En fecha 8 de julio de 2024, el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ
RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 200.454, en representación de la ciudadana TRINA ESPERANZA GUÉDEZ DE
GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad
V-4.136.195, según Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de
Valencia, estado Carabobo, bajo el número 17, Tomo 7, Folios 58 al 60, del 1° de
febrero de 2023; presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una
Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho constitucional
al libre tránsito y a la propiedad, en contra de la ciudadana JEANETTE ANTONIA
SÁNCHEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la
cédula de identidad V-12.035.525. Luego de su distribución, la referida acción de
amparo constitucional le correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que actuando como Tribunal Constitucional, le dio
entrada en la misma fecha, signándole el número de expediente 27.178.
I
El 11 de julio de 2024, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional
interpuesta, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título IV de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía
con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
contenido en la sentencia Nº 007, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En dicho auto que corre inserto en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y
cinco (65) de la primera pieza principal del expediente, este Jurisdicente decidió:
PRIMERO: TRAMÍTESE la Acción de Amparo Constitucional
interpuesta por el abogado Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, inscrito
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.454,
actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana
TRINA ESPERANZA GUÉDEZ DE GIL, (…) en contra de la
ciudadana JEANNETTE ANTONIA SÁNCHEZ CEDEÑO (…)
SEGUNDO: Notificar a la ciudadana JEANNETTE ANTONIA
SÁNCHEZ CEDEÑO (…)
TERCERO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público (…)
Posteriormente, habiendo verificado la notificación de las partes y del
Ministerio Público, se fijó en la agenda de la Secretaría del Tribunal, el día 24 de
septiembre de 2024, para celebrar la Audiencia Constitucional, oral y pública.
El día martes 24 de septiembre de 2024, a las nueve (10:00) de la mañana,
día y hora fijada por auto de este Tribunal en sede Constitucional, se dio inicio a la
audiencia oral y pública, con motivo de la delación constitucional antes referida, con
la presencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y la
presencia de la parte presuntamente agraviante, asistida de abogado; así como, de
la representación del Ministerio Público. La audiencia se celebró sin contratiempo
alguno. Se dio el derecho de palabra tanto a las partes como a la representación
fiscal y posteriormente el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicando
a los presentes que el extenso del mismo sería publicado al quinto (5º) día de
despacho siguiente; sin embargo, por situaciones internas que atañen al
funcionamiento del Tribunal, dicho extenso se pública al décimo (10) día de
despacho siguiente, por lo cual se ordena en este mismo acto la notificación a las
partes y al Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para la publicación íntegra de la decisión en la
presente causa, este órgano juzgador actuando como Tribunal Constitucional
procede a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos.
II
Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la
competencia para conocer la pretensión de Amparo Constitucional. En este orden de
ideas, en atención al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el amparo está concebido como un
derecho o facultad que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus
derechos constitucionales, se podría decir que -en principio- todos los Jueces de la
República son competentes para conocer de una acción o pretensión de amparo. No
obstante, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en su artículo 7 establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo,
los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín
con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales
violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre
competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá́ las actuaciones
inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al
procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado del Tribunal)
El transcrito dispositivo legal, como ya ha sido expresado por el Tribunal
Supremo de Justicia y en particular por este Jurisdicente en múltiples decisiones, es
la norma rectora para establecer la competencia per gradum, ratione materiae y
ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional; por lo que
según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas
acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la
naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas
de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el
hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En razón de lo expuesto, este Juzgador estima necesario, a fin de determinar
la competencia para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la
naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional.
