En fecha 21 de febrero de 2024, fue presentado libelo de demanda por los
ciudadanos TANIA MARÍA DA SILVA PESTANA y LUIS AMÉRICO PÉREZ
ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-
11.750.592 y V-3.663.934, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública en
Materia Civil, Mercantil y Tránsito, María Emilia Silva Quintero, según resolución
DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, con motivo de Daños y
Perjuicios Materiales, Emergentes, Daños Ocultos y Lucro Cesante Derivados de
Accidente de Tránsito, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTRO
INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado
Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el
número de expediente
314-829, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este
Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.097.

I

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se
pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 26 de febrero de 2024, se admitió la demanda ordenándose la
citación de la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2024, los ciudadanos Tania María Da Silva Pestana
y Luis Américo Pérez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad V-11.750.592 y V-3.663.934, respectivamente, asistidos por
la Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, María Emilia Silva
Quintero, presentaron escrito de reforma de la demanda con motivo de Daños y
Perjuicios Materiales, Emergentes, Daños Ocultos y Lucro Cesante Derivados de
Accidente de Tránsito, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTRO
INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado
Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el
número de expediente
314-829.
En fecha 9 de mayo de 2024, se admitió la reforma de la demanda
ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2024, la alguacil del Tribunal dejó constancia de
haber practicado la citación del ciudadano José Agustín Briceño Vergara,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.004.740, en su
carácter de director gerente de la parte demandada, sociedad mercantil
SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil
Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo
55-A, con el número de expediente 314-829.
En fecha 23 de julio de 2024, la parte actora consignó diligencia solicitando
la confesión ficta.
En fecha 6 de agosto de 2024, el ciudadano José Agustín Briceño Vergara,
en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil demandada, ya
identificada, asistido de abogada consignó escrito con anexos solicitando
reposición de la causa y realizando alegatos.
II

Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe
este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente
demanda tiene por motivo la Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de
Accidente de Tránsito, intentada con fundamento en el artículo 1.185 del Código

Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte
Terrestre, los cuales disponen:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a
otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites
fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha
sido conferido ese derecho.
Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la
propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están
solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que
se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos
que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima;
o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente
se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando
el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el
daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de
colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario,
que los conductores o las conductoras tienen igual
responsabilidad civil por los daños causados.
Artículo 212.- El procedimiento para determinar la
responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los
cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el
establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento
Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico
Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente
según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya
ocurrido el hecho.
De la lectura de los artículos previamente transcritos, se observa que el
conocimiento de las demandas relativas a determinar la responsabilidad civil
derivada de accidentes de tránsito corresponde, territorialmente a los Tribunales
en cuya circunscripción judicial haya ocurrido el hecho, siendo que el mismo
ocurrió en el Municipio San Diego de esta circunscripción judicial. Aunado a lo
anterior, se evidencia que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo
por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código
de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se
determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones
legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ
SE ESTABLECE.
De las normas antes transcritas, se observa que este Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Carabobo, tiene competencia especial en materia de Tránsito, por lo que
en virtud de todo lo antes expuesto, reconoce su plena competencia en razón de
la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la
presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III

Ahora bien, antes del pronunciamiento sobre el fondo de la presente
controversia, considera este jurisdicente ajustado a derecho referirse sobre lo
alegado por el ciudadano José Agustín Briceño Vergara, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad V-9.004.740, en su carácter de director
gerente de la sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita
ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de
2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829; en su
escrito que quedó inserto en los folios 32 y 33 de la primera pieza principal, a
través del cual alegó lo siguiente:

