En fecha 3 de octubre de 2024, los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE Y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305,
V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560, en ese mismo orden, asistidos por el profesional del derecho ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134; presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho y/o garantía constitucional al debido proceso, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, inscrita en el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el número 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Luego de su distribución, la referida acción de amparo constitucional fue remitida a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que, actuando como Tribunal Constitucional, le dio entrada en fecha 4 de octubre de 2024, signándole el número de expediente 27.223.
I
El 8 de octubre de 2024, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 007, de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En dicho auto que corre inserto en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal del expediente, este Jurisdicente decidió:
PRIMERO: TRAMITAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE Y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305,
V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Roymar Alí Armas Graterol (…), en contra de Asociación Civil UNIÓN MATADERO (Sic) (…)
SEGUNDO: Notificar al ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES (…) en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO (…)
TERCERO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público (…)
Posteriormente, habiendo verificado la notificación de las partes y del Ministerio Público, se fijó en la agenda de la Secretaría del Tribunal, el día 16 de octubre de 2024, para celebrar la Audiencia Constitucional, oral y pública.
Llegado el día miércoles 16 de octubre de 2024, a las nueve (09:00) de la mañana, día y hora fijada por auto de este Tribunal en sede Constitucional, se dio inicio a la audiencia oral y pública, con motivo de la delación constitucional antes referida; con la presencia de la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante, ambas asistidas de abogados; así como, de la representación del Ministerio Público. La audiencia se celebró sin contratiempo alguno, dándole el derecho de palabra tanto a las partes como a la representación fiscal y posteriormente el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicando a los presentes que el extenso del mismo sería publicado al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad legal para la publicación íntegra de la decisión en la presente causa, este órgano juzgador actuando como Tribunal Constitucional procede a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos.
II
Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer la pretensión de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, en atención al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el amparo está concebido como un derecho o facultad que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, se podría decir que -en principio- todos los Jueces de la República son competentes para conocer las acciones o pretensiones que tengan por objeto el amparo de los derechos y garantías constitucionales. No obstante, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá́ las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado del Tribunal)
El transcrito dispositivo legal, como ya ha sido expresado por el Tribunal Supremo de Justicia y en particular por este Jurisdicente en múltiples decisiones, es la norma rectora para establecer la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional; por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En razón de lo expuesto, este Juzgador estima necesario, a fin de determinar la competencia para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional.
En el caso de autos, se observa que el Amparo Constitucional pretendido por la parte accionante en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNIÓN MATEDERO, previamente identificada, fue ejercido por la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE Y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, previamente identificados, en su carácter de Socios de la referida asociación civil, con relación al derecho constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.
Derecho y/o garantía constitucional que, a decir de los presuntos agraviados, ha sido conculcado por la Junta Directiva de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, debido al “… abuso de autoridad demostrada por la Junta Directiva, omisiones a sus obligaciones, acciones que van en detrimento de la mayoría de los asociados y que menoscaban los derechos de los asociados, tal es el caso, de la EXCLUSION arbitraria de un grupo de socios (…) por haber realizado una serie de denuncias por la presuntas irregularidades (…) la Junta Directiva como represalia ante esta acción apegada a derecho, de manera UNILATERAL FUIMOS EXPULSADOS DE LA ASOCIACIÓN …”. Expulsión que, de acuerdo con lo argumentado por la parte accionante presuntamente agraviada, fue ejecutado por los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, sin procedimiento disciplinario previo ni oportunidad de derecho a la defensa, cercenando así el derecho al debido proceso, el cual es reconocido por nuestro ordenamiento jurídico como una garantía constitucional y un derecho humano.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que la presunta violación constitucional delatada es inherente a una relación jurídica de carácter societario que tienen los accionantes con los presuntos agraviantes, la Junta Directiva de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO; por lo que, al ser de naturaleza civil el derecho o garantía presuntamente violado o amenazado de violación, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, verifica su competencia, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
La acción de amparo constitucional fue incoada a través de un escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2024, por el abogado Roymar Alí Armas Graterol, en representación de los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE Y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, previamente identificados; de donde se resaltan las siguientes ideas argüidas que se consideran de interés para la presente acción de amparo:
(…) Todos y cada uno de los arriba identificados pertenecemos en cualidad de miembros y socios activos de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, la cual goza de personalidad Jurídica, de carácter privado, sin fines de lucro, tal y como consta en Acta Constitutiva Estatutaria, debidamente participada e inscrita por ante el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo (…) la Asociación antes descrita, está constituida por conductores y propietarios de automóviles, camionetas, autobuses y cualquier otro vehículo de transporte de personas, y tiene como objeto principal la Prestación del Servicio de Transporte Público de personas, en la tipología o modalidad de Rutas Urbanas y Sub-Urbanas,…