En el caso de autos, se observa que el Amparo Constitucional pretendido por
la parte accionante va dirigido inicialmente en contra de la ciudadana JEANETTE
ANTONIA SÁNCHEZ CEDEÑO, previamente identificada, por la presunta violación o
amenaza de violación de los derechos constitucionales de la ciudadana TRINA
ESPERANZA GUÉDEZ DE GIL, anteriormente identificada, contenidos en los
artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con
relación al derecho de transitar libremente y el derecho a la propiedad,
respectivamente. Derechos y/o garantías constitucionales que, a decir de la presunta
agraviada, han sido conculcados por la ciudadana JEANETTE ANTONIA SÁNCHEZ
CEDEÑO, ya que tanto ella como su grupo familiar ha obstaculizado la entrada a su
propiedad, utilizando el lugar para la venta de plantas ornamentales, colocando en la
entrada una reja de seguridad con cerradura y candados, negándole el paso a la
presunta agraviada a su inmueble. Inmueble que está ubicado en la urbanización
popular Don Bosco, avenida 108-A (callejón), número cívico 84-65, de la parroquia
Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que la presunta violación
constitucional delatada guarda relación con una propiedad ubicada en esta
circunscripción judicial, por lo que al tener una naturaleza civil el derecho o garantía
presuntamente violado o amenazado de violación; este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, actuando como
Tribunal Constitucional, verifica su competencia, para conocer y decidir la presente
Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE
DECLARA.
III
La acción de amparo constitucional fue incoada a través de un escrito
presentado en fecha 8 de julio de 2024, por el abogado Uniquer Antonio Díaz
Rodríguez, en representación de la ciudadana TRINA ESPERANZA GUÉDEZ DE
GIL, previamente identificados; donde expresó lo siguiente:
… Mi representada es propietaria de un inmueble ubicado en la
Urbanización Popular Don Bosco, Avenida 108-A (Callejón), con
Número Cívico 84-65, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del
Estado Carabobo; (…) debidamente protocolizado por ante la Oficina
P{ublica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios
Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N°
46, Folios 1 al 2, Pto 1°, Tomo 80, de fecha trece (13) de mayo de
2008 …
… Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que la mencionada Avenida
108-A (callejón) se encuentra tomada de manera arbitraria por la
ciudadana JEANETTE ANTONIA SANCHEZ CEDEÑO (…) junto a
su grupo familia, quienes han tomado el lugar para uso comercial
con un expendio de plantas (vivero) entre otros, colocando en la
entrada una reja de seguridad con cerraduras y candados. De
manera, que la entrada a la propiedad de mi mandante se encuentra
obstaculizada por esta ciudadana y su actividad comercial,
negándose en reiteradas oportunidades a cederle el paso a mi
representada a su inmueble, por lo que mi mandante se vio en la
necesidad de solicitar una inspección judicial donde se constatan lo
(sic) hechos aquí relatados …
… En lo que respecta al derecho constitucional establecido en el
citado artículo 50, es evidente que la ciudadana JEANETTE
ANTONIA SANCHEZ CEDEÑO le esta (sic) violando este derecho a
mi representada, por cuanto cerró el paso a la entrada del inmueble
propiedad de mi mandante y se apoderó de la Avenida 108-A,
violando a su vez el libre tránsito de las demás personas …
… Por otro lado, la ciudadana JEANETTE ANTONIA SANCHEZ
CEDEÑO le está negando el acceso a mi representada a su
propiedad en contraposición a lo establecido en el artículo 115 de
nuestra norma fundamental …
Por último, el abogado Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, en representación de
la ciudadana TRINA ESPERANZA GUÉDEZ DE GIL, previamente identificados,
solicitó:
… se restituyan los derechos infringidos a mi representada por la
ciudadana JEANNETTE ANTONIA SÁNCHEZ CEDEÑO, titular de la
cédula de identidad V-12.035.525 admitiendo la presente solicitud de
Acción de Amparo Constitucional, tramitada conforme a derecho y
declarada al final “Con Lugar”, con las consecuencias jurídicas
pertinentes (…).
La parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo
constitucional, acompañó con su escrito libelar que corre inserto desde el folio uno
(01) al tres (03) de la primera pieza principal, pruebas documentales que corren
insertas desde el folio cuatro (04) al sesenta y uno (61). El referido acervo probatorio
fue debidamente revisado y analizado por este Tribunal, de acuerdo con las reglas
procesales constitucionales y en atención al preminente orden público de la acción
propuesta; en tal sentido, se emitirá el pronunciamiento pertinente al adminicular las
argumentaciones presentadas por las partes, con sus correspondientes pruebas.
