Una vez celebrada la Audiencia Preliminar de fecha 8 de octubre de 2024, en el juicio con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, encontrándose presente la ciudadana GERALDINE GISELLE PEÑA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.230.742, acompañada por sus apoderados judiciales, los abogados Gonzalo Rafael González Klemm y Andreina Coromoto Reyes Filippe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.059 y 311.559, así como el ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.018.889, acompañado de sus apoderados judiciales los abogados Roberto Anibcar Blanco Aguilar y René Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.314 y 61.568, respectivamente, este Tribunal procede a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
I
En primer lugar, resulta necesario pronunciarse en la demanda de autos, respecto al carácter con el cual interviene la hija de la ciudadana Geraldine Giselle Peña Linares y el difunto Yimmy Harrinson Quintana Osuna, dado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial resolvió en fecha 21 de marzo de 2024, el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia que riela inserta desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento treinta (130) de la primera pieza principal, en la cual estableció lo siguiente:
Se resalta en autos que la parte recurrente manifiesta que, existe una menor de edad, de siete (7) años de edad, se omite identidad (…) hija de los ciudadanos Geraldine Giselle Peña Linares y Yimmy Harrinson Quintana Osuna (fallecido en el accidente de tránsito), sin embargo la referida menor no estuvo presente en dicho siniestro, en consecuencia, la vía legal para tramitar daños materiales a personas mayores de edad es la vía civil ordinaria, la cual debe ser sustanciada y decidida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de tránsito. (…)
Precisado lo anterior, se debe señalar que la demanda de autos no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en la jurisdicción especializada, al verificarse que la misma no fue interpuesta contra la niña o el adolescente, por lo que no figuran en el proceso como legitimados activos ni pasivos, razón por la cual no es necesario activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos del niño, niña o adolescente. (…)
Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio supra invocado, al insistir que en las controversias en la cuales se persiga resolver conflicto intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudiera sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (…)
En razón de las anteriores consideraciones y en atención a la características concretas del caso planteado, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Plena Especial, resuelve que, por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, acción meramente civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y los niños, niñas o adolescentes no forman parte de la controversia, como legitimados activos o pasivos, en consecuencia, la naturaleza corresponde a la jurisdicción especial civil de tránsito. (…)
Por la consideraciones expuestas, esta Sala Plena Especial declara que el conocimiento de la presente demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana GERALDINE GISELLE PEÑA LINARES, debidamente asistida por los abogados GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ, contra el ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece. (subrayado de este Tribunal)
Decisión que indefectiblemente expresa que esta causa debe ser sustanciada y decidida por este tribunal de primera instancia con competencia en materia de tránsito, toda vez que la niña que se alude no forma parte de la controversia como legitimado activo ni pasivo. Por consiguiente, este Jurisdicente en acatamiento de lo decidido por el Máximo Tribunal de la República, conocerá y decidirá la presente demanda con motivo de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Geraldine Giselle Peña Linares y José Miguel de Conno Rojas, previamente identificados como legitimados activos en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario pronunciarse respecto al llamado de terceros a juicio que formuló la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que riela inserto desde el folio sesenta y tres (63) al setenta y uno (71) de la primera pieza principal, en el cual expresó:
(…) solicitamos a este digno tribunal haga el llamado correspondiente a los terceros necesarios en esta causa tomando en consideración el carácter de vital importancia que revisten para la misma. Por lo que solicitamos formalmente se libren las correspondientes Boletas de Notificación por un parte al ciudadano PEDRO LUIZ POLO GARCÍA (…) y en segundo lugar a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (…) El presente llamado a Terceros de Conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente se hace concatenado en primer [l]ugar a la Documentales que rielan los folios 11 al 22 del presente expediente, en las [c]uales se establece la vinculación del [c]iudadano PEDRO LUIS POLO GARCÍA con la presente causa y [c]opia de [l]a póliza de seguro contratada Nro.60-56-9750920, la cual consignamos anexa al presente escrito marcada “A”(…)
En este sentido, dado que la presente causa versa sobre la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, cabe acotar lo que dispone la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 192:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados (subrayado del Tribunal)
Disposición legal que prevé la responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y la empresa aseguradora de un vehículo de reparar la totalidad del daño causado a terceros con motivo de su circulación. Sobre lo cual, resulta relevante traer a colación lo explanado por la doctora María Candelaria Domínguez Guillén en su “Curso de Derecho Civil III – Obligaciones” (pg. 694):
(…) Ha sido norma general en la legislación venezolana el establecer como responsables de los daños ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito, tanto al conductor, al propietario y al garante. En lo que concierne a la responsabilidad del conductor del vehículo, ésta se produce como consecuencia de un hecho propio y, dada la ilicitud de tal estructura contingente, dicha persona es civilmente responsable de los daños que haya ocasionado. En lo que concierne al garante, su responsabilidad tiene su origen en una convención o contrato de seguro y, en relación con el propietario, su responsabilidad nace como consecuencia de un hecho ajeno.
