presente fecha.”.
Asimismo, dicha documental está acompañada por constancias de convivencia,
marcadas “I” y “J” (folios 197 y 198), donde los referidos ciudadanos expresaron
estar: “… conviviendo desde hace: 12 (doce) años”. De esta prueba instrumental,
se aprecian elementos idóneos que encaminan al esclarecimiento la causa, por lo
que, es valorada un todo su mérito probatorio, de conformidad con lo establecido
en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, desde el folio 199 al 228, marcada con la letra “K”,
consignada en copia certificada, se encuentra contenido un justificativo de
testigos, evacuado ante el Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde los
declarantes fueron los ciudadanos Didadis Diolba Parra Robles y Alí Rafael
Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-16.751.251 y V-7.532.981, respectivamente. Por cuanto dichas declaraciones
fueron ratificadas por los referidos ciudadanos mediante su evacuación ante este
Despacho, como se evidencia en las actas testimoniales que rielan en los folios
253 y 276, donde reconocieron sus declaraciones y firmas. Este Juzgador le
otorga todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los
artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE
DECIDE.
En cuanto a los anexos contenidos desde el folio 231 al 239, marcados con
la letras “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, contentivos de reproducciones
fotográficas, es forzoso para este Juzgador identificar los sujetos allí fotografiados,
así como, determinar con certeza el momento -fecha- en que fueron tomadas las
mismas. En tal sentido, al no aportar claridad alguna para esta litis, se desecha su
valoración. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
En los folios 257 y 258, consta el acta de declaración del testigo Alí Rafael
Mendoza, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de
identidad V-7.532.981, con domicilio en parque residencial Buenos Aires, calle No.
10, casa No. 10-08, municipio Tinaquillo, estado Cojedes, de fecha 14 de febrero
de 2024, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace muchos
años, a Vivian Josefina León Velásquez y Francisco Belandia Barcina. Asimismo,
indicó que ambos tenían una relación concubinaria porque “andaban para arriba y
abajo juntos, trabajaban juntos”. Agregando, que los referidos ciudadanos iniciaron
“la unión concubinaria” de manera pública, notoria, armoniosa e ininterrumpida
desde el año 2000 al 2019. Con relación a esta declaración, el testigo tuvo
firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma
respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, asimismo, al no estar
inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, resulta necesario darle justo
valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en
el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se encuentra contenida a los folios 259 y 260, acta de
declaración de la testigo Didadis Diolba Parra Robles, venezolana, mayor de edad,
de profesión licenciada en administración de empresas, titular de la cédula de
identidad
V-16.751.251, con domicilio en parque residencial Buenos Aires, calle principal,
casa No. 23-05, municipio Tinaquillo, estado Cojedes, de fecha 14 de febrero de
2024, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace muchos
años, a Vivian Josefina León Velásquez y Francisco Belandia Barcina. Asimismo,
manifestó que ambos “tenían una relación de pareja, concubinato”. Adicionando
que, dichos ciudadanos tuvieron una relación pública, notoria, estable e
ininterrumpida, desde el 2000 hasta el 2019, que falleció Francisco Belandia
Barcina. De la presente declaración, se observó que la testigo tuvo firmeza, fue
conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y
confianza por su edad, vida y costumbre, y por no estar inhabilitada para rendir su
declaración en este juicio, se le otorga pleno valor a la misma en la presente
causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 261 y 262, corre inserta acta de declaración del ciudadano
Bonis Yolexy Castillo Zarate, venezolano, mayor de edad, de profesión seguridad,
titular de la cédula de identidad V-13.593.364, con domicilio en Brisas de
Tamanaco, calle Bolívar, casa S/N, municipio Tinaquillo, estado Cojedes, de fecha
14 de febrero de 2024, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación, desde
hace muchos años, a Vivian Josefina León Velásquez y Francisco Belandia
Barcina. Asimismo, manifestó que ambos tenían una relación de concubinato.