IV
El 24 de septiembre de 2024, siendo las 09:00 de la mañana, hora y
oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente
procedimiento, signado con el número de expediente 27.178, habiéndose cumplido
todas las formalidades de Ley, se hizo anunciar el acto en las puertas del Tribunal
por la Alguacil del mismo, haciéndose presente el abogado Uniquer Antonio Diaz
Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
200.454, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA
ESPERANZA GUÉDEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad
V-4.136.195, parte presuntamente agraviada. Asimismo, estuvo presente la
ciudadana JEANETTE ANTONIA SÁNCHEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad V-12.035.525, debidamente asistida por la abogada
María Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 35.302, parte presuntamente agraviante.
De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 81° del
Ministerio Público con competencia en lo Constitucional y Contencioso
Administrativo, a través de la abogada HILDILIA LUCILA HERNÁNDEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.282.497, en representación del
Ministerio Público.
Iniciada la audiencia constitucional, el Tribunal reglamentó la audiencia oral, la
cual se realizó de acuerdo con el siguiente orden protocolar: En primer lugar, se le
otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes tuvieron la
oportunidad de exponer y ampliar verbalmente los argumentos que sustentan su
posición. Posteriormente, se les dio el derecho a una segunda oportunidad en la que
expusieron sus alegatos con relación a lo expresado anteriormente por cada una de
ellas. Seguidamente, se procedió a la promoción y evacuación de las pruebas
aportadas al proceso. Concluida ambas intervenciones, se le dio el derecho de
palabra a la representación fiscal, para que emitiera su opinión pertinente.
Ahora bien, luego de establecidas las pautas del debate, se dio continuidad al
acto, concediéndole primeramente el derecho de palabra a la parte presuntamente
agraviada, a través del abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, en
representación de la ciudadana TRINA ESPERANZA GUÉDEZ DE GIL, plenamente
identificados en autos, quien expuso lo siguiente:
“El asunto aquí es lo siguiente, mi representada posee un inmueble
en la urbanización popular Don Bosco, en la calle Infante, parroquia
Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo.
Ese inmueble tiene un paso común que va por la avenida 108-A,
conocido como un callejón. Este callejón tiene entrada a su vez por
la calle Infante, callejón que conecta con varias propiedades, entre
ellas la de mi representado (…) El problema radica en que la señora
Jeanette Sánchez, junto con su núcleo familiar, estableció una venta
de víveres (sic) en el callejón, que está obstaculizando la entrada del
callejón, por lo que mi representado no puede ingresar a su
propiedad; además del comercio, por seguridad cerraron la entrada
del callejón con una reja con llaves y candados.
Se ha tratado en reiteradas oportunidades que mi representada
pueda acceder por ahí y la referida ciudadana le ha negado la
entrada a mi representado, violando primeramente el derecho al libre
tránsito, siendo este callejón público, negado a mi representado la
entrada a su propiedad, negándole así el derecho al uso, goce y
disfrute de su inmueble. Por lo que requerimos que la señora permita
el paso, es decir, no le estamos pidiendo que tumbe la reja, sino que
por lo menos nos dé llave, para poder ingresar por ahí cada vez que
queramos (…). En una oportunidad realizamos una inspección
judicial, donde costó para que ella diera acceso a la Jueza (…).”
