En fecha 19 de mayo de 2022, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano IVÁN ANTONIO SOJO HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.196.878, debidamente asistido por la abogada Yesenia del Valle Villegas González, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.869, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; en contra de la ciudadana LILIANA CAROLINA GONZÁLEZ VISVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.474.985, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 26.744.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de junio de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. De seguida, en fecha 19 de julio de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana Liliana Carolina González Visval, plenamente identificada.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2023, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana Liliana Carolina González Visval, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Luis Elías Mendoza Colmenares, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.760, y presentó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de partidor.
En fecha 16 de mayo de 2023, siendo la oportunidad correspondiente para el nombramiento del partidor en el presente juicio, el Tribunal declaró desierto el referido acto. Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2023, en la segunda oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, se designó como partidora a la abogada Margot López Pariaco, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.364, la cual prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 5 de junio de 2023.
El 22 de junio de 2023, este Tribunal mediante auto revocó la designación de la abogada Margot López Pariaco como partidora y designó como partidor al abogado Luis Meléndez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.777, el cual prestó el correspondiente juramente de ley en fecha 3 de agosto de 2023. De seguida, en fecha 15 de enero de 2024, se designó como Perito Valuador al ciudadano Franklin José Barazarte Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.472.148, quien fue juramentado en fecha 23 de enero de 2024.
En fecha 19 de marzo de 2024, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Franklin José Barazarte Mejía, plenamente identificado, y consignó informe de avalúo correspondiente. Seguidamente, en fecha 5 de junio de 2024, el abogado Luis Eduardo Meléndez, previamente identificado, presentó informe de partición. Transcurrido el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que alguna de las partes formulara objeción sobre el informe de partición presentado, procede este Tribunal a dictar el presente fallo.
II
Previo a la decisión de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal fue intentada con fundamento en los artículos 173 y 175 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles; motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observó que, en primer lugar, para determinar la competencia por el territorio en las demandas que versen sobre derechos personales y aquellas relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se debe tomar en cuenta el lugar donde el demandado tenga su domicilio. En segundo lugar, cuando se trata de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble, las mismas se deben proponer donde esté situado el inmueble, en donde tenga el demandado su domicilio o en su defecto, donde se haya celebrado el contrato. En el sub iudice, el demandante indicó como domicilio procesal de la parte demandada la ciudad de Valencia, estado Carabobo, siendo deber de este Tribunal declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de treinta y cuatro mil cincuenta bolívares exactos (Bs. 34.050,00), para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a ochenta y cinco mil ciento veinticinco unidades tributarias (U.T. 85.125) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
Así mismo, es indispensable analizar la Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto …
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El procedimiento especial de partición de comunidad se encuentra previsto en los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como efecto fundamental la extinción de la comunidad de gananciales, consistiendo en un cambio o una sustitución de la naturaleza de la comunidad y de los derechos de los comuneros sobre los bienes comunes, que surge de la declaratoria de procedencia o existencia de la referida comunidad patrimonial, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión respecto de los bienes que le pertenecen, que persiste hasta tanto se liquide la misma.
En este sentido los artículos 778 y 785 del Código de Procedimiento Civil, contemplan lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
De la lectura de los artículos previamente citados se colige que en los juicios especiales de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales son:
1. Que en el acto de contestación de la demanda, no se formule oposición a los términos sobre los cuales fue planteada la partición. En este supuesto, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Que la parte demandada, se oponga a la partición, bien sea total o parcial, en este caso, el trámite del juicio se sustanciará y decidirá conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia que abarque la partición, según lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el trámite del procedimiento especial de partición, el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia No. 736, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, ratificó el criterio de la Sala asentado en sentencia número 331, de fecha 11 de octubre del año 2000, en la cual se expresó:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En el sub iudice, se verificó que la parte demandada, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad de contestar la demanda admitió y reconoció los alegatos expuestos por la parte demandante en los siguientes términos:
Admito y reconozco que durante la unión conyugal adquirimos un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 4-2 ubicado en el cuarto (4to) piso del edificio APAMATE 20, el cual se encuentra situado en la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera de la ciudad de Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo con código de catastro 08-131-U01-023-020-004-002-P04-002, debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público inmobiliario de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el número 47, folios 1 al 4 Punto 1, tomo 28 de fecha 14 de Junio de 2007.
En este sentido, verificado que no existió oposición formal sobre los términos en que fue planteada la presente demanda, este Tribunal en la fecha previamente señalada, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 778 eiusdem establece que, si en el acto de contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión por los interesados, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, pero el legislador no indica el momento idóneo para que el sentenciador se pronuncie sobre la procedencia de la partición.
Sobre las particularidades del procedimiento de partición, abunda contenido en la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre las fases de la partición, y a tal efecto la sentencia RC0023, dictada en fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
… En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes …
Se desprende del extracto anteriormente transcrito, que previo al nombramiento del partidor, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la partición demandada y posteriormente, se debe convocar al nombramiento del partidor, para que una vez presentado el informe de partición, el Tribunal mediante auto declare concluida la partición.
En el caso de marras, se observa que en fecha 22 de junio de 2024, se designó al abogado Luis Meléndez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.777, como partidor en la presente causa, posteriormente en fecha 15 de enero de 2024, se designó al ciudadano Franklin José Barazarte Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.472.148, como perito valuador.
