En fecha 18 de octubre de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por la ciudadana Mónica Josefina De Oliveira Yaguaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.758.140, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BLANCA-PAN, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el No. 49, Tomo 10-A, debidamente asistida por el abogado Yorme José Tovar Magdaleno, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.338, en contra del ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.673.044, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.236.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
La parte demandada en el libelo de demanda presentada, expuso los hechos y petitorio que parcialmente se citan a continuación:
Ante su competente autoridad acudo para proponer: DEMANDA POR: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, EN CONTRA DEL CIUDADANO: DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO (…) Es el caso ciudadano (a) Juez, que nosotras mantenemos una relación Arrendaticia desde el 15/04/1994, es decir desde hace mas de 30 años con el ciudadano: DEMETRIO RUSTASEHENKO ut-supra identificado, cuya relación arrendaticia es por un LOCAL COMERCIAL (…) y así mismo unos equipos de panadería (Bienes muebles) tal como se puede evidenciar en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) De nuestra parte hemos querido mantener la relación arrendaticia, de forma equilibrada y justa, pero el arrendador ha sido refractario al cumplimiento del contrato, y por ende a ajustar equilibradamente los cánones de arrendamiento correspondientes, originando por parde del “arrendador” una continua y sistemática campaña perturbadora de la posesión de la cosa arrendada, con el afán de desalojarnos de dicho local y al unísono imponer un canon arrendaticia coactivo de forma desproporcional. Además de ello el “ARRENDADOR” ha ingresado de forma violenta en varias oportunidades a la panadería alegando que esa propiedad es de él y que puede entrar cuando él lo desee (…) Ciudadano Juez, es evidente que la actitud del ARRENDADOR deja claras sus intenciones de alcanzar sus pretensiones a costa de la necesidad que tiene mi representada en su condición de arrendatario, siendo claramente el único afectada, y lo que es peor aún, han quebrantado hasta la saciedad, una de las principales obligaciones legales que establece el legislador al “Arrendador” esto es permitir al locatario, el USO PACIFICO DE LA COSA ARRENDADA” (…) Ciudadano Juez, en razón de todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente narradas, acudo a su competente autoridad, en nombre y representación de mie representada, para demandar al ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO (…) para que convenga en cumplir con mi representada el contrato de arrendamiento, ampliamente detallado sin ningún tipo de perturbación a la posesión y que convenga en indemnizarnos por los daños ocasionados … (Resaltado del Tribunal)
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, resulta necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De igual forma, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En el sub iudice, luego de una revisión del libelo de demanda, se observó que la parte demandante con la interposición del presente juicio, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto las mismas deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí. En este sentido, de la lectura del libelo de demanda se puede verificar que la parte demandante en primer lugar, persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el cual debe ser sustanciado y decidido por los trámites del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, pretende la declaratoria de un interdicto posesorio por perturbación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, el cual debe ser sustanciado y decidido de conformidad con establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tercer lugar, pretende una indemnización por daños y perjuicios, trámite procesal que dependerá si devienen de una relación contractual o extracontractual. Resultando a todas luces, contrario a derecho la acumulación de las pretensiones realizadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., lo siguiente:
… en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda …
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana Mónica Josefina De Oliveira Yaguaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.758.140, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BLANCA-PAN, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el No. 49, Tomo 10-A, debidamente asistida por el abogado Yorme José Tovar Magdaleno, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.338, en contra del ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.673.044.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 25 de octubre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 27.236-II