Agregando que, dichos ciudadanos tuvieron una relación pública, notoria, estable
e ininterrumpida, aproximadamente desde el 2000 hasta el 2019. De la presente
declaración, se observó que la testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en
contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y
costumbre, siendo el caso, que la misma no se encuentra inhabilitada para rendir
su declaración en este juicio, se le otorga pleno valor a la misma, según a lo
dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, corre inserta a los folios 263 y 264, acta de declaración de
la ciudadana Juana Sabina Goila Aponte, venezolana, mayor de edad, de
profesión comerciante, titular de la cédula de identidad V-13.755.498, con domicilio
en La Florida, Llano Verde, calle Bolívar, municipio Valencia, estado Carabobo, de
fecha 15 de febrero de 2024, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación,
desde hace muchos años, a Vivian Josefina León Velásquez y Francisco Belandia
Barcina. Agregando que, dichos ciudadanos “eran parejas vivían juntos” e
indicando, que éstos tuvieron una relación pública, notoria, estable e
ininterrumpida, por “19 años”. De la presente declaración, se observó que la
testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de
esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y al no estar
inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga pleno valor a la
misma en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Continuando con las testimoniales, riela a los folios 265 y 266, declaración
de la ciudadana María Candelaria Velázquez Cordero, venezolana, mayor de
edad, de profesión masoterapeuta, titular de la cédula de identidad V-9.873.115,
con domicilio en la urbanización Las Palmitas, sector 21, número 64, vereda 15,
municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 16 de febrero de 2024, quien
afirmó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, a Vivian
Josefina León Velásquez y Francisco Belandia Barcina. Agregando que, su trato
con éstos era de servicio de masoterapia, limpieza facial, manicure y pedicure. Así
como, afirmó que dichos ciudadanos tuvieron una relación de pareja pública,
notoria, estable e ininterrumpida, “porque lo era pública, tanto para los familiares,
amigos, porque lo era tanto dentro de su casa como fuera de ella”. De este
testimonio, se apreció que la testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en
contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y
costumbre, y aunado, a que no se encuentra inhabilitada para rendir su
declaración en esta litis, se le otorga pleno valor, según lo dispuesto en el artículo
508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, riela a los folios 267 y 268, declaración de la ciudadana Andrea
Stephania Parra, venezolana, mayor de edad, de profesión licenciada en comercio
internacional, titular de la cédula de identidad V-20.234.638, con domicilio en la
urbanización El Bosque, edificio Volcano, apartamento 9C, municipio Valencia,
estado Carabobo, de fecha 16 de febrero de 2024, quien afirmó conocer de vista,
trato y comunicación desde el 2008, a los ciudadanos Vivian Josefina León
Velásquez y Francisco Belandia Barcina. Agregando que, su trato con los mismos
era de relación comercial. Afirmando además, que si le constaba la relación de
pareja que mantuvieron dichos ciudadanos, porque “desde que los conozco han
estado juntos”. De lo expuesto por la declarante, este Juzgador observó que la
testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de
esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y por cuanto no se
encuentra inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga pleno
valor a la misma en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 508
del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, corre a los folios 269 y 270, declaración de la ciudadana
Meris Coromoto López Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-11.647.054, con domicilio en el sector La Candelaria, calle Bermúdez
Cousin, cruce con calle Escalona, edificio Coromoto, piso 3, apartamento No. 5,
municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 20 de febrero de 2024, quien
afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Vivian Josefina
León Velásquez y Francisco Belandia Barcina, desde el año 2007
aproximadamente, cuando comenzó en la entidad bancaria. Agregando que, su
trato con los mismos fue porque eran “clientes de la entidad y mucha
comunicación con respecto a las cuentas y la relación bancaria. Además,
manifestó que si le constaba la relación de pareja que mantuvieron dichos
ciudadanos, al contestar: “Si, siempre llegaban a la entidad muy amorosos, el
alardeaba de su pareja y siempre se les veía como parejas”. De esta testimonial,
este Juzgador apreció que la testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en
contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y
costumbre, asimismo, al no encontrarse la declarante inhabilitada para rendir su
declaración en este juicio, se le otorga pleno valor a la misma en el presente juicio,
según lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE
DECIDE.
