Visto el escrito libelar presentado en fecha 11 de octubre de 2024, por la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD ÁLVAREZ MARTÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.103.679, asistida por la abogada en ejercicio Rosbely Elitza Mariño Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.533, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, previo sorteo de distribución, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando la misma signada bajo N° 27.230 (nomenclatura de este Tribunal); en la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
(…) que en el año dos mil (2000) inici[é] una UNIÓN CONCUBINARIA con: OSCAR HERNANDO NOGUERA SU[Á]REZ, que mantuvimos en forma interrumpida, público y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el [ú]ltimo de ellos en donde nos dedicamos ambos a trabajar arduamente como comerciantes[,] gracia[s] a lo que hicimos juntos reunimos un capital que nos permiti[ó] cubrir los gastos nuestros y as[í] comprar adem[ás] un inmueble en la Urbanización Lomas de Funval, manzana 4[,] vereda 15[,] casa L[,] número 41[,] Parroquia Miguel Peña[,] Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de documento debidamente registrado que acompaño con la letra “A”. En dicho documento como puede verse aparecemos ambos como propietarios, mi concubino y yo,. (sic) Pero es el caso ciudadano (a) Juez que hace ocho (8) meses ni prenombrado concubino falleci[ó] en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Avenida Lisandro Alvarado, Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, el d[í]a veintiuno (21) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024), según consta en la partida de defunción número 688, tomo número: III del año: 2024 que acompaño marcada con la letra “B”, en la forma que expuse se hicieron los bienes quedando as[í] establecidos en el [a]rt[í]culo 767 de nuestro C[ó]digo Civil Vigente y en esta misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento del ciudadano juez, se sirva declarar que existe una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenz[ó] en el año dos mil (2000) probado como esta que continuo ininterru[m]pidamente y como lo fue en forma p[ú]blica y notoria hasta el d[í]a de su fallecimiento (…)
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansó. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en apremio del principio de celeridad procesal.
La precedente disposición legal, regula lo relacionado con la admisión de la demanda, correspondiendo al Juez asumir una determinada conducta, es decir: admitir, o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, establece el numeral segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En el caso sub iudice, se puede observar del escrito libelar que la parte demandante no señaló la persona o personas contra quien requiere la exigencia de su derecho, solo se limitó a identificar al difunto Oscar Hernando Noguera Su[á]rez, con quien alega que mantuvo una unión estable de hecho, lo que impide que este Jurisdicente constituya las partes necesarias para el contradictorio en juicio y además incumple con uno de los requisitos fundamentales de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, cabe acotar lo que señala el numeral cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
La presente causa tiene como objeto el reconocimiento de una unión estable de hecho, que adicionalmente trata sobre el estado civil de las personas, siendo necesaria la expresión en el escrito libelar del objeto de la demanda, con determinación y precisión de los datos títulos y explicaciones necesarios, cuando la demanda recae sobre derechos u objetos incorporales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio que ha sido acogido y reiterado en sentencia N° RC-000331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N° 2014-000669, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, en la que se estableció lo siguiente:
(…) En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...). (Subrayado de este Tribunal)
Según se desprende del criterio parcialmente citado, la declaración judicial de la existencia de una unión estable de hecho requiere el establecimiento previo de manera correcta, expresa y precisa de las fechas de inicio y finalización de dicha unión, en cuanto a día, mes y año, ante la posibilidad de acciones legales posteriores, que a falta de fecha cierta podrían causar un detrimento sobre los derechos de las partes.
De allí que, de conformidad con el criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, al expresar de distintas maneras que el Juez puede examinar de oficio si la demanda interpuesta resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a disposiciones expresas de la ley, en estricto apego al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; con relación a la admisibilidad de la demanda interpuesta, una vez verificado que la representación judicial de la ciudadana María De La Soledad Álvarez MARTÍ, no cumplió con la determinación de la fecha de inicio de la unión estable de hecho, en la cual especifique día, mes y año, siendo éste un requisito de admisibilidad establecido por criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la falta de expresión en el escrito libelar de la persona a quien se demanda, requisito de admisibilidad establecido en el artículo 340 eiusdem; por lo que quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD ALVAREZ MARTÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.103.679, asistida por la abogada en ejercicio Rosbely Elitza Mariño Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.533, en virtud de que la parte demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYSMEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.230
PLRP-I