En este sentido, en fecha 19 de marzo de 2024, el ciudadano Franklin José Barazarte Mejía, plenamente identificado, presentó informe de peritaje sobre el bien inmueble señalado por la parte demandante en el libelo de la demanda. De seguida, en fecha 5 de junio de 2023, el abogado Luis Meléndez, ampliamente identificado, presentó informe de partición, sin que conste en autos que las partes intervinientes en el presente juicio hayan formulado objeción alguna al contenido del informe de partición presentado.
Si bien pudiese parecer que en el presente juicio es necesaria la reposición de la causa al estado de dictar sentencia que declare la procedencia de la partición, para luego volver a designar partidor y declarar la partición concluida, una vez sea presentado el informe correspondiente conforme al criterio que refiere el procedimiento antes esbozado, es deber de este Jurisdicente revisar los supuestos de procedencia de la reposición y sobre la nulidad de los actos procesales prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 206 eiusdem regula la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
A tenor de lo consagrado en la norma citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó asentado lo siguiente:
… Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(…)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales …
El criterio supra citado contempla que la nulidad de los actos se declarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial, sin embargo, prevé que la nulidad no será declarada si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En este sentido, quien aquí decide, observa que la parte demandada, al no haberse opuesto a la partición, ni haber discutido sobre el carácter o cuota de los interesados, es decir, no haber ejercido alguna de las defensas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente causa se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, este Tribunal considera plenamente la procedencia de la partición y en consecuencia, reponer la causa para dictar una sentencia que declare con lugar la demanda, para posteriormente nombrar a un partidor para realizar la partición -que ya se encuentra efectuada-, no solo sería contrario a la lógica sino que, sería una reposición inútil que dilataría aún más el presente procedimiento judicial, por demás contrario al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y sobre todo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
En este sentido, visto lo alegado por la parte demandante, verificados y analizados los anexos y recaudos que fueron presentados junto al escrito libelar, sobre los cuales se apoyó la presente demanda, los cuales fueron:
En el folio 23 de la primera pieza principal, consignado en original, consta acta de matrimonio No. 139, Tomo 1, de fecha 3 de mayo de 1997, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Sucre del estado Miranda, del cual consta la celebración del matrimonio entre los ciudadanos Iván Antonio Sojo Hermoso y Liliana Carolina González Visval, ambos plenamente identificados. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En los folios 24 y 25 de la primera pieza principal, consignado en original consta acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el No. 216 del año 2002, correspondiente a Ivana Axara Sojo González. Por otra parte, consta acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 25, Tomo 8, de fecha 18 de septiembre de 2001, correspondiente a Cesaraugusto Isaac Sojo González. No obstante, dichas documentales no aportan elementos de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE
En los folios 160 al 175 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, marcado con la letra “G”, constan documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-2, ubicado en el 4to piso del edificio Apamate 20, situado en la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, municipio Guacara, el cual tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (82,91 mts 2), consta de: Tres dormitorios con closets, dos baños, sala-comedor, cocina, lavadero y pasillo de acceso a las habitaciones. Así mismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 4-2. El inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: Apartamento No. 4-1; suroeste: Fachada Suroeste del edificio; sureste: Edificio Apamate No. 21 y; noroeste: Pasillo de circulación y escaleras. Inmueble debidamente inscrito ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el No. 40, Pto 1°, Tomo 4, folios 1 al 10. Del referido documento se puede verificar que la propiedad del mismo corresponde a los ciudadanos Ivan Antonio Sojo Hermoso y Liliana Carolina González Visval, ampliamente identificados a lo largo de la presente decisión. En este sentido, debe tenerse el presente bien inmueble como de la comunidad conyugal existente entre ambos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 156 del Código Civil. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Verificado el informe de partición presentado por el partidor designado en el presente juicio, el cual cabe mencionar fue presentado dentro del lapso establecido por el Tribunal y vencido el lapso de diez días previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan formulado objeción alguna, este Tribunal declara concluida la presente partición e insta a las partes intervinientes en el presente juicio a cumplir con las cargas necesarias para proceder a la subasta pública del bien inmueble ampliamente descrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
V
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CONCLUIDA la partición de la Comunidad Conyugal conformada por los ciudadanos IVÁN ANTONIO SOJO HERMOSO y LILIANA CAROLINA GONZÁLEZ VISVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.196.878 y V-10.474.985, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA la venta en subasta pública del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento distinguido con el número 4-2, ubicado en el 4to piso del edificio Apamate 20, situado en la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, municipio Guacara, el cual tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (82,91 mts 2), consta de: Tres dormitorios con closets, dos baños, sala-comedor, cocina, lavadero y pasillo de acceso a las habitaciones. Así mismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 4-2. El inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: Apartamento No. 4-1; suroeste: Fachada Suroeste del edificio; sureste: Edificio Apamate No. 21 y; noroeste: Pasillo de circulación y escaleras. Inmueble debidamente inscrito ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el No. 40, Pto 1°, Tomo 4, folios 1 al 10. En este sentido, se insta a las partes a dar cumplimiento con las cargas y demás obligaciones inherentes a la publicación de los carteles dispuesto por la ley, para que tenga lugar la fijación del acto de subasta pública de los bienes pertenecientes a la comunidad.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el criterio asentado en sentencia No.0023 de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de febrero de 2007.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 23 de octubre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.744-II
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