Posteriormente, el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, en
representación de la ciudadana TRINA ESPERANZA GUÉDEZ DE GIL, plenamente
identificados en autos, complementa su argumentación aduciendo:
“Como se venía relatando, en diversas oportunidades mi
representada ha querido ingresar a su propiedad, encontrándose
que la ciudadana Jeannette, es quien se encuentra en el callejón,
obstaculizando la entrada con un comercio (venta de matas) y niega
el acceso de mi representada, independientemente si es dueña o no,
pero ella es quien ocupa el lugar, es decir, ella tiene la posesión y
está violando los derechos de mi representado. El asunto es que hay
una obstaculización que impide el derecho de entrada a una
propiedad, independientemente si es dueña o no de la propiedad,
violando los derechos constitucionales de su representada (…)”
En este estado, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Agustín
Guédez, quien se identificó como hermano de la presunta agraviada, ciudadana
TRINA ESPERANZA GUÉDEZ DE GIL, y aun cuando no es parte en este proceso y
no fue promovido como testigo, este Tribunal le dio el derecho de palabra en la
búsqueda de mayor claridad sobre el asunto debatido, exponiendo lo siguiente:
“Como lo dice el señor Uniquer (refiriéndose al representante legal
de la presunta agraviada), la señora Jeannette Sánchez se apoderó
del callejón comunitario, que nos pertenece a la persona que es
propietario del lugar que ella habita, pero tengo entendido por la
señora Jeannette que el no hace presencia ahí. (…)
(…)
La señora Jeannette puso una reja con candados, impidiendo el
acceso a nuestra propiedad (…) Cuando se hizo la inspección por
otro Tribunal, no se le daba acceso tampoco a los funcionarios del
Tribunal, (…)
El propietario del lugar que habita la señora Jeanette, también tiene
derecho al paso del callejón, la dueña inicial era la mama del señor
que habita con la señora Jeannette. Nosotros lo que queremos es la
desocupación del callejón comunitario y que no haya ninguna
actividad comercial en ese sitio.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada María de
los Ángeles Martínez, antes identificada, quien asistiendo a la ciudadana JEANETTE
ANTONIA SÁNCHEZ CEDEÑO, como parte presuntamente agraviante, indicó que, a
su decir, había una serie de irregularidades en la citación, ya que a su criterio no
debían citar a su asistida y “todo fue muy rápido”; adicionalmente expresó lo
siguiente:
“La señora Jeanette Sánchez, no tiene la cualidad de propietaria del
inmueble, ella no es propietaria del inmueble, lo cual se demuestra
en Título Supletorio, donde aparece el propietario, por lo cual no
puede lesionar el derecho que ellos alegan. Por lo que no tiene
cualidad pasiva como presunta agraviante en esta acción de Amparo
Constitucional. Al no ser propietaria del inmueble, mal puede los
derechos alegados por la parte denunciante.
Por otra parte, el inmueble al cual se refiere la parte presuntamente
agraviada, no es el inmueble donde la ciudadana Jeannette habita,
por lo que no es el mismo inmueble. El inmueble de la familia
Guedez no tiene nada que ver con el inmueble donde ella habita”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente
agraviante, ciudadana JEANETTE ANTONIA SÁNCHEZ CEDEÑO, antes
identificada, quien expuso lo siguiente:
“El día 01 de marzo de este año, me llegan a la puerta de la calle
Infante, donde yo sí vivo, pero no es la misma calle donde ellos
relatan los hechos. En esa oportunidad iban a realizar la inspección,
dejé pasar solamente a las mujeres, resulta que tomaron todas las
fotos. La propiedad era de mi suegra, quien falleció y luego de haber
realizado todo lo de la sucesión, le quedó a mi esposo. (…)
Previo hablé con el señor Agustín Guédez, quien me indicó que
quiere el paso por el callejón porque tiene intención de vender su
inmueble a unos chinos y la salida de su propiedad es por allí, sin
embargo, eso no está probado en ninguna parte. Sin embargo, este
problema viene hace más de treinta años, porque la familia Guédez,
quieren hacerse del paso del callejón que no les corresponde. En
catastro me dicen que a ellos no les pertenece el paso por ahí. Los
señores tienen la salida por la calle Aranzazu.”
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, se procedió a darle la
palabra a la Representación Fiscal, a cargo de la abogada HILDILIA LUCILA
HERNÁNDEZ, previamente identificada, quien expone lo siguiente:
“Luego de oída la exposición de las partes, esta representación
considera que en el ordenamiento jurídico existen otros
procedimientos a seguir para lograr solventar la situación delatada.