(…) gran cantidad de faltas graves e irregularidades derivadas por el abuso de autoridad demostrada por la Junta Directiva, omisiones a sus obligaciones, acciones que van en detrimento de la mayoría de los asociados y que menoscaban los derechos de los asociados, tal es el caso, de la EXCLUSIÓN arbitraria de un grupo de socios que, aún y (sic) cuando estos han cumpliendo (sic) con todos los requisitos exigidos en el Acta Constitutiva Estatutaria, (…) por haber realizado una serie de denuncias por las presuntas irregularidades, acudimos antes los órganos Administrativos (sic) y Judiciales (sic) del estado, como lo fue haber consignado por ante los tribunales de primera instancia una demanda por Rendición de Cuentas, la Junta Directiva como represalia ante esta acción apegada a derecho, de manera UNILATERAL FUIMOS EXPULSADOS DE LA ASOCIACIÓN comunicación (sic) que se nos hizo llegar luego de habernos citado el día 27 de Septiembre (sic) de 2024 día sábado fuera del horario de la jornada de actividad y en nuestros hogares cuando (sic) se nos hizo llegar a cada uno de los recurrentes en amparo en este acto; (sic) una citación firmada por el tribunal disciplinario en la cual se nos indicaba que debíamos asistir a la Sede de la Asociación UNIÓN MATADERO el día 30/09/2024 (…) Una vez encontrándonos en la sede se nos hizo entrega de un escrito firmado tanto por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación como del Tribunal Disciplinario en la cual se nos informa de la decisión de la EXPULSIÓN de la organización, sin el procedimiento disciplinario previo a esta decisión, cercenándonos el derecho al Debido Proceso ni (sic) el derecho a defendernos (…) fuimos excluidos de los grupos de Whatsapp (…) no se nos recibe la tarjeta de fiscalización, no se nos acepta los pago, (sic) ni control de salida, evidenciándose la MATERIALIZACIÓN DE LA EXPULSIÓN de la que fuimos víctimas de la Junta directiva conjuntamente con el Tribunal Disciplinario. (…)
Por último, en su escrito libelar el abogado Roymar Alí Armas Graterol, en representación de los ciudadanos previamente identificados como presuntos agraviados, solicitó:
Por todo lo anteriormente expuesto es que en nuestro propio nombre, es que (sic) acudimos ante esta vía actuando, en nuestro carácter de agraviados a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, plenamente identificada, representada por el ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES (…), Igualmente solicitamos que se sirva el Tribunal reestablecer la situación jurídica infringida y se nos restituya a la respectiva Asociación Civil, y nos sea restituido los beneficios de socios propios de la (sic) misma condición, Igualmente Solicitamos (sic) que sea anulada la expulsión; igualmente Solicitamos (sic) que se nos reestablezca (sic) todos nuestros derechos vulnerados por parte del ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO (…) y se nos permite (sic) [seguir] prestando el servicio de transporte con nuestras unidades (…)
De lo revisado hasta ahora, entiende este Jurisdicente que, la acción de amparo constitucional ejercida por los presuntos agraviados va dirigida al restablecimiento de los derechos conculcados, por la presunta violación de la garantía constitucional del debido proceso generada por las acciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, así como del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Civil; todo lo cual condujo a la expulsión de los hoy accionantes. Así se establece.
La parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, acompañó con su escrito libelar que corre inserto desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la primera pieza principal, pruebas documentales que corren insertas desde el folio seis (06) al folio treinta y nueve (39). El referido acervo probatorio fue debidamente revisado y analizado por este Tribunal, de acuerdo con las reglas procesales constitucionales y en atención al preminente orden público de la acción propuesta; en tal sentido, en capítulos posteriores de esta decisión se emitirá el pronunciamiento pertinente al adminicular las argumentaciones presentadas por las partes, con sus correspondientes pruebas.
IV
El 16 de octubre de 2024, siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral constitucional en la presente causa signada con el número de expediente 27.223, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose presente los ciudadanos: ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560, respectivamente, con la asistencia legal del profesional del derecho ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se hizo presente el ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, GABRIEL ANTONIO HERNÁNDEZ MONSALVE y JESÚS RAFAEL OSORIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.831.924, V-16.051.844 y V-15.652.881, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados BERNABÉ NICOLAS RÚA y RONALD MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 316.870 y 306.425, respectivamente, parte presuntamente agraviante.
De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 81° del Ministerio Público con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, doctor GERMÁN JAVIER GARCÍA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.795.028, en representación del Ministerio Público.
Iniciada la audiencia oral constitucional, el Tribunal la reglamentó y organizó el debate de acuerdo al siguiente orden protocolar: En primer lugar, derecho de palabra a cada una de las partes, comenzando por los presuntos agraviados y luego los presuntos agraviantes, para exponer y ampliar verbalmente los argumentos que sustentan su posición, sin limitación de tiempo. Posteriormente, derecho de palabra a ambas partes y en el mismo orden, para ampliar sus alegatos sobre lo expresado anteriormente por cada una de ellas. Seguidamente, promoción y evacuación de las pruebas aportadas al proceso. Concluida ambas intervenciones, derecho de palabra a la representación fiscal, para emitir su opinión prudencial sobre la controversia.
Ahora bien, luego de establecidas las pautas del debate, se dio continuidad al acto, concediéndole -tal como se reglamentó-, en principio el derecho de palabra al abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, quien en representación de la parte presuntamente agraviada, expuso sus alegatos que se resumen a continuación:
Para dar inicio a la exposición quiero relatar los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional. El día 28 de septiembre de 2024, fueron unas personas a las viviendas de mis representados, agraviados miembros de la Asociación Civil Unión Matadero, a los cuales se les citaba para el día 30 de septiembre de 2024, para que asistiera a la sede de la referida Asociación Civil. Las personas obedientes como siempre lo han sido, se presentaron para saber porque motivo habían sido citados. En el acto se le presentó un escrito a cada uno de ellos, lo cual consta en autos, en los cuales la Junta Directiva le notifica al Tribunal Disciplinario, la decisión (por supuestas faltas graves) de la expulsión de los asociados de la Asociación Civil Unión Matadero.
Cuando me enteré les dije que no se preocupen, porque esto es un documento administrativo interno, lo cual se entiende es una orden que le da la Junta Directiva al Tribunal Disciplinario, entendiéndose que es una orden, por lo que les recomendé que siguieran trabajando. Luego, todos ellos fueron eliminados de los distintos grupos de Whatsapp, a través de los cuales se da información a los asociados, por ejemplo, donde se les notifica sobre el cupo para el subsidio de la gasolina, lo cual daba prueba de que habían sido expulsados efectivamente. (…)
Ahora bien, luego se fueron presentando acontecimientos, donde incluso se utilizaron a los policías de los municipios Naguanagua y Valencia, quienes detuvieron las unidades para que no prestaran servicio, lo cual evidenciaban aún más la evidente expulsión de la Asociación Civil Unión Matadero.