Los sujetos indicados se constituyen en litisconsorcio facultativo o voluntario, lo que significa que existe responsabilidad solidaria entre estos tres sujetos a que se contrae la ley, sin embargo no está obligado el demandante a ejercer la pretensión de daños o exigir responsabilidad a éstos tres sujetos, es decir, puede demandar individualmente al conductor, al propietario o a la empresa aseguradora o a los tres, es decir, que no nos encontramos ante un litis consorcio pasivo necesario a que se contrae los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, sino, frente a un litisconsorcio facultativo no obligatorio. Ello sin perjuicio de las defensas de cada uno de los miembros del litisconsorcio. (…)
Criterio doctrinal que dilucida que la responsabilidad civil de carácter solidario que dispone la Ley de Transporte Terrestre, supone una intervención voluntaria de quienes son responsables del daño por la circulación de un vehículo, siendo potestad del afectado demandar a todos o a uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.221 del Código Civil; en virtud de lo cual, este Jurisdicente en observancia que la parte demandante ejerció acciones civiles contra el ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, en su carácter de propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, considera acorde a derecho declarar inadmisible la intervención del ciudadano Pedro Luis Polo García y la sociedad mercantil Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., en calidad de terceros forzosos, sin menoscabo de las acciones que puedan ejercer los deudores solidarios, que se contraen a lo establecido en el articulo 1.195 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
II
Así las cosas, dado que el presente juicio versa sobre la Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, que es tramitado mediante el procedimiento oral, es preciso hacer referencia al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. (subrayado de este Tribunal)
En concordancia con la disposición legal transcrita y oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar, donde tuvieron la oportunidad de expresar si convenían o no en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias, las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa y a fin de fijar los límites de la controversia, este Juzgador concluye que, entre los hechos convenidos por las partes, se deduce:
• La ocurrencia de un accidente de tránsito suscitado en fecha once (11) de marzo de 2016, en el cual falleció el ciudadano Yimmy Harrison Quintana Osuna y resultó lesionada la ciudadana Geraldine Giselle Peña Linares.
• Que el vehículo placa 27YKAT, color blanco, marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 2013, tipo Chuto, con semi remolque, que estuvo involucrado en el accidente antes descrito es propiedad del ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez y estaba siendo conducido por el ciudadano Pedro Luis Polo García, al momento del accidente.
• Que un vehículo propiedad del ciudadano José Miguel de Conno Rojas también fue afectado en el accidente.
En este sentido, vistos los argumentos de hecho y de derecho expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la demanda, atendiendo además a los aportes realizados en la Audiencia Preliminar por la representación judicial de los ciudadanos Geraldine Giselle Peña Linares y José De Miguel De Conno Rojas, anteriormente identificados, así como por la representación judicial del ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez; la controversia quedó delimitada en los términos que a continuación se transcriben, siendo responsabilidad de las partes en juicio la carga de la prueba:
• El quantum correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito.
• Sobre quien recae la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito.
Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho siguiente a la presente fijación de hechos y límites de la controversia, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes puedan promover las pruebas sobre el mérito de la causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.146-I