En tal sentido, esta representación fiscal considera que la presente
acción de amparo constitucional debe ser declara Inadmisible, de
conformidad con lo establecido en el ordinal 5, del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo Constitucional.”
Finalizado el debate, el ciudadano Juez procedió a realizar un resumen de la
causa, expresando de forma precisa y lacónica los motivos de hecho y de derecho
relacionados con el caso de marras, y seguidamente pronunció oralmente el
Dispositivo del Fallo, en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando
en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional
intentada por la ciudadana TRINA ESPERANZA GUÉDEZ DE GIL,
titular de la cédula de identidad V-4.136.195; en contra de la ciudadana
JEANETTE ANTONIA SÁNCHEZ CEDEÑO, titular de la cédula de
identidad V-12.035.525, ambas partes ampliamente identificadas en
autos.
Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de
Amparo Constitucional, se entenderá como desobediencia a la
autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El extenso del presente fallo será publicado íntegramente dentro de los
cinco (5) días siguientes, pudiendo las partes apelar dentro de los tres
(3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo
efecto.
En este estado, se dio por concluida la Audiencia Oral y Pública con ocasión
de la revisión de la Acción de Amparo Constitucional seguida en la causa
identificada con el número 21.178. Es Todo.
V
Allanado el proceso en los términos antes expuestos y realizada la Audiencia
Constitucional como se indicó, corresponde evaluar los argumentos de hecho y de
derecho, presentados y probados por las partes; a los fines de dictar el extenso del
fallo en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia que ha desarrollado la materia.
Tal como ha quedado establecida la presente litis, entiende este Jurisdicente
que la parte agraviada, aspira el restablecimiento inmediato de una situación
jurídica, presuntamente infringida y que es amparada constitucionalmente,
ordenando la desocupación del espacio que se supone es común a varios
propietarios, como lo es el callejón ubicado en la calle 108, con número cívico 84-65,
parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo; ya que, a su decir,
tal situación es violatoria de los artículo 50 y 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En este estado, a quien le corresponde decidir esta causa considera
pertinente valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo
de la presente acción de amparo, en apego a lo establecido en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada
Del folio cuatro (4) al siete (7) de la primera pieza principal, riela documental
marcada con la letra “A”, constante de copia certificada del instrumento Poder
Especial otorgado en fecha 28 de diciembre de 2021, por la ciudadana TRINA
ESPERANZA GUEDEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la
cédula de identidad V-4.136.195, al ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GUEDEZ
GARRIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad
V-4.132.980, para su representación en todos los asuntos relacionados directa o
indirectamente sobre el Porcentaje que le corresponde de un inmueble
propiedad de la Sucesión Trina Garrido de Guédez, constituido por una
extensión de terreno situada en la avenida Aranzazu, Nro. 84-58. Este Tribunal
se pronunció en la Audiencia Constitucional, absteniéndose de valorarla ya que
no va dirigido a demostrar alguno de los hechos controvertidos del iter procesal
en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo
395 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Del folio ocho (8) al trece (13) de la primera pieza principal, riela documental
marcada con la letra “B”, constante de copia certificada del instrumento de
Sustitución de Poder otorgado en fecha 1° de febrero de 2024, por el ciudadano
AGUSTÍN ALBERTO GUEDEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, soltero,
titular de la cédula de identidad V-4.132.980, al ciudadano abogado UNIQUER
ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-10.735.804,
debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
200.454. Sin entrar en el análisis de la falta de capacidad de postulación del
otorgante del Poder, este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional,
absteniéndose de valorarla ya que no va dirigido a demostrar alguno de los
hechos controvertidos que integra el iter procesal de la presente causa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem. ASÍ SE
DECIDE.