La decisión por supuesto afecta a mis representados y a la comunidad del estado Carabobo. (…) Adicionalmente, la Junta Directiva de la Asociación Civil instruye a las Fiscales, para evitar que los choferes y los colectores que representan a los seis (6) cupos o asociados involucrados, presten sus servicios en la línea de transporte. (…)
Seguidamente, ellos fueron a los distintos órganos de Tránsito de los municipios donde presentaban el servicio y ciertamente existía la prohibición de que circularan estas unidades, específicamente en el caso particular del Municipio Valencia. (…) Sin embargo, el mismo encargado de IAMTT del municipio Valencia, le notificó a la junta directiva, que mis clientes no podían ser expulsados hasta tanto no fuese aprobado por la Asamblea no apruebe esa expulsión (criterio por cierto errado). (…) Seguidamente, ellos también hicieron pública su decisión por las distintas redes sociales, en publicaciones en la sede y en los periódicos de circulación nacional, como es el caso del Diario Notitarde.
Estamos en presencia de un acto violatorio de los Derechos Humanos, no cabe duda; en cuanto a lo que es el Debido Proceso. (…) Es importante aclarar que no se está diciendo que tengan razones o no para ser expulsados, sino que, no se les informó los motivos para tal expulsión, no se llevó a cabo un procedimiento. (…) No se siguieron normas o procedimiento del Tribunal Disciplinario, no existe. (…) En este caso, desconocieron el procedimiento con que cuenta el Tribunal Disciplinario para la expulsión de los asociados, lo cual acarrea una violación de los derechos humanos, por qué ocurrió esto, debido a que todos estos asociados, solicitaron una rendición de cuenta ante el Tribunal Civil de Primera Instancia, lo cual fue declarado inadmisible, pero eso no genera una decisión al fondo del asunto.
Quisiera creer que fue una falta de desconocimiento de la junta directiva, porque tomó la decisión sin escuchar al Tribunal Disciplinario.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, haciendo uso del mismo el abogado RONALD MORENO, quien expuso ampliamente sus argumentos y que para los efectos de esta sentencia se resume en las siguientes líneas:
Es cierto que la Junta Directiva a través del Tribunal Disciplinario, convocó a los presuntos agraviados, el 28 de septiembre de 2024, para una reunión pautada para el día lunes 30 de septiembre de 2024. En la notificación se puede leer que se iban a tratar asuntos de interés, dándole el derecho al debido proceso y a ser escuchado, respecto a la decisión que estaba tomando la Junta Directiva…
(…) Se observa en imágenes de la cámara de seguridad que ellos irrumpen de manera brusca, de forma violenta, preguntando por el ciudadano presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Matadero, donde él no estaba presente en esa reunión, sino los miembros del Tribunal Disciplinario ya que, debido a una orden de alejamiento dictada por el Ministerio Público, él no podía estar presente.
Ahora bien, la asociación civil como persona jurídica, tiene derechos y obligaciones, y se rigen por estatutos y normas imperativas y de obligatorio cumplimiento, por lo cual el Tribunal Disciplinario, en su artículo 9 numeral 4, señala que luego de notificado de la expulsión, queda suspendido de sus labores con la unidad y que hasta tanto no se realice una asamblea extraordinaria, no se podrá dar el fallo definitivo de la expulsión, es decir, se le está garantizando el debido proceso desde el momento que se le da la citación, cosa que nunca hicieron, (…) Ahora bien, los presuntos agraviados demandaron por daños y perjuicios a la Junta Directiva de la Asociación Civil, solicitando incluso la expulsión de la directiva y del tribunal disciplinario. (…)
Ahora bien, con respecto a la decisión que se tomó con las autoridades o instituciones municipales, se nos recomendó que hasta tanto no se reúna la asamblea extraordinaria, (…) no se tomarán las medidas correspondientes, lo cual se ha cumplido hasta el momento, por lo cual ellos siguen trabajando, en ningún momento han sido suspendidos, a pesar de que no acataron la suspensión que dictamina el Reglamento Interno de la Asociación Civil. (…)
Ellos se han encado de realizar una persecución por los diferentes tribunales y el Ministerio Público, además, una campaña de desprestigio a través de los medios de comunicación, que han realizado para difamar a la Junta Directiva, donde señalan que tienen un engaño con los cupos de la gasolina. (…) Además, quiero alegar, que si realizaron actuaciones y/o hechos como faltas graves que violan los estatutos internos de la asociación. (…) No obstante, siempre se le ha dado el derecho a la defensa, lo cual se puede comprobar en una auditoria que ellos realizaron, donde se observa la parcialidad, ya que hicieron la auditoría con un Contador particular, sin tomar en cuenta a la Junta Directiva ni al Tribunal Disciplinario, donde todos los asociados rechazaron esta actuación de manera unánime. (…) Cabe resaltar que la junta directiva se ha apegado a los estatutos de la asociación civil.
En este estado toma la palabra el abogado BERNABÉ RÚA, quien en representación de los presuntos agraviantes, realizó una amplia exposición pudiendo este Tribunal resaltar lo siguiente: “Debemos actuar apegados a la Ley. En el caso de la Asociación Civil, se rige por unos estatutos y reglamentos, (…) que establecen tres fases; 1) el Tribunal Disciplinario toma la decisión de expulsión, por faltas muy graves tales como: falso testimonio, demandas, discusiones; 2) la directiva lo ratifica, y 3) en una asamblea de socios se notifica y se toma la última decisión. (…) El día que se iba a entregar la notificación, mi persona estaba para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pero no lo permitieron porque llegaron con unas ofensas bien groseras. Cabe indicar que, no se le violentó el derecho al trabajo.”
Posteriormente, en una nueva intervención del abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificado, expuso entre otras cosas lo siguiente:
(…) Por muchos errores o por muchos desaciertos que hayan cometido mis representados, lo que estamos tratando que se entienda es la presencia de la violación al debido proceso, que quieran decir ahora que no fueron expulsados, pero es que en las pruebas el presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil expresa expulsión inmediata, incluso en el periódico Notitarde indica que fueron expulsados (…) Se está vulnerando el debido proceso (…). El procedimiento es errado, porque no puede ser que tomen la decisión y luego es que se le va a dar la oportunidad para defenderse. En cuanto al asunto que se intentó vale señalar que era una rendición de cuenta, pero eso no es el caso. (…) Lo que si quiero solicitarle al juez es que se restituya el derecho que fue violado para ellos, permitiéndoles volver a trabajar en sus unidades, lo cual además beneficia a la comunidad. (…) Yo le pedí una mesa de trabajo para no llegar a esta instancia. También, solicito al Tribunal que condene en costas porque ellos han tenido gastos.
