En fecha 23 de septiembre de 2024, el ciudadano ARGENIS FLORES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.571.997,
abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 16.122, con domicilio procesal en la urbanización La
Esmeralda, Sector B, N° 13, municipio San Diego, estado Carabobo, contacto
telefónico: 0414-4282753, en su propio nombre y representación, con la asistencia
de la abogada Raquel López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 281.231, presentó escrito mediante el cual Estima e Íntima por
Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil TRANSPORTE ROMERO C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, municipio Carirubana,
en fecha 13 de marzo de 1991, bajo el N° 221, Folios 53 al 56, Tomo IV,
cuya última modificación estatutaria fue el 19 de octubre de 2023, bajo el N° 9,
Tomo 98-A de dicho registro mercantil, Registro de Información Fiscal J-
085339132, en virtud de la representación judicial que prestó a favor de dicha
sociedad mercantil en el juicio de Nulidad de Acta, signado bajo el expediente No.
26.627 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para
proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes
consideraciones:
I
Este Jurisdicente observa que el abogado Argenis Flores, en su escrito
libelar fundamentó su reclamación en lo siguiente:
(…) Desde luego, que sin [á]nimo de v[í]ctima, a lo largo de toda
la carrera profesional, casi cincuenta años, hemos visto en el
camino todo tipo de deslealtades y deshonestidades[.] En el
presente caso, labor[é] las dos instancias, saliendo perdidoso,
ante graves subversiones procesales, por lo que anuncie
Casación, que formalic[é], dentro del lapso, el 03 de abril de 2024
(sic). Meses antes de anunciar Casación, me llamó
telefónicamente el abogado JORGE ARTURO ALVAREZ
ACOSTA, sin decir que lo hac[í]a en nombre de Transporte
Romero C.A., pero proponiendo una “especie de arreglo del
juicio”; le contest[é] que no había problemas, pero que se
materializara en las propias actas, para trabajar con transparencia
y poder cobrar mi trabajo”. A este abogado lo conocí en las redes,
donde se anuncia como “especialista en Derecho Penal y
Derecho Corporativo”, eso me dio alguna “tranquilidad”. Pues
bien, no fue así, actuando contra la ética y honradez profesional, a
los ocho días de haber consignado mi formalización, el referido
abogado el 11.04.2024 con poder consign[ó] en la Sala el
desistimiento de la acción y del procedimiento, en el juicio.
Homologado por la Sala, con la decisión No. 440 del 25.07.2024.
Jam[á]s fui notificado por el referido abogado de ello (…) acudo a
su competente autoridad, para intimar al pago, a la sociedad
mercantil TRANSPORTE ROMERO C.A., (…) para que convenga
en cancelarme nuestro honrado trabajo profesional en el presente
proceso o bien que a ello sea condenado por el Tribunal (…)
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la
demanda vía incidental, este Juzgador debe verificar que la misma no sea
contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte
Suprema de Justicia en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la
Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el
tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de
oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta
contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones
expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma
legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en
obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de
la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir,
admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra
éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el
artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde
encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas
reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral,
no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún
funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la
sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones
recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a
disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, la Ley de Abogados en su artículo 22 hace referencia al
procedimiento aplicable a las reclamaciones de honorarios de los profesionales del
derecho, que se transcribe a continuación:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir
honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice,
salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en
cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales
extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio
breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte
demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la
contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho
a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y
decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del
Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si
surgiere, no excederá de diez audiencias.
En este sentido, cabe hacer mención del procedimiento a seguir en los
juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales y así, hacer
referencia al caso en concreto; en efecto cuando se trata de honorarios generados
por actuaciones judiciales, la Sala Plena ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17
de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto
de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, la cual en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso:
Antonio Ortiz Chávez) distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse,
según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado
los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo siguiente:
(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio
contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento
propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde
se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe
distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles
situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan
trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio
en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales
causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya
ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue
oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra
aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias
certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en
ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia
ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4)
cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
(…) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos
complicación, pues basta que el juicio haya quedado
definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda
por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el
artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja
en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´
sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que
significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara
necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en
los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que
éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de
cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio
principal. Así se establece (…).
El último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil
parcialmente transcrita se presenta cuando el procedimiento ha culminado por
decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios
profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se
causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente,
en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa
juzgada.
En el caso sub examine, el abogado Argenis Flores pretende por vía
incidental estimar e intimar por honorarios profesionales a la sociedad mercantil
Transporte Romero, C.A., en virtud de su representación y actuaciones judiciales
que realizó con motivo de la demanda de nulidad de acta incoada en fecha 20 de
agosto de 2021, por la sociedad mercantil Transporte Romero, C.A., la cual fue
declarada sin lugar por este Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de abril de
2023, confirmada la misma mediante sentencia del Tribunal de alzada de fecha 7
de diciembre 2023 y tenido por desistido el recurso de casación anunciado en
fecha 15 de enero de 2024; como corolario resulta evidente que el presente juicio
se encuentra terminado, motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones
legales pertinentes y el criterio jurisprudencial parcialmente citado, resulta forzoso
declarar inadmisible la presente demandada de Estimación e Intimación de
Honorarios Profesionales (vía incidental), en concordancia con los establecido en
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil l. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda por Estimación e Intimación
de Honorarios Profesionales (vía incidental) interpuesta por el abogado Argenis
Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122,
en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil
Transporte Romero C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado
Falcón, municipio Carirubana, en fecha 13 de marzo de 1991, bajo el N° 221,
Folios 53 al 56, Tomo IV, cuya última modificación estatutaria fue el 19 de octubre
de 2023, bajo el N° 9, Tomo 98-A de dicho registro mercantil, Registro de
Información Fiscal J-085339132.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, el día 2 de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y
165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/MJ
Exp. N° 26.627
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