…Es el caso Ciudadano Juez, que los Estatutos Sociales de la
empresa demandada SUMINISTROS INDUSTRIALES YB, C.A., en
la cual ocupo el cargo de Director Gerente, prevén en su cláusula
NOVENA, que la dirección, representación y administración de la
sociedad, estará a cargo de UN DIRECTOR GENERAL y UN
DIRECTOR GERENTE, socio o no de la misma, | quienes duraran 10
años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
Igualmente prevé dicha clausula (sic) que los Directores actuando
solo en forma conjunta, tendrán la máxima representación de la
sociedad, ante terceros, con plena facultad de representarla por ante
cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado.
(Anexo copia, Marcada A, copia de los referidos estatutos)
Fue así Ciudadano Juez, como a petición de la parte actora al
momento de reformar la demandada, esta (sic) solicito (sic) la
citación de los Directores SERGIO ENRIQUE ALBERTO JOSE
YEPEZ DOMINGUEZ (sic) y JOSE AGUSTIN BRICEÑO VERGARA,
(sic) lo cual fue acordado por el Tribunal en el auto de admisión de la
reforma de demanda de fecha 09 de mayo de 2024.
En dicho auto se dejó claramente establecido que el Tribunal ordeno
(sic) el emplazamiento de la sociedad de comercio SUMINISTROS
INDUSTRIALES YB, C.A. representada por los ciudadanos SERGIO
ENRIQUE ALBERTO JOSE YEPEZ DOMINGUEZ y JOSE AGUSTIN
BRICEÑO VERGARA para que comparecieren por ante este Tribunal
a dar contestación a la demanda.
En ningún momento el Tribunal dejo (sic) establecido que debía
citarse a uno cualquiera de los directores, sino a ambos.
Ahora bien, debido quizás a un error material, pero inexcusable, en la
boleta y el recibo de citación, al nombrar a los Directores de la
empresa demandada, se coloco (sic) la excluyente “O”, en los
términos siguientes: SERGIO ENRIQUE ALBERTO JOSE YEPEZ
DOMINGUEZ o JOSE AGUSTIN BRICEÑO VEREGARA, (sic)
cuando debió colocarse la concurrente “Y”, como lo ordeno (sic) el
auto de admisión de la reforma, YA QUE UN ERROR EN LA

BOLETA Y RECIBO DE CITACIÓN NO PUEDE CAMBIAR LA
ORDEN DE COMPARECENCIA ordenada en el auto de admisión de
la reforma de fecha 09 de mayo de 2024.
Así las cosas, sería necesario practicar la citación del ciudadano
SERGIO ENRIQUE ALBERTO JOSE YEPEZ DOMINFGUEZ, (sic) lo
cual es materialmente imposible, ya que dicho ciudadano falleció en
fecha 18 de mayo de 2021, es decir, tres (3) años antes del
accidente, como se desprende del Acta de Defunción Nro. 461, que
corre inserta bajo el ano (sic) 2021, Tomo Il de la Oficina de Registro
Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado
Carabobo, cuya copia Anexo Marcada B.
Así las cosas es evidente que la parte actora no se tomo (sic) la
molestia de revisar por ante el Registro Mercantil Primero del Estado
Carabobo, el expediente de SUMINISTROS INDUSTRIALES YB,
C.A. y haber constatado que en fecha 06 de octubre de 2022, se
celebro una asamblea extraordinaria, participada al Registrador
Mercantil en fecha 13 de diciembre de 2023, inscrita bajo el Nro. 3,
tomo 765 A, cuya copia anexo marcada C, en la cual se notifico (sic)
el fallecimiento del socio y Director SERGIO ENRIQUE ALBERTO
JOSE YEPEZ DOMINGUEZ, designándose como nuevo Director
General a la ciudadana MARIA FERNANDA PEREZ MAJUL DE
YEPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de
identidad Nro. V-6.817.463, de este domicilio, es decir, que la parte
demandante debió solicitar la citación de los Directores vigentes para
la fecha del accidente, a saber, MARIA FERNANDA PEREZ MAJUL
DE YEPEZ Y JOSE AGUSTIN BRICEÑO VERGARA, por lo que es
evidente que la orden de comparecencia contenida en el auto de
admisión de la reforma de demanda de fecha 04 de marzo de 2024,
es irrita, en efecto, se ordeno (sic) la comparecencia de una persona
fallecida.
Por todo lo antes expuesto, solicito del Tribunal ordene la reposición
de la causa al estado ordenar la citación de la empresa demandada
en la persona de sus Directores, ciudadanos MARIA FERNANDA
PEREZ MAJUL DE YEPEZ Y JOSE AGUSTIN BRICENO
VERGARA…
Visto lo anterior, resulta necesario que este Tribunal realice las siguientes
consideraciones referentes al cumplimiento de los actos procesales, según lo
establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
lo siguiente:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los
juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular
cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en
los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de
cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha
alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Asimismo, el jurista Cabanellas define la citación de la siguiente manera:
Se denomina citación el llamamiento que se hace a una
persona para que, por orden del Juez, comparezca a un acto
judicial; notificación a la diligencia por la que se hace saber
una resolución judicial, no comprendida en los otros casos;
emplazamiento, al llamamiento que se hace al litigante para

que comparezca en juicio a defender su derecho; y
requerimiento, cuando se hace saber a una persona un
mandato judicial, para que haga o deje de hacer alguna
cosa.
De manera que, la citación es el acto judicial mediante el cual se llama al
demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un
plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte
demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda
en la oportunidad correspondiente.
La importancia de la citación dentro del proceso es evidente, pues ella
garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del
plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión
en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como
dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como
expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del
demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la
validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae como consecuencia
inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia
de ese requisito.
Aun así, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea
una formalidad esencial, esto es, una condición ad solemnitatem. Así lo afirma el
procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando
explica que:

La citación del demandado para la contestación de la
demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio,
pero no esencial.
Siendo la citación (...) el acto que se realiza en el proceso civil,
la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende
que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter
de formalidad necesaria (Artículo 215 del C.P.C.).
Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no
significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un
requisito establecido ad solemnitatem. (...)
Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del
juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este
acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin
embargo, es subsanable por la presencia de las partes, no sólo
la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que
la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para
practicarla.