En este punto intervino la ciudadana ESLEIDIS PÉREZ, quien expresó lo siguiente: “El grupo que estamos afectados, se nos ha violado el debido proceso, porque no sabemos el procedimiento para la expulsión, desconocemos el referido Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario. Hemos sido amedrentados, tengo audios que quisiera usted escuchara (…), lo cual permite demostrar lo que estoy diciendo de que no nos dejan prestar el servicio de transporte a la comunidad.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, a través del abogado RONALD MORENO, quien indicó entre otras ideas la siguiente: “Es importante señalar que, ante cualquier medida o decisión administrativa, existen también medios o jurisdicciones (sic) donde estos asociados pueden acudir. Vale indicar que, si ellos consideran vulnerados sus derechos, ellos podían haber recurrido a una instancia civil y pedir la nulidad de la decisión, lo cual no se hizo. (…) En tal sentido, apegándonos al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción debería ser declarada inadmisible.” De donde se desprende que el profesional del derecho pretende que el Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo señalado y por otra parte solicitó se declare la falta de cualidad pasiva del Director de la Junta Directiva de la Asociación Civil, ya que en su entender le demanda debió formularse en contra del Tribunal Disciplinario.
Intervino el abogado BERNABÉ RÚA, quien expuso: “Solo una observación, la Dra. Claribel, en una asamblea de socios fue víctima de una agresión verbal, fue llamada ladrona por una de las personas aquí presentes, lo cual denota la falta de respeto hacia las autoridades de la Asociación Civil. (…) la Asociación Civil siempre ha actuado conforme a la Ley.”
Posteriormente intervino el ciudadano HENRRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, en su condición de presidente de la Asociación Civil Unión Matadero, expresando: “Quiero señalar que la línea (refiriéndose a la Asociación Civil) llamó a unas elecciones, pero ellos no participaron (refiriéndose de los presuntos agraviados), luego ellos intentaron la demanda solicitando que se expulsara a la junta directiva actual. Lo que quiero es que entienda el porqué de la expulsión de estos compañeros.” (Subrayado del Tribunal)
Luego participó el ciudadano GABRIEL HERNÁNDEZ, en su condición de Secretario del Tribunal Disciplinario, quien expuso que: “Unión Matadero, es un transporte público que trabaja desde Valencia hasta Naguanagua, esta organización tiene cincuenta y cinco años de trayectoria, siempre han sido los mismos directivos quienes han guiado nuestra organización; ahora bien, esta organización tiene unos estatutos por los cuales se rige. El Tribunal Disciplinario es autónomo y esta conformado por cinco miembros; el mismo, es encargado de conocer las denuncias y somos los encargados para sancionar a nuestros compañeros. Entre las faltas graves está el faltarle el respeto a los compañeros y a los miembros del Tribunal Disciplinario, el difamar a la asociación. Ahora bien, la demanda que fue declarada inadmisible es una prueba fehaciente de que existe una falta grave. Nosotros le pedimos a ellos tratar de solucionar los problemas que había, pero no se logró, siempre se les dio el debido proceso. Tan es así que los reportes llegan por escrito. (…) Todo está en los Estatutos y nosotros nos apegamos a los estatutos.” (Subrayado del Tribunal)
En esta fase se dio inicio a la etapa probatoria, dándole la palabra al abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificado, quien expuso:
Ratifico la prueba marcada con la letra “A”, consignada junto al libelo de la demanda, copia simple de los estatutos de la asociación civil Unión Matadero, consignado nuevamente, el cual riela a los folios 42 al 54 de la primera pieza principal. En este estado, el Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem, admitiendo la prueba por no ser impertinente, ni contraria a derecho o a las buenas costumbres, y la misma será valorada conforme a la Ley en la sentencia definitiva.
Ratifico la prueba marcada con la letra “B”, consignada junto al libelo cuatro (4) citaciones en copia simple, de fecha 27 de septiembre de 2024. En este estado, el Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem, admitiendo la prueba por no ser impertinente, ni contraria a derecho o a las buenas costumbres, y la misma será valorada conforme a la Ley en la sentencia definitiva.
Marcado con la letra “C”, el cual corre inserto desde el folio 26 al 38, comunicación de fecha 23 de septiembre de 2024, dirigida al Tribunal Disciplinario de la Junta Directiva, en copia simple, referente a los ciudadanos José Rafael Medina, Angel Frank Miller Medina Manaure. En este estado, el Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem, admitiendo la prueba por no ser impertinente, ni contraria a derecho o a las buenas costumbres, y la misma será valorada conforme a la Ley en la sentencia definitiva.
Consigno la DT9 (revisión de la Alcaldía), el cual es un formato técnico que contiene la relación detallada de todas las unidades que conforman la Asociación Civil, con lo cual pretendo probar la condición de socios de los presuntos agraviados. En este estado, el Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem, negando la admisión de la prueba por ser impertinente, ya que de lo expuesto hasta ahora no hay duda y no es un hecho controvertido que para la fecha de emisión de la referida DT9, los referidos ciudadanos tenían la condición de socios en la Asociación Civil Unión Matadero.
Consigno copia simple de capture de pantalla de un grupo de Wathsapp. En este estado, el Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem, desechando la prueba por falta de especificidad de la misma; ya que la misma no contiene información útil que conecte o guarde relación con lo discutido en autos y en la audiencia.
Consigno copia simple de aviso de fecha 2 de octubre de 2024, donde se notifica que unas unidades fueron desincorporadas de la asociación. En este estado, el Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem, admitiendo la prueba por no ser impertinente, ni contraria a derecho o a las buenas costumbres, y la misma será valorada conforme a la Ley en la sentencia definitiva.