Del folio catorce (14) al veinticinco (25) de la primera pieza principal, riela
documental marcada con la letra “C”, constante copia certificada de instrumentos
que acreditan a TRINA ESPERANZA GUÉDEZ GARRIDO, antes identificada, la
posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa
de una planta, de uso familiar, construida en una porción de terreno ejido de
cuatrocientos diez metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados
(410,63 mts2), ubicado en la urbanización popular Don Bosco, avenida 108,
número cívico 84-65, parroquia Miguel Peña, del municipio Valencia del estado
Carabobo. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional,
admitiéndola por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así
como, por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con lo establecido en
el artículo 1.363 del Código Civil, y es valorado por quien juzga en su pleno valor
probatorio. De la referida documental, este Tribunal observa la cualidad que
tiene la ciudadana TRINA ESPERANZA GUÉDEZ GARRIDO, sobre unas
bienhechurías adyacentes a la avenida 108-A (Callejón), tantas veces
mencionado en la presente causa, pero poco o nada prueba sobre la presunta
violación al derecho de propiedad o al de libre tránsito, alegado por la parte
presuntamente agraviada. ASÍ SE DECIDE.
Del folio veintiséis (26) al sesenta y uno (61) de la primera pieza principal, riela
documental marcada con la letra “D”, constante copia certificada del expediente
signado con la nomenclatura S3565.24, del Tribunal Noveno de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional,
admitiéndola por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así
como, por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con lo establecido en
el artículo 1.363 del Código Civil, y es valorado por quien juzga en su pleno valor
probatorio. De la referida documental, se observa que el Tribunal Noveno de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en fecha 1° de marzo de 2024, se trasladó a la tantas
veces referida dirección a los fines de realizar una Inspección Judicial, en la que
constató que la ciudadana JANNETTE ANTONIA SÁNCHEZ CEDEÑO, se
encuentra ocupando la entrada de un inmueble ubicado en la urbanización
popular Don Bosco, avenida 108-A, N° cívico 84-65, de la parroquia Miguel
Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, con una venta de plantas
ornamentales y tierra abonada; no pudiéndose determinar la propiedad del
terreno en cuestión (aun cuando ya se indicó que era ejido) o si sobre el mismo
recae un derecho real de servidumbre de paso. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante
Del folio setenta y seis (76) al ochenta (80) de la primera pieza principal, riela
documental marcada con la letra “A”, constante de copia simple de instrumentos
que acreditan a ANA ANTONIA VERA SEVILLA, (fallecida), la posesión y demás
derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa identificada con el
número 108-27. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional,
absteniéndose de valorarla ya que no va dirigida a demostrar alguno de los
hechos controvertidos del iter procesal en la presente causa, de conformidad con
lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Del folio setenta y siete (77) al ochenta y seis (86) riela en la primera pieza
principal, se observan las siguientes documentales: copia simple de un plano sin
especificación, ficha catastral a nombre de Ana Antonia Vera Sevilla, copias a
color de fotos y copia simple de “capturas de pantalla”; los cuales fueron
analizados en la Audiencia Constitucional, siendo las mismas inadmitidas en la
presente causa por impertinentes, ya que en nada están dirigidas a demostrar
alguno de los hechos controvertidos del iter procesal en la presente causa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem. ASÍ SE
DECIDE.
VI
Como punto previo, debemos recordar que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el Derecho de Amparo, es decir,
la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en
el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía
ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública,
oral y sin formalismos.
De igual manera, debe perpetuarse en el imaginario de los profesionales del
derecho que, la acción de amparo es el medio idóneo para tutelar solo la violación
de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas que surjan, con
ocasión a derechos distintos a los fundamentales, son protegidas mediante las
acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso
extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un
mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial
deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para
garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de
las acciones correspondientes.
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional tiene como finalidad
asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
entendiendo que la naturaleza jurídica de la acción de amparo es meramente
restablecedora o restitutoria; por lo que, a través de esta no pueden crearse
situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución (en caso
de decretarse) debe ser en forma plena o idéntica en esencia al derecho o garantía
que fuera lesionado, y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la
situación que más se asemeje a ella.