Con relación a la citación como un requisito esencial de validez para la
correcta instauración del juicio, establece el Código de Procedimiento Civil en los
artículos 215 y 216, lo siguiente:

Artículo 215. - Es formalidad necesaria para la validez del
juicio la citación del demandado para la contestación de la
demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se
dispone en este Capítulo.
Artículo 216. - La parte demandada podrá darse por citada
personalmente para la contestación, mediante diligencia
suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte
de autos que la parte o su apoderado antes de la citación,
han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado
presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte
desde entonces para la contestación de la demanda, sin
más formalidad.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia N° 514 de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del
Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve
comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el
juicio, ello adaptado a los nuevos postulados
constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto
Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por
formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado
para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la
demanda formulada en su contra dentro de un plazo
determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones
tendientes a que el demandado se imponga del juicio
instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal
conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a
fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito
de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la
defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los
caracteres de la citación señala que si bien es una
“formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es
“esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse
cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley
procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por
citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el
apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que
conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las
reglas de citación no son  de orden público, sino privado”, en
el sentido de que estas reglas son subsanables por las
partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha
señalado “que por ser la citación un instituto de rango
constitucional puesto que surge como garantía del derecho

de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede
afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el
orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en
las formas de practicar la citación, afectan principalmente los
intereses particulares de los litigantes, y
consecuencialmente, al no lesionar normas de orden
público, pueden ser convalidados con la presencia y
convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de
Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala
que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito
esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en
cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto,
como fórmula de aseguramiento de las actuaciones
posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación
del demandado (…), lo cual no implica que cualquier
intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez
que a pesar de que la citación o intimación constituye una
formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un
requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación
no son de orden público, sino privado, que implica la
posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las
partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también
por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las
formas establecidas en la ley para practicarla…” (La
Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el
Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y
138).
Ahora bien, respecto a la citación el artículo 1098 del Código de Comercio
establece:

La citación de una compañía se hará en la persona de
cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación
en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los
términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.
De Igual forma, los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil
disponen lo siguiente:

Artículo 219: Si la citación personal no fuere posible y se tratare
de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la
citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la
citación por carteles prevista en el artículo 223. La citación por
correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el
lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que
previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del
Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa
de la demanda con la orden de comparecencia, en la
respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un
recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre
del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de
recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A

vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal
remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre,
indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de
identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de
recibo será agregado al expediente por el Secretario del
Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y
al día siguiente comenzará a computarse el lapso de
comparecencia de la persona jurídica demandada.
Artículo 220: En los casos de citación por correo certificado con
aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo
deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la
persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o
gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
En el sub iudice, de una revisión de las actas procesales que conforman el
expediente, se puede verificar que de conformidad a la cláusula novena de los
estatutos de la sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de
agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829,
parte demandada, la dirección, representación y administración de dicha sociedad
mercantil, estará a cargo de un director general y un director gerente, siendo que
solo en forma conjunta, tendrán la máxima representación de la sociedad
mercantil, ante terceros, con plena facultad de representarla por ante cualquier
persona natural o jurídica, de carácter público o privado, por lo que queda
demostrado el carácter de director gerente del ciudadano José Agustín Briceño
Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-
9.004.740, de la sociedad mercantil demandada y visto que en fecha 18 de junio
de 2024, firmó aviso de recibo de compulsa de citación con su respectiva orden de
comparecencia, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil
demandada, queda demostrado que se cumplió la finalidad del acto de citación
realizado por la Alguacil de este Tribunal, como consta en los folios 29 y 30 de la
primera pieza principal, de conformidad con el artículo 1098 del Código de
Comercio concatenado con los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento
Civil, citados anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

El artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, previamente citado,
preceptúa el procedimiento aplicable para determinar la responsabilidad civil
derivada de accidentes de tránsito. En este orden de ideas, la parte demandante
fundamentó la presente demanda en los siguientes hechos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 22 de enero de 2024
cuando transitaba por la Avenida Don Julio Centeno del Municipio
San Diego edyacente a Villa Mamporal en sentido Norte-Sur

aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, el vehículo que
conducía fue impactado por el vehículo Marca Fiat, Año 2007,
Modelo Estrada, Clase Camioneta, Color Blanco, Placa A61BB7K,
conducido por el ciudadano JOSE AGUSTIN BRICEÑO
VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-9.004.740, cuyo vehículo tal como lo manifestó el
ciudadano a las autoridades que realizaron el levantamiento del
accidente pertenece a la Sociedad Mercantil Suministros
Industriales YB C.A. Causándole daños al vehículo que conducía
la ciudadana Tania María Da Silva Pestana en la parte trasera del
mismo, cuyos daños y demás particulares se encuentran
señalados en el Acta de Avalúo que se encuentra dentro del
Expediente que anexo a la presente marcado con la letra “A” , así
como los detalles de la colisión. Es por las razones de hecho y de
derecho antes expuesta, es que acudo ante su competente
autoridad, para DEMANDAR como en electo lo hago a la
Sociedad Mercantil Suministros Industriales YB C.A, cuyo
vehículo conducía su Director Gerente JOSE AGUSTIN BRICEÑO
VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad N° V-9.004.740, domiciliado en la Urbanización Sansur,
Calle 4, Casa 9-19, Municipio San Diego Edo. Carahobo, POR
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, DAÑOS OCULTOS, Así
como el DANO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE producido por
el ciudadano JOSE AGUSTIN BRICENO VERGARA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.004.740,
número telefónico 0414-4952498 en su condición de Director
Gerente Suministros Industriales YB C.A.Residenciado (sic) en la
Urbanización Sansur, Calle 4, Casa 9-19, Municipio San Diego
Estado Carabobo, en su condición de conductor del vehículo
Marca Fiat, Año 2007, Modelo Estrada, Clase Camioneta, Color
Blanco, Placa A61BB7K…”
De lo expuesto en los capítulos precedentes este Tribunal acierta que, la
parte demandada quedó debidamente citada en fecha 18 de junio de 2024, de
conformidad con lo establecido en los artículos 218, 219 y 220 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse
el lapso para contestar la demanda, iniciando el primer día el 19 de junio de 2024 y
culminando el 18 de julio de 2024; veinte (20) días de despacho que se discriminan
de la siguiente manera:

Junio de 2024

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23

24 25 26 27 28 29 30

Julio de 2024

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31

(*) Los días de despacho transcurridos para la contestación son los que tienen
fondo en blanco.
En vista de lo anterior, se procede a examinar el contenido del encabezado
del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la
demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo
362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las
pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días
siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá
como se indica en la última, parte del artículo 362… (Omissis)…
En tal sentido, luego de transcurrido el lapso para la contestación, comenzó
a transcurrir ope legis, el lapso de cinco (05) días de despacho que dispone la
norma anterior, para que la parte demandada promueva todas las pruebas que
considere convenientes, el cual inició el día 19 de julio de 2024 y concluyó el 26 de
julio de 2024, dicho lapso, según el libro diario y el calendario judicial de este
despacho, se discrimina de la siguiente manera:
Julio de 2024

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31

(*) Los días de despacho transcurridos son los que tienen fondo en blanco.

Por consiguiente, se procede a verificar los supuestos requeridos para que
opere la ficción jurídica de la confesión ficta. Por lo que de acuerdo con lo antes
expuesto y tal como prevé el citado artículo 868, debemos traer a colación el
artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En
este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a
sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la
apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado
lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de
su vencimiento.
Con respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para
considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo
362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó
sentado lo siguiente:

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una
ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales
el demandado, debidamente citado, no concurra a dar
contestación a la demanda en los plazos legales
predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su
contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el
juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos
fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le
favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea
contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal
circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda,
corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos
antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para
él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllos que
le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer
tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso
probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al
fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia,
ateniéndose a la confesión del demandado.