Consigno página del Diario Notitarde, pagina 3, de fecha 12 de octubre de 2024. En este estado, el Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem, admitiendo la prueba por no ser impertinente, ni contraria a derecho o a las buenas costumbres, y la misma será valorada conforme a la Ley en la sentencia definitiva.
Tres (3) reproducciones fotográficas, donde se evidencia que IAMTT está deteniendo la unidad. Posteriormente, la parte presuntamente agraviante, se opone a la admisión debido que es impertinente por cuanto las unidades siguen trabajando. Seguidamente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechando la prueba por falta de especificidad de la misma; ya que la misma no contiene información suficiente que conecte o guarde relación con lo discutido en autos y en la audiencia.
Consigno copia simple de comunicación enviada por el IAMTT a la asociación civil, junto con su original para su debida certificación. En este estado, el Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem, admitiendo la prueba por no ser impertinente, ni contraria a derecho o a las buenas costumbres, y la misma será valorada conforme a la Ley en la sentencia definitiva.
Promuevo tres audios enviados por Whatsapp, vienen del grupo de Fiscales. En este estado, este Tribunal se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, negando su admisión por impertinente, ya que lo mostrado en los videos y verificado por el Juez de la causa, no guarda relación directa con el asunto controvertido.
En esta fase se dio la palabra al abogado RONALD MORENO, quien expuso:
Consigno capture de pantalla de anuncio realizado por el Diario Notitarde y publicación por una red social. Seguidamente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechando la prueba por falta de especificidad de la misma; ya que la misma no contiene información suficiente que conecte o guarde relación con lo discutido en autos y en la audiencia.
Consigno copia simple de los estatus y reglamento interno de la asociación civil y el Tribunal Disciplinario. En este estado, el Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem, admitiendo la prueba por no ser impertinente, ni contraria a derecho o a las buenas costumbres, y la misma será valorada conforme a la Ley en la sentencia definitiva.
Consigno capture de pantalla de Whatsapp, enviados por el grupo de la asociación civil. En este estado, la parte presuntamente agraviada, se opone a su admisión por impertinente. En este estado, la parte presuntamente agraviada, se opone a su admisión por impertinente. Seguidamente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechando la prueba por falta de especificidad de la misma; ya que la misma no contiene información útil que conecte o guarde relación con lo discutido en autos y en la audiencia.
Consigno acta de asamblea del 2 de marzo del año 2024, acta N° 91. En este estado, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechando la prueba por falta de especificidad de la misma; ya que la misma no contiene información útil que conecte o guarde relación con lo discutido en autos y en la audiencia.
Consigno comunicación de la Fiscalía. En este estado, el Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem, admitiendo la prueba por no ser impertinente, ni contraria a derecho o a las buenas costumbres, y la misma será valorada conforme a la Ley en la sentencia definitiva.
Consigno copia simple del libelo de la demanda y expediente de la demanda civil. Seguidamente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechando la prueba por falta de especificidad de la misma; ya que la misma no contiene información útil que conecte o guarde relación con lo discutido en autos y en la audiencia.
Consigno publicación por el diario Notitarde de fecha 16 de octubre de 2024, pagina 6. En este estado, el Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 395 eiusdem, admitiendo la prueba por no ser impertinente, ni contraria a derecho o a las buenas costumbres, y la misma será valorada conforme a la Ley en la sentencia definitiva.
Consigno como prueba libre para su vista y devolución, el pendrive con videos de la cámara de seguridad. Seguidamente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechando la prueba por falta de especificidad de la misma; ya que la misma no contiene información útil que conecte o guarde relación con lo discutido en autos y en la audiencia.
Promuevo experticia a los siguientes números telefónicos de David Viña, Oswaldo Rodríguez e Isleidis Pérez. Seguidamente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechando la prueba por falta de especificidad de la misma; ya que la misma no contiene información útil que conecte o guarde relación con lo discutido en autos y en la audiencia.
Promueve experticia complementaria para la cámara de seguridad. Seguidamente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechando la prueba por falta de especificidad de la misma; ya que la misma no contiene información útil que conecte o guarde relación con lo discutido en autos y en la audiencia.
Consigno informa de auditoría externa. Seguidamente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechando la prueba por falta de especificidad de la misma; ya que la misma no contiene información útil que conecte o guarde relación con lo discutido en autos y en la audiencia.
Consigno para su vista y devolución el libro de acta de la asociación civil. Seguidamente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechando la prueba por falta de especificidad de la misma; ya que la misma no contiene información útil que conecte o guarde relación con lo discutido en autos y en la audiencia.
Seguidamente se le otorga la palabra al abogado ROYMAR ARMAS, antes identificado, quien expone:
Con miras de concluir el debate, debo señalar que, si hay contradicción puesto que el ciudadano presidente de la asociación civil, aceptó que mis representados están excluidos, aun cuando a veces quieran señalar que están suspendidos. Esa figura de suspensión también estaba sujeto a un procedimiento judicial, ya que no se cumple el debido proceso para la exclusión. Lo que nos trajo para acá es el cumplimiento del conjunto de garantías que no se dieron. (…) Espero se restablezca la situación jurídica infringida y que se les condene en costas porque mis representados si han sufrido un detrimento en su patrimonio con todo esto.
En este estado, se le otorgó la palabra al ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ ROJAS, quien expuso: “Todos acá somos profesionales del volante, lo que sucede es que el reglamento no es un instrumento público, por lo cual desconocemos lo que ahí se establece, debido que luego que yo adquirí mi cupo, pedí que se me diera copia de los Estatutos y Reglamentos del Tribunal Disciplinario, pero nosotros no podemos reconocerlo porque eso ha estado engavetado y no ha sido registrado.”
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al ciudadano DAVID VIÑA, quien expuso: “Ellos dicen que no nos votaron, lo cual es mentira porque ellos le dieron un informe al IAMTT, donde dieron la orden de que no íbamos a continuar trabajando.”