En este mismo sentido, debemos recordar que de conformidad con lo
establecido en el Título I de la Ley Orgánica que rige la materia la acción de amparo
puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o
particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de
hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o
amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal
breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Subrayado del
Tribunal)
Al respecto, cabe acotar el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en su artículo 2º, dispone lo siguiente:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto
u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional,
Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión
originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u
organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar
cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo
constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los
derechos fundamentales del ciudadano, aclarando la referida Sala en sentencia
N° 492 del 12 de marzo de 2003, que:
… No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de
medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata
simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la
cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de
las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación
o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones
invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución
…
De lo anterior se infiere, que los jueces en sede constitucional, al conocer de
un amparo, deben pronunciarse del contenido y la aplicación de las normas que
sustentan los derechos violados o amenazados de violación. En este sentido, el
autor Allan Brewer Carías se ha pronunciado sobre la acción de amparo
constitucional indicando lo siguiente:
La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de
todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 19
a 129 de la Constitución (civiles, políticos, sociales y de las familias,
culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y
ambientales), en los tratados internacionales relativos a derechos
humanos y aquellos inherentes a la persona humana así no estén
enumerados en la Constitución o en dichos tratados); y procede,
además, contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de
particulares que viole derechos o garantías constitucionales o
amenace violarlos. Por tanto, no sólo no hay derechos
constitucionales que no sean justiciables mediante la acción de
amparo, sino que no hay actos, hechos u omisiones que escapen de
la protección de la misma.
En este sentido, el procedimiento de amparo constitucional es de carácter
prioritario en su tramitación, lo cual deviene necesariamente en el reconocimiento de
los requisitos especiales y del análisis exhaustivo de las motivaciones y
fundamentos, sostenidos por la parte accionante en su escrito libelar y audiencia
constitucional, para converger las razones de hecho y de derecho que han de ser
tomadas en cuenta para la decisión definitiva de la causa, por lo cual el juez toma
juicio por lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iura novit curia,
con el fin de lograr la obtención de la justicia, por lo cual debe entenderse que estas
garantías constitucionales no son invocadas como violadas sino, como fundamento
constitucional de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada ha delatado la
violación del derecho de propiedad contenido en el artículo 50 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. El supra invocado artículo, garantiza el
derecho de propiedad en los términos siguientes:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier
medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia,
ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y
pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más
limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de
vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el
uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden
ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. (…)
Desde un punto de vista estrictamente dogmático, la referida norma
constitucional busca garantizar el libre desplazamiento de las personas en todo el
territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y sin
menoscabo de los derechos ajenos. Sin embargo, ha sido una práctica en los
últimos tiempos, cerrar calles, avenidas, callejones y demás vías de tránsito tanto
vehicular como peatonal en los urbanismos, alegando para ello otras normar de
orden constitucional como el derecho a la seguridad e incluso el derecho a la vida.
No obstante, debemos partir del carácter de inconstitucional que tiene cerrar
las calles, avenidas, callejones, etc., de forma absoluta, permanente o completa. Y
es que, si bien es cierto el derecho a la vida pudiera ser primordial; no es lícito
ejercer un derecho violando otro. De manera que es errado sostener que: por ser
una costumbre el cierre de las calles en Venezuela, entonces, todos pueden hacerlo.
Ahora bien, para aclarar el caso bajo análisis debemos definir lo que es y cuál
es la utilidad de un “callejón”. La Real Academia Española lo ha definido como el
“paso estrecho y largo entre paredes, casas o elevaciones del terreno. Espacio
estrecho entre dos hileras de cualquier sembrado.” Lo que nos lleva a definir “paso”,
por la misma fuente La Real Academia Española, como “el lugar o sitio por donde se
pasa de una parte a otra.” De tal manera, podríamos concluir que un callejón es una
vía pública a través de la cual se transita de un lugar a otro, que en sus
características los destacamos por ser un espacio estrecho y largo, rodeado de
paredes, casas, construcciones o elevaciones de terreno.