En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el
criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de
la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca
y en tal sentido se expuso lo siguiente:
(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado
lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a
la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma
reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar
aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción
intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los
hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo
contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar
elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que
han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual
colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el
contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si
hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría
los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas,
limitando su posibilidad de controlarlas…”
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala
que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien
decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres
elementos, que son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados.
2. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido
criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad
probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda,
está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la
prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido
alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que
las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que
la acción no esté expresamente prohibida por la ley, sin que le esté dado al
Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se
presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la

demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que
éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber
ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario
analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si
efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer
requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente
expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que la
Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido
diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la
contestación, en tal sentido riela en los folios 29 y 30 de la primera pieza principal,
que el demandado recibió la compulsa, con su respectiva orden de comparecencia
en fecha 18 de junio de 2024, siendo consignadas las resultas de dicha citación en
el expediente ese mismo día, es decir, que desde el día de despacho siguiente al
19 de junio de 2024, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de
contestación, tal como señaló el cómputo efectuado en líneas anteriores, lapso en
el cual la parte demandada, sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES
YB, C.A., no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera
cumplido el primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada
probare que le favorezca, se debe hacer constar primeramente que por ser este
un procedimiento oral de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte
Terrestre y no haberse dado contestación a la demanda, se debe aplicar el
encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala
que el lapso de promoción de pruebas será de cinco (05) días de despacho
siguientes a la contestación omitida. En ese sentido, este Juzgador aprecia que el
lapso de promoción de pruebas inició el 19 de julio de 2024 y concluyó el 26 del
mismo mes y año, lapso durante el cual la parte demandada, sociedad mercantil
SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., no consignó a los autos prueba, alguna,
siendo que en fecha 6 de agosto de 2024, el director gerente de dicha sociedad
mercantil, asistido de abogada consignó escrito de alegatos con anexos de
manera extemporánea por tardía; por lo que se considera cumplido el segundo
requisito. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, respecto al tercer requisito, es oportuno recalcar que la
presente acción se encuentra ajustada a derecho y fundamentada con pruebas
suficientes como son:
 Copia simple de cédulas de identidad de los demandantes, ciudadanos Tania
María Da Silva Pestana y Luis Américo Pérez Rojas, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.750.592 y V-3.663.934,
respectivamente.
 Copia simple de expediente administrativo, signado con el N° 00012, llevado
por la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto
Autónomo Municipal de la Policía de San Diego, Estado Carabobo, marcado
con la letra “A”.
Debe advertirse que la pretensión de daños y perjuicios materiales,
emergentes, daños ocultos y lucro cesante derivados de accidente de tránsito,
contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una
acción prohibida por la ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa
en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley de Transporte
Terrestre, que reconoce sin lugar a dudas, el derecho que tiene la parte agraviada
de accionar por la vía judicial, a los fines lograr el resarcimiento de los daños
ocasionados; de lo cual se infiere que al estar expresamente establecida la
presente acción en el ordenamiento jurídico venezolano, no puede ser contraria a
derecho, por lo que este Juzgador considera cumplido el tercer requisito. ASÍ SE
ESTABLECE.
En conclusión, una vez revisada la presente causa y constatado que la
parte demandada, sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de
agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829,
no dio contestación a la demanda, que no promovió prueba alguna y que la
pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso
concluir que en la presente demanda se configuró la confesión ficta de la parte
demandada, al haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos
en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces la confesión
ficta es la sanción aplicada por el legislador al demandado por no comparecer al
juicio intentado en su contra, ya que, al no responder admite los hechos y el
derecho alegado por la parte demandante, lo que exime a la parte actora de la
carga probatoria por operar una presunción a su favor conforme a dicha norma,
elemento determinante para que la demanda sea declarada con lugar, lo cual se

hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE
DECIDE.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho que este Tribunal, una vez
verificado los requisitos de procedencia establecidos en el artículos 362 del
Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta de la demandada,
sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2010,
bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829, en la
presente causa, con base en los preceptos legales citados, así como el criterio
jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente y razonado como ha
quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y
que la presente demanda no es contraria a derecho y no se encuentra prohibida
por la Ley, por lo que esté Jurisdicente debe declarar la confesión ficta de la parte
demandada. ASÍ SE DECIDE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de
forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la
República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se
constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de
conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un
Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que
le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de
Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los
Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta
Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial
Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

V

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Daños y
Perjuicios Materiales, Emergentes, Daños Ocultos y Lucro Cesante Derivados de
Accidente de Tránsito, incoada por por los ciudadanos Tania María Da Silva
Pestana y Luis Américo Pérez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de

las cédulas de identidad V-11.750.592 y V-3.663.934, respectivamente, asistidos
por la Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, María Emilia Silva
Quintero, según resolución DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, en
contra de la sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita
ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de
2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SUMINISTRO
INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado
Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el
número de expediente 314-829, previa indexación, al pago de cuarenta y siete mil
novecientos cuarenta y nueve bolívares (47.949,00 Bs.).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente
vencida, sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES YB, C.A., inscrita ante
el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de
2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, con el número de expediente 314-829, de
conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de
Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, a los dos (2) días del mes de octubre del año Dos Mil
Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo
cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00
p.m.).-

La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 27.097
PLRP/VI.