En esta oportunidad, se le otorgó la palabra al ciudadano ÁNGEL MEDINA, quien indicó que: “Nosotros seguimos trabajando, pero es porque nosotros queremos seguir trabajando, ya que si fuese por ellos no estuviésemos trabajando.”
Intervino el abogado RONALD MORENO, quien expresó: “Es importante recalcar que, como un acto administrativo, en el reglamento interno de la asociación civil aparece cómo se debe realizar el procedimiento, por lo cual quedan suspendidos hasta que la asamblea ratifique la decisión. Este proceso aun no ha terminado, el mismo va tener fin con la asamblea extraordinaria, que es quien va a decidir si quedan excluidos o no. Es por ello que, existe en cuanto a nuestro criterio, una cualidad pasiva, ellos debieron acudir ante el Tribunal ordinario para pedir la nulidad de la medida. Ellos siguen trabajando en la actualidad, por lo que, queremos solicitar que, ante la valoración de haber acudido al Amparo, debemos pedir que se declare inadmisible.”
En este estado, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano HENRY OLIVARES, quien replicó: “Los estatutos son legales, yo tengo veinticuatro años en unión matadero y esos estatutos siempre han existidos.”
Seguidamente, se le otorga la palabra al ciudadano JESÚS RAFAEL OSORIO, quien manifestó, haciendo alusión al procedimiento disciplinario que: “Primeramente se hace un escrito donde se manifiestan las faltas y se le entrega al Tribunal Disciplinario que es quien decide la sanción que deberá aplicarse. Si la persona considera que la sanción no es justa, debe dirigirse al de Tránsito de coordinación que le pide que lleve un escrito con su justificación.”
En este punto, el Juez indicó que considera que ha sido suficientemente debatido el asunto, por lo que oídas todas las exposiciones realizadas por las partes, se procede a darle la palabra a la representación fiscal, a cargo del doctor German Javier García Thompson, quien en nombre del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Al finalizar del proceso, siempre queda una sentencia escrita, por lo cual todos tenemos derecho de saber lo que ocurre y la motivación, ahora bien, aquí se esta evaluando si se cumplió el debido proceso y el derecho a la defensa de los presuntos agraviados, debido que manifiestan que no tuvieron oportunidad de defensa, previo a su exclusión de la asociación civil. (…) A criterio de esta representación Fiscal, si hubo violación al Debido Proceso; por lo que, dadas estas circunstancias, solicito al ciudadano Juez, que este Amparo sea declarado Con Lugar.”
Finalmente, dándole continuidad a la audiencia constitucional con ocasión a la revisión del expediente signado con el número 27.223; procede el ciudadano Juez de manera inmediata, a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual realiza en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560, respectivamente, en contra de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, ambas partes ampliamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones y sus efectos, realizadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil de UNIÓN MATADERO, que conllevaron a la expulsión de los ciudadanos referidos en el punto primero de este dispositivo.
TERCERO: Se ORDENA a la Asociación Civil de Unión Matadero que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes vigente, actualice, publique e informe a todos los asociados los Estatutos Sociales de esa asociación civil y desarrollo las normas disciplinarias que regirán a todos los socios; de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, a los fines de proteger y garantizar el Debido Proceso a todos los socios que pudiesen estar inmerso en alguna de las faltas contenidas en los estatutos. ASÍ SE DECIDE. ES TODO.-
V
Allanado el proceso en los términos antes expuestos y realizada la Audiencia Constitucional como se indicó, corresponde evaluar los argumentos de hecho y de derecho, presentados y probados por las partes; a los fines de dictar el extenso del fallo en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia que ha desarrollado la materia.
Tal como ha quedado establecida la presente litis y como se indicó previamente, entiende este Jurisdicente que la parte agraviada, aspira el restablecimiento inmediato de una situación jurídica presuntamente infringida y amparada constitucionalmente, ordenándose la restitución de los beneficios a los presuntos agraviados, anulando el acto de expulsión que vulneró su derecho constitucional al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado, a quien le corresponde decidir la causa considera pertinente valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo de la presente acción de amparo, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron incorporadas al expediente; excluyendo en esta etapa del proceso, las pruebas que ya fueron analizadas y que por distintas razones, fueron descartadas o desechadas para su valoración en este juicio.
Pruebas aportadas por las partes:
• Del folio seis (6) al diecisiete (17) y del cuarenta y dos (42) al cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza principal, riela documental marcada con la letra “A”, constante de copia simple de los estatutos de la asociación civil Unión Matadero. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional, admitiéndola por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinente ni ilegal. De la referida documental, este Tribunal observa que el instrumento denominado “Estatutos Sociales de la Asociación Civil Unión Matadero”, que data de 1969, no establece un procedimiento disciplinario que permita a las autoridades de la organización y a sus asociados contar con pautas o normar procedimentales para imponer las distintas sanciones que eventualmente pudieran ser impuestas a los socios, en atención a lo expresado en el capítulo V de los referidos estatutos. Así se decide.
• Del folio dieciocho (18) al veinticinco (25) de la primera pieza principal, riela documental marcada con la letra “B”, constante de copia simple de citaciones hechas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Matadero. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional, admitiéndola por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinente ni ilegal. De la referida documental, este Tribunal observa que a pesar de no constar en autos las citaciones a todos los presuntos agraviados, se evidencia y así fue confirmado por ambas partes en la audiencia constitucional, que el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil citó a los referidos mediante comunicación signada el 27 de septiembre de 2024, para que asistieran el día 30 de septiembre de 2024, a la oficina de la Asociación Civil Unión Matadero, sin explicar los motivos específicos de tal convocatoria. Así se decide.
• Del folio veintiséis (26) al treinta y ocho (38) de la primera pieza principal, riela documental marcada con la letra “C”, constante de copia simple de comunicaciones suscritas en fecha 23 de septiembre de 2024, por los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Matadero. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional, admitiéndola por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinente ni ilegal. De la referida documental, se lee que “… En virtud de todo lo anterior y en lo establecido en el artículo 15 de nuestra asociación (sic) que establece que, todos los socios o arrendatarios deben cumplir fielmente estos reglamentos, así como también las decisiones emanadas por las Asambleas, Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, esta Junta Directiva conjuntamente con el Tribunal Disciplinario hemos acordado en la EXPULSIÓN de esta Organización de manera INMEDIATA del ciudadano en cuestión…”; observando que para la fecha que fueron citados los presuntos agraviados a la sede de la Asociación Civil Unión Matadero, ya la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario habían decidido su expulsión, sin procedimiento previo. Así se establece.