En el caso de marras, no hay duda o contradicción en cuanto a las
características del terreno ejido ocupado por la ciudadana JEANETTE ANTONIA
SÁNCHEZ CEDEÑO. Sin embargo, es cuestionable el uso del amparo constitucional
por la presunta violación flagrante de derechos consagrados en nuestra Carta
Magna; ya que el objeto de la acción de amparo constitucional en el caso particular,
es la restitución del libre acceso o tránsito de la “vía pública”, cuando la presunta
agraviada no pudo demostrar que el “callejón”, al que tanto han hecho referencia las
partes, es el acceso natural a su propiedad y mucho menos que es una vía pública.
En contraposición, la parte presuntamente agraviante pudo justificar ante este
Tribunal, la colocación del muro, rejas y candado, anteponiendo dos razones que
han sido consideradas de interés por este Tribunal: 1) seguridad tanto de su núcleo
familiar, como de su patrimonio, y 2) que la presunta agraviada, ciudadana TRINA
ESPERANZA GUÉDEZ DE GIL, tiene acceso a su propiedad por la avenida
Aranzazu; argumentos estos que no fueron contradichos por su contraparte. Todo lo
cual fue del conocimiento de este Tribunal en la Audiencia de Juicio, siendo su
valoración sobrevenida al auto de admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Adicionalmente, la parte presuntamente agraviada delató la violación del
derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. El supra invocado artículo, garantiza el derecho de
propiedad en los términos siguientes:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de
interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
La precitada norma constitucional establece el derecho a la propiedad, con el
fin de garantizar el uso, goce, disfrute y disposición sobre los bienes de los cuales se
detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que
solo podrá despojar al poseedor de este derecho a la propiedad mediante la
institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo
ciertas condiciones que se deben cumplir. Por lo que más allá de lo expuesto en el
último extracto del artículo, toda persona tiene la plena garantía de que su derecho a
la propiedad es inviolable.
No obstante, de lo alegado tanto en autos como en la Audiencia
Constitucional, la presunta agraviada no logró probar a este Tribunal que exista
alguna violación o amenaza de violación al derecho de propiedad sobre las
bienhechurías acreditadas en su posesión, construidas sobre un terreno ejido; ya
que lo argumentado sobre este punto hasta ahora y en todo el iter procesal, ha sido
la imposibilidad de hacer uso de un supuesto derecho de servidumbre de paso,
pretendiendo que sea a través de la Acción de Amparo Constitucional propuesta,
que este Tribunal actuando en sede constitucional, se pronuncie sobre un asunto
que debe ser debatido fuera de la esfera del amparo constitucional, haciendo uso de
los procedimientos e instituciones preexistentes en la legislación venezolana.
Siendo importante indicar que a tenor de lo establecido en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y bajo el criterio jurisprudencial imperante, no es posible la
admisión de la acción de amparo constitucional, cuando el agraviado haya optado
por recurrir a las vías judiciales ordinarias, haya hecho uso de los medios judiciales
preexistentes o cuando habiendo vías o medios judiciales para satisfacer su
pretensión, haya optado sin motivación alguna al amparo constitucional; tal como se
observa en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera que, concluida la sustanciación del presente asunto con motivo
de la pretensión de Amparo Constitucional, incoado por la parte presuntamente
agraviada, por la violación de los derechos o garantías constitucionales previamente
referidos, y cumplidas todas las formalidades de Ley que atañe de manera especial y
extraordinaria este proceso, que persigue el amparo del goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, pasa este Tribunal en Sede Constitucional a
dictar su decisión, en los siguientes términos:
VII
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de
amparo constitucional intentada por la ciudadana TRINA ESPERANZA GUÉDEZ DE
GIL, titular de la cédula de identidad V-4.136.195; en contra de la ciudadana
JEANETTE ANTONIA SÁNCHEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad
V-12.035.525, ambas partes ampliamente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de Amparo
Constitucional, se entenderá como desobediencia a la autoridad judicial, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente
decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado
Región Carabobo.
Agréguese al expediente, regístrese, anótese en los libros respectivos.
Remítase al representante del Ministerio Público en formato PDF, sin firmas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando
como Tribunal Constitucional, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil
veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.178
PLRP/MJ
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