Corre a los folios 272 y 273 de la primera pieza principal, declaración del
ciudadano Darío Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de profesión
obrero, titular de la cédula de identidad V-13.322.597, con domicilio en el sector
San Luis, vía de servicio San Luis, casa S/N, estado Carabobo, de fecha 20 de
febrero de 2024, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación desde hace
muchos años a los ciudadanos Vivian Josefina León Velásquez y Francisco
Belandia Barcina (difunto). Agregando que, su trato con los mismos fue por una
relación comercial, por cuanto él trabajaba como portero en una empresa de
plásticos a donde ambos ciudadanos siempre iban. Además, manifestó que si le
constaba la relación de pareja que mantuvieron dichos ciudadanos, al declarar: “Si
ellos tenían una relación concubinaria, siempre estaban juntos, en una relación
pública y notoria, una relación muy bonita entre ellos”. Del presente testimonio, se
determinó que el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en
contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y
costumbre, y aunado, que el mismo no se encuentra inhabilitado para rendir su
testimonio en este juicio, se le otorga pleno valor a la misma en el presente juicio,
según lo previsto en el artículo 508 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 276, corre inserta acta de declaración de la ciudadana Yoryelis
Adriana Guzmán, venezolana, mayor de edad, de profesión licenciada en
administración, titular de la cédula de identidad V-13.834.860, con domicilio en la
urbanización Canta Claro 2, calle No. 2, casa No. 12, municipio San Carlos, estado
Cojedes, de fecha 13 de marzo de 2024, quien afirmó conocer de vista, trato y
comunicación desde hace veintitrés (23) años a la ciudadana Vivian Josefina León
Velásquez y hace muchos años al difunto Francisco Belandia Barcina, y tener un
vínculo de amistad los mismos. En este sentido, habiendo declarado el testigo ser
amigo de la parte demandada, resulta forzoso para este Jurisdicente, descartar la
declaración del testigo en su valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Y por último, riela al folio 277, la declaración de la ciudadana Lilia Carolina
Sarmiento de Ojeda, venezolana, mayor de edad, de profesión estilista en
peluquería, titular de la cédula de identidad V-10.754.268, con domicilio en la
urbanización Canta Claro, vereda 1, sector Aparto Quinta, casa
No. 4, municipio San Carlos, estado Cojedes, de fecha 13 de marzo de 2024,
quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a
los ciudadanos Vivian Josefina León Velásquez y Francisco Belandia Barcina
(difunto). Asimismo, manifestó que ambos “Mantenían una relación de concubinato
desde el 2000 hasta agosto 25 del 2019, que falleció el señor Francisco”. En
cuanto a la interrogante, sobre la dirección donde convivieron los referidos
ciudadanos, indicó: “En el 2000 vivieron en el sector Aparto Quinta Claro, hasta el
año 2005, de allí se mudaron a la urbanización Guataparo, Valencia, calle
Trumero”.
Además, con respecto a si le constaba que los ciudadanos Vivian Josefina
León Velásquez y Francisco Belandia Barcina (difunto), permanecieron por más de
diecinueve (19) años en una relación de pareja pública, notoria, estable e
ininterrumpida, expresó: “Si, ellos vivieron como concubinarios bajo el mismo
techo como marido y mujer, y tenían negocios. De lo declarado, se observó que la
testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de
esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y al no estar
inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga pleno valor a la
misma en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Medios de prueba promovidos por la defensora ad litem de la parte demandada
Se evidencian contenidas desde el folio 245 al 249, marcadas con las letras
“A, B, C-1, C-2 y D”, respectivamente, pruebas documentales contentivas de:
1) Cartel de notificación publicado en el diario La Calle y dirigido a las partes
demandadas en el presente juicio; 2) Reproducciones fotográficas;
y 3) Reproducción fotográfica de Notificación mediante correo electrónico, a las
partes demandadas. Dichas pruebas, carecen de información que sirva para el
esclarecimiento de lo controvertido en la presente litis, por lo que, este Tribunal se
abstiene de valorarlas. ASÍ SE DECIDE.
V
Ahora bien, determinado el límite de la controversia en el presente juicio, en
el cual, la representación judicial de la ciudadana Vivian Josefina León Velásquez,
parte demandante, pretende que este Tribunal reconozca y declare la unión
estable de hecho que, a su decir, mantuvo su poderdante con el difunto Francisco
Belandia Barcina, desde el 18 agosto del 2000 hasta el 25 de agosto de 2019
(fecha de su fallecimiento). Este Juzgador, se ve en la necesidad de realizar el
siguiente pronunciamiento:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en el año 1.999, donde se le otorgó a la unión estable de hecho
entre un hombre y una mujer, especial preeminencia, al establecer su artículo 77,
lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado
en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los
derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio.
