En fecha 10 de octubre de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana MARÍA ESTHER FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.011.203, asistida por la abogada en ejercicio Sandra Manuela Arenas Salas, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 285.782, con motivo de Resolución de Contrato en contra del ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.973.489. Así mismo, solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que se solicita, está fundamentada en el incumplimiento de las clausulas (sic) establecidas en un contrato privado anteriormente señalado, el cual a pesar de las reiteradas diligencias de llegar a un acuerdo, no se ha podido (sic); por otra parte es necesario resaltar que en dicho contrato suscrito en fecha ocho (08), de mayo del año 2024, en el mismo establece lo correspondiente en caso de desistimiento de la negociación por alguna de las partes, y es la presente fecha y el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, no ha tenido intención de realizar pago alguno, como también sorprendiendo la buena fe de la parte que aquí demanda, puesto que [el] demandado est[á] disponiendo del inmueble a otras ofertas; haciendo del mismo, una presunción grave del derecho que se reclama, lo cual hace necesario el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre UN INMUEBLE constituido por una casa de su propiedad, constituida por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Urbanización El Trigal, Calle Guacara, Manzana Nro. 52, segunda sección, sector “A”, distinguida con el Nro. 52-5, alinderada así: Norte: Que es su frente, calle Guacara de la urbanización. Sur: Parte de la parcela Nro. 52-1. Este: Parcela Nro. 52-6. Oeste: Avenida “L”, de la citada urbanización. El referido inmueble pertenece al ciudadano demandado, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2022, bajo el Nro. 2022.481, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.34059, folio real del año 2022. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 585 y 588 3 (sic) la prohibición de enajenar y gravar del Código Procesal Civil, ya que el fin de esta medida preventiva busca sostener mis derechos existentes en el presente contrato y que el ciudadano CRISTIAN NO disponga-VENDER (sic) el inmueble por otro lado hasta tanto sea resuelto la misma.
I
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, alegando que la referida medida cautelar persigue asegurar las resultas del juicio que, eventualmente podría favorecerla, adicionalmente evitar que la parte demandante en el trascurso del presente juicio pueda vender o traspasar el inmueble a terceras personas y en caso de no decretarse estaría en riesgo la efectiva ejecución del fallo a su favor.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En los folios 4 al 6 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, siendo posteriormente consignado el original ante la secretaría de este Tribunal, consta contrato de compromiso bilateral de compra venta suscrito en fecha 8 de mayo de 2024, entre María Esther Fuentes Alvares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.011.203, y el ciudadano Cristian Marcelo Stipanov Ampuero, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.973.489, mediante el cual las partes establecieron los términos y condiciones que regirían que relación contractual entre las partes. En el referido contrato, las partes determinaron el bien inmueble objeto de la negociación, precio convenido, formas y momentos de los pagos, así como la duración del contrato con relación a la protocolización del mismo. De igual manera, las partes dejaron expresa constancia que, con la suscripción del presente contrato, la ciudadana María Esther Fuentes Alvares, plenamente identificada, hizo entrega al ciudadano Cristian Marcelo Stipanov Ampuero, la cantidad de treinta y un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 31.500,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 7 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, siendo posteriormente consignado el original ante la secretaría de este Tribunal, consta recibo mediante el cual el ciudadano Cristian Marcelo Stipanov Ampuero, ampliamente identificado, dejó constancia de haber recibido por parte de María Esther Fuentes, plenamente identificada, la cantidad de dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 18.000,00), por concepto de primera cuota del compromiso bilateral de compra venta firmado en fecha 8 de mayo de 2024, que tenía por objeto el bien inmueble identificado con el No 52-5, ubicado en la parroquia San José, urbanización El Trigal, calle Guacara, manzana No. 52, segunda sección, sector “A”, municipio Valencia, estado Carabobo. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se puede deducir que ciertamente existe una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio, la cual tiene por objeto el compromiso bilateral de transmitir los derechos de propiedad sobre un bien inmueble, por el cual la parte demandante realizó pagos de cantidades de dinero como parte del acuerdo suscrito.
Aunado a esto, no consta de los recaudos anexos al expediente impedimento aparente para que el ciudadano Cristian Marcelo Stipanov Ampuero, ampliamente identificado, realice actos de disposición sobre dicho bien inmueble sumado al transcurso de tiempo que pudiera conllevar el trámite del presente juicio, considera este Juzgador que no decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante.
Como corolario, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el cual, de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, urbanización El Trigal, calle Guacara, manzana Nro. 52, segunda sección, sector “A”, distinguida con el Nro. 52-5, con un área de terreno aproximada de cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con treinta y siete decímetros (417,37 Mts 2) y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Que es su frente, calle Guacara de la urbanización. Sur: Parte de la parcela Nro. 52-1. Este: Parcela Nro. 52-6. Oeste: Avenida “L”, de la citada urbanización. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2022, bajo el Nro. 2022.481, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.34059, folio real del año 2022.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 23 de octubre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio No. 426/2024.-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.229-II