SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA / HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
En fecha 19 de enero de 2023, fue presentada demanda con motivo de Partición de la Comunidad Conyugal, por el ciudadano WILMER FRANCO GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-7.106.752, asistido por su hoy apoderada judicial, abogada MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ ULLOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.705; en contra de la ciudadana DORIXA MAGDALENA AGUILERA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.098.206; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.880.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 15 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 1° de marzo de 2023, la parte demandante ya identificada, otorgó poder apud acta a la abogada María José Márquez Ulloa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.705.
En fecha 23 de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 17 abril de 2023, la parte demandada ya identificada, otorgó poder apud acta a la abogada María Elizabeth Gamboa Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.920. En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito.
En fecha 3 de mayo de 2023, se dictó auto fijando oportunidad para el nombramiento del partidor.
En fecha 18 de mayo de 2023, se nombró partidor y se ordenó notificarle mediante boleta.
En fecha 19 de septiembre de 2024, la parte demandante solicitó audiencia conciliatoria, mediante diligencia.
En fecha 27 de septiembre de 2024, se declaró desierta la Audiencia conciliatoria.
En fecha 8 de octubre de 2024, las partes asistidas de abogada, consignaron escrito de transacción judicial.
Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
II
Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia y transacción suscrita por las partes, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que el caso de autos versa sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal, intentado por el ciudadano Wilmer Franco González Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.106.752, asistido por su hoy apoderada judicial, abogada María José Márquez Ulloa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.705; en contra de la ciudadana Dorixa Magdalena Aguilera Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.098.206. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que las partes declararon ser de este domicilio. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides; en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Es conveniente señalar que, los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejo establecido lo siguiente:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, desprendiéndose del análisis del escrito consignado en fecha 8 de octubre de 2024, por las partes que conforman la presente litis, que corre en el folio 64 de la primera pieza principal, que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción presentada, fue suscrita por los ciudadanos Dorixa Magdalena Aguilera Franco y Wilmer Franco González Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-7.098.206 y V-7.106.752, respectivamente, ante este Tribunal con el propósito de poner fin a la presente demanda de Partición de la Comunidad Conyugal y por cuanto no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo sobre materias disponible por las partes, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 2024, por los ciudadanos Dorixa Magdalena Aguilera Franco y Wilmer Franco González Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.098.206 y V-7.106.752, respectivamente, específicamente sobre los términos siguientes:
PRIMERO: Con relación al inmueble señalado en el libelo de la demanda, ubicado en el Barrio Antonieta de Celli, segunda calle, casa número 282, parroquia los Guayos, municipio Los Guayos, estado Carabobo, según se evidencia en Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el número 41, folio 1 al 3, protocolo primero, Tomo 114. Sobre dicho inmueble se ha convenido que se compromete la ciudadana Dorixa Magdalena Aguilera Franco ya identificada, a hacer entrega al ciudadano Wilmer Franco González Rivas, antes identificado, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $), lo cual representa el cincuenta por ciento 50% de la totalidad del valor del inmueble, y el ciudadano Wilmer Franco González Rivas, antes identificado, se compromete a ceder su porción perteneciente a la comunidad de gananciales.
SEGUNDO: Con relación a las parcelas del cementerio, identificadas con los números 44598 y 44617, han convenido de mutuo acuerdo que la parcela número 44598, le corresponde al ciudadano Wilmer Franco González Rivas, antes identificado, y la parcela 44617 le pertenece a la ciudadana Dorixa Magdalena Aguilera Franco ya identificada.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código ut supra citado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días de octubre del dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.880.
PLRP/VI.
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