En este sentido, se evidencia como el legislador patrio reconoció y amplío el
abanico de los derechos civiles otorgados a los ciudadanos, específicamente al
hombre y la mujer, quienes, encontrándose en una unión estable de hecho, que
cumplan con los parámetros establecidos por la ley, surtiría los mismos efectos
jurídicos del matrimonio. Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.682, de fecha 15 de julio del año
2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó cada
uno de los requerimientos necesarios, para la obtención de una declaración
judicial de reconocimiento de una unión estable de hecho, bajo los siguientes
términos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo
767 del Código Civil, y tiene como característica –que emanan del
propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial
(en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales
del matrimonio) entre un hombre y una mujer, solteros; la cual está
signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene
a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato,
tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a)
de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración
judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones
de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer,
representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos,
independientemente de la contribución económica de cada uno de
los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en
el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la
unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de
permanencia, y que la pareja sea estado civil soltera, formada por
divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan
impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona
mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de
matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión
estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se
declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como
la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de
la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la
posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la
condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo
social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la
relación sea excluyente de otra de iguales características, debido
a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se
equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a
juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos
jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual
plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión
estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la
cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia
declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de
su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la
unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido,
computando para la determinación final, el tiempo transcurrido
desde la fecha de su inicio (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente
similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar
común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se
desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede
obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras
formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo,
ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo
de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá
ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese
fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro
Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de
sobrevivencia.
(…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo
techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en
una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen
presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja,
que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una
relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos,
tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo
137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de
fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen
efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de
ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado
porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o
porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la
relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato,
reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42
de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para
los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera
que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente
las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como
los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los
cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas
uniones de hecho deben tener también esos derechos, como
luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro
mutuo comentado.
(…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de
los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del
concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe,
desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala,
en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las
normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Del extracto de la sentencia supra transcrita, se desprende una serie de
requisitos que deben concurrir para la obtención de una declaración judicial que
persiga el reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato), a saber:
1. La cohabitación o vida en común; 2. Que la pareja esté formada por
divorciados, viudos o solteros; 3. Carácter de permanencia o estabilidad en el
tiempo de al menos dos (2) años y 4. Sin existencia de impedimentos dirimentes.
En el sub iudice, la representación judicial de la parte demandante alegó
que su representada, inició una relación de noviazgo con el difunto Francisco
Belandia Barcina a mediados del mes de marzo del 2000. Sin embargo, manifestó
que fue a partir del 18 de agosto del 2000, que ambos decidieron unirse “como
marido y mujer”, mudándose –a su decir- para un inmueble constituido por una
casa quinta, ubicada en el conjunto residencial Aparto Quintas, de la urbanización
Canta Claro, signada con el No. 3, municipio San Carlos, estado Cojedes, donde
cohabitaron por cinco (5) años, es decir hasta el año 2005, fecha en la cual,
decidieron de común acuerdo mudarse a la urbanización Colinas de Guataparo,
calle Turmero, casa
No. 88-31, municipio Valencia, estado Carabobo, adicionando que, la supuesta
unión concubinaria perduró hasta el 25 de agosto de 2019, fecha en que falleció
Francisco Belandia Barcina.
