En atención al escrito presentado por el abogado Willmer Ovalles, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.687, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.356.022, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por el abogado Víctor Ortiz, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.785, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID DE GOUVEIA DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.994.884, y la sociedad mercantil FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el No. 54, Tomo 9-A, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificado la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente las siguientes: 1) Documento público de venta anexo en la primera pieza principal desde el folio 104 al 113, de la primera pieza principal; 2) publicaciones de prensa contentivas de edictos anexas desde el folio 60 al 93, de la presente pieza separada de fraude procesal y; 3) Confesión judicial. En este sentido, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
Como corolario, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba documental que corre inserta en folio 104 al 113, de la primera pieza principal, observa este Jurisdicente que la misma consta de documento público debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2013, bajo el No. 2013.497, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 308.7.3.1.390, mediante el cual el ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.276.922, vendió a los ciudadanos Rosendo López Adán, Juan José López Adán y Héctor Jesús Rodríguez Villazana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.854.981, V-11.983.615 y V-13.356.022, respectivamente, el bien inmueble objeto del juicio principal con motivo de Retracto Legal Arrendaticio, ampliamente identificado en las actas que conforman el presente expediente. En este sentido, considera quien decide que la presente prueba documental al estar íntimamente relacionada con la causa principal podría contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, en estricto apego al contenido de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a los ejemplares de publicaciones en presan, específicamente en los diarios La Calle y Notitarde, los cuales corren insertos en los folios 60 al 93, de la presente pieza separada de Fraude Procesal, contentivos de los edictos publicados haciendo un llamado a los herederos desconocidos del ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.276.922, observa este Jurisdicente que los mismo no pueden ser concatenados con los documentos privados emanados de terceros a los cuales hace referencia en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. Aunado a esto, los mismos constituyen prueban fundamental para la resolución de la presente incidencia de fraude procesal. Como corolario, en estricto apego al contenido de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba de confesión judicial promovida, es importante resaltar que corresponde a quien decide analizar y valorar cada uno de los alegatos expuestos, así como las pruebas presentadas por las partes para la resolución de la presente incidencia. En este sentido, este Jurisdicente en estricto apego al contenido de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR el escrito de oposición a pruebas presentado por el abogado Willmer Ovalles, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.687, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.356.022.
Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 16 de octubre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.726-II
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