Vista la diligencia inserta en los folios 83 y 84 de la primera pieza principal suscrita por la abogada Noris Suniaga Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Daniel De Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.393.905, asimismo, visto el computo que antecede de esta misma fecha, inserto en el folio 85 de la segunda pieza principal y luego de una revisión pormenorizada de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Jurisdicente observa que en fecha 1° de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto en donde se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte demandada.
I
Ahora bien, en la presente causa, se observa que transcurrieron quince 15 días de despacho, para promover pruebas de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: junio 2024: Miércoles 26, jueves 27, viernes 28; julio 2024: Lunes: 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16 y miércoles 17.
En fecha 19 de julio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, inserto en el folio 59 de la segunda pieza principal, presentado por los abogados en ejercicio Nancy Rea Romero y Edgar Giovanny Milano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.777 y 168.659, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana María Mayorca Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.551.712.
En fecha 22 de julio de 2024, se recibió nuevamente escrito de promoción de pruebas, inserto en los folios 60 y 61 de la segunda pieza principal, presentado por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada.
En fecha 25 de julio de 2024, se dictó auto agregando los escritos de pruebas, como se evidencia en el folio 78 de la segunda pieza principal.
En fecha 1° de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto en donde se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte demandada.
II
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Asimismo, la sentencia N° 505, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007, expediente 06-1048, dejó asentado lo siguiente:

…Aunado a lo expuesto la Sala, ya ha considerado como válidas aquellas actuaciones realizadas por las partes en el proceso, antes de la oportunidad procesal para ello; mas, en el caso como el de autos, cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes en perjuicio de la parte que no la consignó dentro del lapso procesal para ello…

En tal sentido, se observa con total inquietud la desventaja procesal que existe entre las partes que conforman la litis, en virtud de la existencia de un (1) auto de admisión de pruebas que generan una desproporcionalidad en el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el Juez como director del proceso debe impulsarlo hasta su conclusión, siendo garantista de los principios constitucionales, sin preferencias ni desigualdades, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15: Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En este mismo sentido, es de aplicación en este caso el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, en el que estableció que el órgano jurisdiccional puede revocar o anular los actos procesales que erróneamente haya dictado en contravención de derechos constitucionales de las partes o de terceros y del orden público:
…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De lo anterior se colige que, al ser el auto de admisión de pruebas un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que lo emitió.
En efecto, por razones de economía procesal; responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen reglas para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia o auto al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución y de asegurar la integridad de dicho texto.
Criterio este ratificado por la Sala de Casación Civil, decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableciendo lo siguiente:
…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae
consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

Conforme a la jurisprudencia que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
En consecuencia, por error de este Tribunal, mediante el auto de fecha 1° de octubre de 2024, se admitió las pruebas de la parte demandada de autos, generando una desventaja procesal entre las partes, debido a que los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, fueron consignados extemporáneos por tardío, lo cual representa una grave infracción del orden público y de los derechos constitucionales al debido proceso y a la efectividad de la tutela judicial, no solo de las partes sino de los terceros interesados en procedimientos como el del caso sub iudice, este Tribunal, con la finalidad de restablecer el orden público infringido y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 1° de octubre de 2024, inserto en el folio 82 de la segunda pieza principal, referente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por consiguiente tómese como no válido los escritos de fecha 19 de julio de 2024 y 22 de julio de 2024, presentados por la parte demandada. Siendo necesaria en el presente caso la revocatoria, a fin de garantizar el debido proceso y con el fin único de crear seguridad jurídica. ASÍ SE DECIDE.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: Se revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 1° de octubre de 2024, inserto en el folio 82 de la segunda pieza principal y en tal sentido, se deja sin efecto la admisión de las pruebas de la parte demandada, ciudadana María Mayorca Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.551.712.
SEGUNDO: Téngase como no válidos los escritos de fecha 19 de julio de 2024 y 22 de julio de 2024, insertos en los folios 59, 60 y 61, respectivamente, de la segunda pieza principal, presentados por los abogados en ejercicio Nancy Rea Romero y Edgar Giovanny Milano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.777 y 168.659, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana María Mayorca Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.551.712.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día dieciséis (16) de octubre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 25.503.
PLRP/VI.