Ahora bien, para este Juzgador determinar que efectivamente hubo una
unión estable de hecho entre Francisco Belandia Barcina y Vivian Josefina León
Velásquez, resulta necesario verificar el cumplimiento de cada uno de los
requisitos previamente señalados, en este sentido, con relación al primer (1°)
requisito, relativo a la cohabitación o vida en común; resulta pertinente traer a
colación el contenido de la constancia de residencia emitida en fecha 30 de
noviembre de 2020, por el Consejo Comunal Canta Claro del municipio San
Carlos, estado Carabobo, que riela al folio 20, donde se asentó que dichos
ciudadanos: “Residieron en el conjunto residencial aparto quintas casa N°3 de la
urbanización Canta Claro, San Carlos, [m]unicipio Ezequiel Zamora del [e]stado
Cojedes, desde el año 2000 hasta 2005”. Aunado, en la constancia de
concubinato emitida por la “Prefectura del Municipio Tinaquillo”, en fecha 4 de
junio de 2012, se estableció lo siguiente:
Hace constar por medio de la presente, que (…) FRANCISCO
BELANDIA BARCINA y VIVIAN JOSEFINA LEÓN VELÁSQUEZ
(…) se llegaron ante este despacho el día 18/01/06, para firmar
una CONSTANCIA DE CONCUBINATO LA MISMA ESTA
INSERTADA EN EL LIBRO DEL 2006 EN LA PAGINA 0018 Y
LINEA 34, los mismo[s] manifiestan que conviven desde el 2000.
Hasta la presente fecha.
Con las constancia precitadas, se deja en evidencia que los ciudadanos
Vivian Josefina León Velásquez y Francisco Belandia Barcina, residieron desde el
año 2000 al 2005, en la urbanización Canta Claro, casa No. 3, San Carlos,
[m]unicipio Ezequiel Zamora del [e]stado Cojedes, así como, el reconocimiento por
parte de los referidos ciudadanos, de doce (12) años de convivencia, en tal
sentido, al verificarse de las referidas documentales un domicilio donde
cohabitaron dichos ciudadanos, desde el año 2000 al 2005, y aunado, al
reconocimiento de los mismos ante la “Prefectura del Municipio Tinaquillo”, sin que
se haya desvirtuado el argumento y la prueba, quien aquí decide, considera
verificada y demostrada la cohabitación o vida en común, en el presente juicio. ASÍ
SE ESTABLECE.
Con respecto al segundo (2°) requisito, referido a que la pareja esté
conformada por divorciados, viudos o solteros. La representación judicial de la
parte demandante en la narración de los hechos, manifestó que su poderdante era
madre soltera. Y en cuanto al difunto Francisco Belandia Barcina, no hizo
referencia alguna de su estado civil. No obstante, de una revisión minuciosa a las
pruebas previamente valoradas, se evidencia en el contenido del acta de
defunción
No. 1089, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua,
Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2019, Tomo V, lo siguiente: “… en
fecha (…) (25/08/2019), falleció: FRANCISCO BELANDIA BARCINA (…) según
los documentos presentados, tenía 76 años de edad, titular de la cédula de
identidad N° E-831.877, de nacionalidad ESPAÑOLA (…) de estado civil
SOLTERO (…).
Como corolario, al no constar en autos alguna prueba que desvirtué o
contradiga el estado civil de la ciudadana Vivian Josefina León Velásquez -alegado
por su poderdante-, así como, el estado civil que tenía el difunto Francisco
Belandia Barcina, extraído del acta de defunción previamente descrita, este
Juzgador determina que ambos eran solteros, por lo que, resulta configurado el
segundo (2°) requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a tercer (3°) requisito existencial, relativo a permanencia o
estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años. Resulta pertinente hacer
alusión a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ali Rafael Mendoza,
Didadis Diolba Parra Robles, Bonis Yolexy Castillo Zarate y Juana Sabina Goila
Aponte, quienes, a la interrogante sobre la fecha de inicio y culminación de la
supuesta unión, coincidieron en que fue desde el año 2000 al 2019, y en cuanto a
su perduración, concordaron en que fue por 19 años. Asimismo, de la constancia
de residencia, concubinato y convivencia, previamente citadas para la verificación
del primer (1º) requisito, se evidencia el reconocimiento de una unión de pareja por
más de dos (2) años. Así las cosas, constando en dichas pruebas una
permanencia que supera sobradamente los dos (2) años exigidos por la
jurisprudencia patria, este Juzgador considera configurado el requisito bajo
estudio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, pero no menos importante, es necesario verificar que no hayan
impedimentos dirimentes en la relación que se pretende legalizar; con respecto a
esto, se debe puntualizar que el Código Civil prevé una serie de impedimentos
para la validación de las relaciones matrimoniales, desde el artículo 14 al 59, los
cuales señalan:
Artículo 46.- No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer
que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no
haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47.- No puede contraer válidamente matrimonio el que
adolece de impotencia manifiesta y permanente.
