En atención al escrito presentado en fecha 26 de junio de 2024, por el abogado en ejercicio Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pastas de León C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 68, Tomo 04-A, con RIF J-30924234-2, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte delatada, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificado, la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte delatante, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dispone lo siguiente:
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente lo siguiente:
En fecha 4 de junio de 2024, se dictó auto inserto en el folio 18 de la presente pieza, ordenando aperturar una articulación probatoria de ocho días de despacho, para que las partes promuevan, se opongan a la admisión y evacuen pruebas, para esclarecer los hechos delatados en la incidencia, siendo consignado el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la delatada, al décimo tercer (13) día de despacho siguiente al auto ya mencionado.
Como corolario, la oposición a pruebas, según lo contemplado en la sentencia antes citada, es una emanación del derecho de defensa, pues ella es posible y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse. Pudiendo concluirse que el escrito de oposición a pruebas presentado por la representación judicial de la parte delatante, arriba mencionada, fue consignado de forma oportuna y ajustado a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
II
Sobre la pertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…

En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre las documentales marcadas letras “B”, “B1”, “B2”, “N” y “P”; por cuanto pretende la delatada traer a los autos elementos que por su naturaleza no coadyuvan al esclarecimiento de lo debatido en la presente incidencia, siendo consignadas dichas documentales con el fin de esclarecer el fondo de la controversia de la causa principal y no consignadas en esta incidencia, motivando a este Jurisdicente a declarar con lugar la oposición propuesta sobre esta prueba. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: CON LUGAR el escrito de oposición a pruebas presentado por el abogado en ejercicio Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pastas de León C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 68, Tomo 04-A, con RIF J-30924234-2.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia a los dieciséis (16) días de octubre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.954
PLRP/VI.