En fecha 15 de noviembre de 2022, fue presentado libelo de demanda por la
abogada Coralia Coromoto Lisauzaba Torres, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 48.866, actuando en su carácter de apoderada judicial
de los ciudadanos María Elena Sousa Escandón, María Elena Escandón Rodríguez,
María Alejandra Sousa Pino, Luis Fernando Sousa Pino, Valentina Sousa Pino,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.348.939,
V-2.099.529, V-21.028.272, V-25.152.198, V-28.152.199, respectivamente, con
motivo de Desalojo de local comercial, en contra de la sociedad mercantil Zapatería
San Fernando 2015, C.A, con Registro de Información Fiscal J-40447785, inscrita
ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, en fecha 1 de agosto de 2014, bajo el N.º 25, Tomo 140-A.
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la
misma signada bajo el No. 26.842.
I
En fecha 23 de noviembre de 2022, se dictó auto de admisión de la demanda,
ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se recibió diligencia de la parte
demandante, con el fin de consignar los emolumentos para la citación.
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió diligencia de la parte demandante,
solicitando se librara el cartel de citación, debido a que no fue la posible la citación
personal de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2023, se
libró el cartel de citación
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último
acto de procedimiento realizado por la parte demandante consistió en una solicitud
de cartel de citación, la cual corre inserta en el folio 79 de la pieza principal, siendo
esta la última actuación realizada de impulso procesal; concluyendo que, desde el 26
de enero de 2023, hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1) año sin que la
parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los
artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo
siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con
las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la
reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la
suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o
por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no
hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado
cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para
proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos
del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de
economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir
la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los
demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de
manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides
Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo
II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de
las partes. La inactividad está referida a la no realización de
ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva
de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento,
no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones
esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta
de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere
a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una
condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes
por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11
de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la
cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la
institución procesal de la perención de la instancia, que es una
sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta
omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la
extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad
durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia
indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la
perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del
citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el
transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el
impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir,
que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el
proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se
resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo
contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los
intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que
transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan
tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido
cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte demandante
incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente
juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no
querer continuar con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como
consecuencia que se produzca la perención de instancia anual establecida en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más
de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ
SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un
año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los
libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de octubre del año
dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
-
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa
formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.842
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