Artículo 48.- Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el
entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su
juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se
suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad
judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49.- Para que el consentimiento sea válido debe ser libre.
En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se
presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena
libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error
respecto de la identidad de la persona.
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por
una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de
cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su
respectiva religión.
Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre
ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre
hermanos.
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni
entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se
permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la
afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante
con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el
cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del
adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el
condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado
o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge.
Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá
celebrarse el matrimonio.
Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto,
violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le
forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a
no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo 57.- La mujer no puede contraer válidamente matrimonio
sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación
o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que
antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia
médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo 58.- No se permite el matrimonio del tutor o curador o
alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han
tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o
curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su
cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del
domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo 59.- El menor de edad no puede contraer matrimonio sin
el consentimiento de sus padres.
De esta manera, el legislador a establecido aquellos impedimentos
dirimentes para la consolidación de un matrimonio. Sin embargo, al establecer la
Carta Magna en su artículo 77, que las uniones estables de hecho producirían los
mismos efectos del matrimonio, este Juzgador, se ve en la necesidad de acoger
dichos impedimentos, para determinar si es posible la unión pretendida en esta
causa. En tal sentido, de un análisis a los impedimentos previamente citados y un
recorrido minucioso a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva civil. Se observo que, no consta en
autos que la defensora ad litem haya alegado en su oportunidad la existencia de
algún impedimento dirimente, así como tampoco, en las pruebas promovidas por
las partes. Por lo que, este Jurisdicente considera que la unión pretendida no tiene
algún impedimento para su declaratoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, verificados previamente cada uno de los requisitos existenciales
para la validez de una unión estable hecho, y habiéndose establecido en esta litis,
la configuración de los primeros tres (3) requisitos supra descritos y la no
existencia de un impedimento de ley (último requisito). Pasa este Juzgador a
precisar el día, mes y año de inicio y culminación (duración) de la unión estable de
hecho bajo estudio (ver sentencia N° 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo que, de lo
relatado en el libelo de demanda se observó que, -a decir de la representación
judicial- la relación inició en fecha 18 de agosto del 2000 y culminó con la muerte
de referido difunto, en fecha 25 de agosto de 2019. Así las cosas, se debe
destacar que, los testimonios de los ciudadanos Bonis Yolexy Castillo Zarate,
Juana Sabina Golia Aponte y Meris Coromoto López Sevilla, coinciden con ambas
fechas, en este sentido, determina este Juzgador que el inicio de la unión estable
de hecho fue el 18 de agosto del 2000 y culminó en fecha 25 de agosto de 2019.
ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario, en virtud de las consideraciones realizadas, en apego a lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
artículo 77 y la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgador determinó
que la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de
Hecho, debe ser declarada con lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por la abogada
Carmen Aminta Torrealba Gálea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 103.962, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana
VIVIAN JOSEFINA LEÓN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-10.328.946, con motivo de Reconocimiento de Unión
Estable de Hecho, en contra de los codemandados IGNACIO JAVIER BELANDIA
MORAS, FRANCISCO JAVIER BELANDIA MORAS, CATERINE BELANDIA
MORAS y JAVIER CARLOS BELANDIA MORAS, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad V-6.914.744, V-9.879.250, V-11.346.372 y V-
15.088.251, respectivamente.
SEGUNDO: Se RECONOCE la unión estable de hecho que existió entre la
ciudadana Vivian Josefina León Velásquez, plenamente identificada, y el difunto
Francisco Belandia Barcina, desde el 18 de agosto del 2000 hasta el 25 de agosto
de 2019. En consecuencia, quedan reconocidos los derechos y deberes comunes
que fueron adquiridos en dicha unión, de conformidad con lo establecido en el
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas procesales a los codemandados
IGNACIO JAVIER BELANDIA MORAS, FRANCISCO JAVIER BELANDIA MORAS,
CATERINE BELANDIA MORAS y JAVIER CARLOS BELANDIA MORAS,
plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo
251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 14 de octubre de 2024, Años
214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la
tarde.-
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.575
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