En atención al escrito presentado por la ciudadana María José Cabrera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-26.364.480, actuando en representación de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL GLORIA, inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero del año 2002, bajo el No. 45, Tomo 2, Protocolo Primero, Folio 1 al 13, asistida por el abogado José Arnaldo Escalona Mejía, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.328, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la abogada Dayana Anyerine Jaramillo Parra, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 236.649, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOENNA MELITZABETH RODRÍGUEZ FLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-16.102.706, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificado la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, en primer lugar, sobre la tempestividad del escrito de promoción de pruebas presentadas. En segundo lugar, sobre las pruebas testimoniales promovidas y por último, sobre las pruebas documentales promovidas. En este sentido, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
Como corolario, se procede a verificar, en principio, si el escrito de promoción de pruebas fue presentado en tiempo hábil, por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede verificar que en fecha 26 de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado válidamente a la ciudadana Luz Mireya Bautista Yaruro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.353.403, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gloria, ampliamente identificado. Como corolario, el lapso para presentar formal oposición al decreto de intimación, según lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió desde el día 2 de agosto de 2024, al 16 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive.
Verificada la oposición al decreto intimatorio, el lapso para contestar la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió íntegramente desde el 17 de septiembre de 2024, al 23 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive, comenzando a computarse el lapso de promoción de pruebas desde el 24 de septiembre de 2024, al 15 de octubre de 2024, ambas fechas inclusive.
En el sub iudice, consta que la apoderada judicial de la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de octubre de 2024, siendo notoriamente extemporáneo por tardío el mismo. Como corolario, resulta ajustado a derecho que este Jurisdicente declare con lugar la presente oposición planteada. Así mismo, una vez establecida la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, es inoficioso pasar al análisis y valoración de la oposición presentada sobre las pruebas promovidas en dicho escrito de promoción. ASÍ SE ESTABLECE.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: CON LUGAR el escrito de oposición a pruebas presentado por la ciudadana María José Cabrera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.364.480, actuando en representación de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL GLORIA, inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero del año 2002, bajo el No. 45, Tomo 2, Protocolo Primero, Folio 1 al 13, asistida por el abogado José Arnaldo Escalona Mejía, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.328.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 25 de octubre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.148-II
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