Vista la solicitud de medida cautelar de Embargo, realizada en el libelo de demanda presentado por el ciudadano Luis Daniel Pérez Peñas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.284.996, en su carácter de director de la sociedad mercantil LUMAR SERVICE 2022, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2022, bajo el No. 20, Tomo 177-A., en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1.999, bajo el No. 56, Tomo 27-A, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria); siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el sub iudice, la parte demandante, junto al libelo de demanda, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo en los siguientes términos:
Por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal
Observa quien decide que la demanda intentada versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en contra de la sociedad mercantil Procesadora Naturalyst, S.A., plenamente identificada, fundamentando la parte demandante su pretensión en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Considera este Juzgador pertinente transcribir un extracto de la sentencia No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012, Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación de los artículos mencionados anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
… Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida …
II
Con el fin de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es necesario el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procediendo este Juzgador a evaluar los medios de prueba de la siguiente manera:
En los folios 5 al 14, de la primera pieza principal, marcada con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Lumar Service 2022, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2022, bajo el No. 20, Tomo 177-A, de la cual se puede verificar el objeto social de la referida compañía. Así mismo, se evidencia que el ciudadano Luis Daniel Pérez Peñas, plenamente identificado, es director en la misma. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 15 al 28, de la primera pieza principal, marcada con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Procesadora Naturalyst, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1.999, bajo el No. 56, Tomo 27-A, de la cual se puede verificar el objeto social de la referida compañía. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 29 al 35, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática certificada, consta instrumento de dación en pago celebrado entre las sociedades mercantiles partes en el presente juicio, y la sociedad mercantil Kargalo Logistic, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 2 de abril de 2021, bajo el No. 105, Tomo 19-A RM314. Documento autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 2023, bajo el No. 41, Tomo 118, Folios 170 al 173. En el mismo, la parte demandada, sociedad mercantil Procesadora Naturalyst, S.A, plenamente identificada, reconoce la obligación mercantil contraída con la parte demandante en el presente juicio. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 36 al 41, de la primera pieza principal, marcadas con los números 1 hasta el 6, constan facturas emitidas por la sociedad mercantil Lumar Service 2022, C.A., contra la sociedad mercantil Procesadora Naturalyst, S.A., ambas ampliamente identificadas, por servicios de transporte prestado. Quedando establecido de esta forma, la obligación dineraria contraída por la parte demandada en el presente juicio. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, en concordancia con los presupuestos procesales contenidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el no decretar la medida de Embargo Preventivo solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Juzgador, procedente el decreto de la medida preventiva solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1.999, bajo el No. 56, Tomo 27-A, con domicilio procesal en la avenida Valmore Rodríguez, Local-Galpón 34-35, sector Bárbula, municipio Naguanagua, estado Carabobo, hasta cubrir la cantidad de sesenta y un mil ochocientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con quince centavos (USD 61.871,15), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos (USD 34.970,65), que comprende la cantidad liquida demandada, incluido el pago de las costas procesales. ASI SE DECIDE
Para la práctica de la Medida de Embargo se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 18 de octubre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libró Oficio No. 415/2024 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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