• Del folio setenta y tres (73) al setenta y seis (76) de la primera pieza principal, riela documental, constante de copia simple de un instrumento denominado “Reglamentos Internos del Tribunal Disciplinario Unión Matadero”. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional, admitiéndola por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinente ni ilegal. De la referida documental, observa este Tribunal que el referido instrumento normativo contiene 17 artículos, no tiene fecha de suscripción o de entrada en vigencia, establece tres (3) clases de faltas y sus consecuencias, así como algunas acciones que debe realizar el Tribunal Disciplinario ante la comisión de alguna de las faltas; sin embargo, no establece un claro procedimiento, que garantice el contenido constitucional referido al Debido Proceso, así como tampoco demuestra su publicación o divulgación, para el conocimiento de todos los socios de la referida Asociación Civil . Así se establece.
• En el folio setenta y siete (77) de la primera pieza principal, riela documental, constante de CONVOCATORIA publicada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Matadero, en el periódico de circulación nacional Notitarde, de fecha 16 de octubre de 2024. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional, admitiéndola por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinente ni ilegal. De la referida documental, observa este Jurisdicente que dicha convocatoria dirigida a todos los socios de la Asociación Civil, es para una reunión que se efectuaría el sábado 19 de octubre de 2024, cuyo único punto a tratar es “Informar sobre la expulsión de asociados”; haciendo referencia sin desacuerdo o contradicción entre las partes en la audiencia constitucional, que se refería a la expulsión de los accionantes del presente amparo constitucional. Así se establece.
• Del folio setenta y ocho (78) al ochenta (80) de la primera pieza principal, riela documental, constante de copia simple de comunicación suscrita por el Director de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia (IAMTT), dirigida a los Representantes de la Asociación Civil Unión Matadero. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional, admitiéndola por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinente ni ilegal. De la referida documental, se lee “… Por cuanto, en fecha 01/10/2024 fue recibida por parte del departamento de Operación de Transporte Urbano, adscrito a la Dirección de Transporte Público; cuatro pliegos de carta de desincorporación emitido por la junta directiva y el tribunal disciplinario de la Asociación Civil Unión Matadero (…) la dirección de consultoría jurídica de este instituto no puede ni debe emitir opinión al respecto. (…) esta dirección de consultoría jurídica de IAMTT, se abstendrá de tramitar la desincorporación de los ciudadanos y unidades mencionados en las cartas de fecha 30/09/2024…”. Observando este Tribunal que, las misivas a las que hace referencia el IAMTT, hacen referencia a la desincorporación de los accionantes del presente amparo constitucional, a la Asociación Civil Unión Matadero. Así se establece.
• En el folio ochenta y uno (81) de la primera pieza principal, riela documental constante de nota de prensa, publicada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Matadero, en el periódico de circulación nacional Notitarde, de fecha 12 de octubre de 2024. Este Tribunal se pronunció en la Audiencia Constitucional, admitiéndola por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinente ni ilegal. De la referida documental, observa que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Matadero, informó a la edición del periódico Notitarde y así lo ratificaron en la audiencia constitucional que, “Los miembros de la junta directiva y tribunal disciplinario de la Asociación Civil “Unión Matadero” denunciaron la existencia de una campaña de desprestigio por parte de exmiembros…”; verificando este Tribunal que se refieren a los accionantes del presente amparo constitucional. Así se establece.
VI
Como punto previo, debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el Derecho de Amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
De igual manera, debe perpetuarse en el imaginario de los profesionales del derecho que, la acción de amparo es el medio idóneo para tutelar solo la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas que surjan, con ocasión a derechos distintos a los fundamentales, son protegidas mediante las acciones judiciales contenidas en la legislación venezolana. Por lo tanto, la acción de amparo es un medio procesal de carácter especial que solo procede contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional de manera efectiva y a la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, entendiendo que la naturaleza jurídica de la acción de amparo es meramente restablecedora o restitutoria; por lo que, a través de esta no pueden crearse situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución (en caso de decretarse) debe ser en forma plena o idéntica en esencia al derecho o garantía que fuera lesionado, y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En este mismo sentido, debemos recordar que de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley Orgánica que rige la materia, la acción de amparo puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2º, dispone lo siguiente:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, aclarando la referida Sala en sentencia
N° 492 del 12 de marzo de 2003, que:
… No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución …
De lo anterior se infiere, que los jueces en sede constitucional, al conocer de un amparo, deben pronunciarse del contenido y la aplicación de las normas que sustentan los derechos violados o amenazados de violación. En este sentido, el autor Allan Brewer Carías se ha pronunciado sobre la acción de amparo constitucional indicando lo siguiente:
La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 19 a 129 de la Constitución (civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), en los tratados internacionales relativos a derechos humanos y aquellos inherentes a la persona humana así no estén enumerados en la Constitución o en dichos tratados); y procede, además, contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, no sólo no hay derechos constitucionales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, sino que no hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma.
En este sentido, el procedimiento de amparo constitucional es de carácter prioritario en su tramitación, lo cual deviene necesariamente en el reconocimiento de los requisitos especiales y del análisis exhaustivo de las motivaciones y fundamentos, sostenidos por la parte accionante en su escrito libelar y audiencia constitucional, para converger las razones de hecho y de derecho que han de ser tomadas en cuenta para la decisión definitiva de la causa, por lo cual el juez toma juicio por lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iura novit curia, con el fin de lograr la obtención de la justicia, por lo cual debe entenderse que estas garantías constitucionales no son invocadas como violadas sino, como fundamento constitucional de la presente causa. Así se establece.
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada ha delatado la violación del derecho de propiedad contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El supra invocado artículo, garantiza el derecho al debido proceso en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado del Tribunal)
Es imposible para este Tribunal discernir sobre el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna, sin indudablemente referirse a la tutela judicial efectiva, que como derecho garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia, a una decisión ajustada a derecho, a recurrir de la decisión, a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se vería afectada insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestra Constitución; siendo obligación de los Tribunales de la República conocer y resolver de manera especial las situaciones alegadas y debidamente probadas que vayan en detrimento de tales garantías.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de la existencia de un proceso judicial, en un alto sentido de conciencia sobre la noción del debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la justicia solo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir eficaces resultados, en el sentido que como señala la doctrina, la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y -antes de dictar una sentencia- sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
Esta doctrina es perfectamente aplicable a los procedimientos administrativos a los que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el debido proceso se reconoce como un Derecho Humano, compuesto a su vez por un conjunto de otros derechos cuyo objeto es garantizar que toda persona sea tratada justamente en un proceso judicial o administrativo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al debido proceso, estableció un criterio que ha permanecido a través del tiempo, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en el expediente signado con el número 15.649, que expresó lo siguiente:
Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, como por ejemplo la sentencia número 005 de fecha 24 de enero de 2001, sobre el expediente signado con el número 1.323, la cual formuló lo siguiente:
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, resulta indudable que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la configuración de un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, el debido proceso se ha extendido progresivamente a espacios diversos y distintos a los del proceso jurisdiccional, aunque los principios que lo integran sean, por su esencia, propios de este tipo de proceso. Sin embargo, el derecho de defensa, como mínimo, se impone como un parámetro de ética que debe regir en las diversas relaciones existentes entre los miembros de una determinada colectividad, en donde se exige del respeto de los derechos de cada persona.
De tal manera que, se constituye en exigencia para las autoridades administrativas y los particulares, el cumplimiento de las formas, de la competencia y de los términos previamente establecidos en normas de conocimiento público, en respeto al debido proceso y con miras de alcanzar la solución de controversias a través de procedimientos adecuados que conlleven a decisiones justas. Es imprescindible que se respete el procedimiento requerido para la emisión del acto administrativo o disciplinario final, permitiendo un equilibrio en las relaciones que se establecen entre la administración y los particulares o entre los propios particulares, en aras de garantizar decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico por parte del sujeto que dirige las funciones administrativas o disciplinarias, tanto en los órganos de la administración pública como en la administración privada o societaria. Se trata, además, de garantizar un procedimiento en el que se vele continuamente por el derecho de defensa de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas con la decisión que ha de emitirse.
El autor Arturo Hoyos realiza una extensión de la garantía institucional del debido proceso a las conductas privadas o "inter privatos", sobre las cuales arguye lo siguiente: "Frente a las conductas privadas que pueden afectar a los derechos constitucionalmente protegidos, como, por ejemplo, la expulsión de un estudiante de una escuela privada o la de un profesional de un colegio en una profesión en que exista la colegiatura obligatoria, y que la expulsión del colegio implique la privación del ejercicio profesional cabe realmente preguntarse si antes de proceder a la expulsión debe seguirse un proceso disciplinario que cumpla con los elementos de la garantía constitucional del debido proceso y garantizarle a la persona la posibilidad de impugnar la expulsión en un tribunal en proceso que cumpla con la garantía constitucional que estudiamos".
No cabe dudas para este Jurisdicente, luego de haber analizado los argumentos de cada una de las partes, de la revisión del acervo probatorio y de adminicular estos hechos con los criterios constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales parcialmente citados en esta decisión que, los miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, encabezada por su Presidente, no cumplieron con el deber impuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de garantizar el debido proceso de los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, todos identificados previamente; en el desarrollo de las acciones que conllevaron a la evidente expulsión de estos ciudadanos como socios de la referida asociación civil. Siendo la acción de amparo constitucional el medio procesal idóneo en este caso particular para restablecer la situación jurídica infringida que ha sido protegida por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Quedó demostrado a lo largo del desarrollo del iter procesal que los accionantes del presente amparo constitucional, desconocían las insuficientes y deficitarias normas internas del Tribunal Disciplinario presentadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Matadero a este Tribunal, el cual fue utilizado como fuente referencial junto al Estatuto de la Asociación Civil, para motivar la irrita expulsión de los ciudadanos antes mencionados, como socios de esa longeva organización. Siendo necesario indicar que la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Matadero, no logró demostrar a este Tribunal Constitucional la preexistencia y utilización con conocimiento de todos los socios, de normas procedimentales para la aplicación de sanciones por la comisión de faltas disciplinarias, que garanticen el debido proceso constitucional y en particular el derecho a la defensa de los quejosos en la presente causa. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, concluida la sustanciación del presente asunto con motivo de la pretensión de Amparo Constitucional, incoado por la parte presuntamente agraviada, con ocasión a la violación de los derechos o garantías constitucionales previamente referidos, y cumplidas todas las formalidades de Ley que atañe de manera especial y extraordinaria este proceso, que persigue el amparo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es forzoso para este Tribunal Constitucional reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, por lo que se pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
VII
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560, respectivamente, en contra de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, ambas partes ampliamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones y sus efectos, realizadas por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, que conllevaron a la expulsión de los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560, respectivamente, y se restablecen todos los derechos que le fueron vulnerados como socios.
TERCERO: Se EXHORTA a la Asociación Civil UNIÓN MATADERO que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes vigentes, actualice, publique e informe a sus socios los Estatutos Sociales y las normas disciplinarias que regirán a esa Asociación Civil; a los fines de proteger y garantizar el derecho al debido proceso de todos los socios que pudieran estar inmersos en alguna de las faltas contenidas en los estatutos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de Amparo Constitucional, se entenderá como desobediencia a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Agréguese al expediente, regístrese, anótese en los libros respectivos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Remítase al representante del Ministerio Público en formato PDF, sin firmas.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de veintinueve (29) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.223
PLRP/MJ
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