En fecha 21 de octubre de 2022, fue presentado libelo de demanda por el abogado Jesús Alejandro Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.077, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS FLORES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.128.294, en contra de las ciudadanas YAMIN GREGORIA FERREIRA BEAUPERTHUY y YEILEY MARGARETT FERREIRA BEAUPERTHUY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.184.367 y V-13.596.414, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.826 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 31 de octubre de 2022, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la parte demandada, como consta en el folio 45 de la primera pieza principal.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Alguacil dejó constancia que no fue posible practicar la citación de las demandadas, como se aprecia en el folio 48 y 58 de la primera pieza principal.
En fecha 6 de diciembre de 2022, previa solicitud de la parte interesada se libró cartel de citación, mediante auto inserto en el folio 69 de la primera pieza principal.
En fecha 29 de marzo de 2023, se designó defensora ad litem a la parte demandada, ciudadanas Yamin Gregoria Ferreira Beauperthuy, y Yeiley Margarett Ferreira Beauperthuy, previamente identificadas, como se aprecia en el folio 76 de la primera pieza principal.
En fecha 31 de mayo de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada, como se observa en los folios 84 y 85 de la primera pieza principal.
En fecha 19 de junio de 2023, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito inserto en los folios desde el 87 al 89 de la primera pieza principal.
En fecha 6 de julio de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, inserto en los folios 91 y 92 de la primera pieza principal; en fecha 20 de julio de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, según consta en los folios 93 y 94 de la primera pieza principal.
En fecha 4 de agosto de 2023, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, como se aprecia en el folio 97 de la primera pieza principal; en esa misma fecha, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante, como se aprecia en el folio 98 de la primera pieza principal.
Ahora bien, verificada como ha sido la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, así como la presentación de informe por la parte actora, encontrándose en el lapso procesal correspondiente, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
ll
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Nulidad de Contrato de Cesión, interpuesta por el abogado Jesús Alejandro Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.077, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Flores Ochoa, antes identificado, en contra de las ciudadanas Yamin Gregoria Ferreira Beauperthuy y Yeiley Margarett Ferreira Beauperthuy, ut supra identificadas. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el legislador estableció que para determinar la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos reales, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como lo es, la elección del demandante al momento de proponer la demanda, por lo que se observa, que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Nulidad de Contrato de Cesión, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el inmueble situado dentro de los límites territoriales de la misma, así como por haber sido celebrado el contrato del cual se pretende la nulidad dentro de este límite territorial y por la elección de esta jurisdicción por el actor. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda, para el momento de su presentación, en la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000,00$) equivalentes a cuarenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 41.300,00), asimismo equivalentes a ciento tres mil doscientos cincuenta unidades tributarias (103,250 U.T.) y por cuanto dicha estimación fue rechazada por la defensora judicial de la parte demandada, sin fundamentar tal rechazo más allá de considerarla excesiva; conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Respecto a la competencia por la cuantía se hace indispensable analizar el contenido de la Resolución N° 2018-0018, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41620, la cual contempla lo siguiente:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En atención a la resolución vigente para el momento de la interposición de la demanda y siendo que la presente causa versa sobre un asunto contencioso de materia civil, cuya cuantía excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este órgano jurisdiccional, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes, en este sentido, se observó que la parte demandante, tramitó la presente acción de nulidad, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
… En fecha, jueves 28 de octubre de 1999 ante el Registro Civil Del Municipio San diego del Estado Carabobo mi representado contrajo matrimonio con la ciudadana YAMIN GREGORIA FERREIRA BEAUPERTHUY, quien es Venezolana, (sic) mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad número V.-10.184.367 todo lo cual consta en acta Número 13, Folio 19 al 20, Tomo Número 1 del Año 1999 de la Oficina Civil antes mencionada.
Consolidada la unión cívica de carácter matrimonial entre mi representado y la ciudadana antes mencionada, en fecha siete de diciembre de 2006, adquirieron para la comunidad un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de terreno, ubicado en el parcelamiento Mini granjas (sic) "La Morocha", calle Los Helechos (101), parcela IBI en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado, que fue parte de mayor extensión conocida desde tiempo inmemorial con el nombre de HACIENDA LA CARACARA, (…)
Así las cosas, la esposa de mi mandante, haciendo gala de una cédula de identidad antigua, donde se identifica un estado civil que no es el suyo, enajeno a su hermana, ciudadana YEILEY MARGARETT FERREIRA BEAUPERTHUY. Venezolana, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V.- 13.596.414, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble y las bienhechurías sobre él construidas, constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el parcelamiento Mini Granjas "La Morocha", calle Los Helechos (101), Parcela 1B1, jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, todo lo cual consta en documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2009, bajo el Nro 43, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo; 169.
No obstante a tan vil acto de deslealtad a la comunidad conyugal al transcurrir aproximadamente 10 años de esa operación inmobiliaria, en fecha 25 de octubre de 2019, en documento que quedó Registrado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nro 2019.1628, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 311.1.13.1.20641, correspondiente al folio real del año 2019. nuevamente la ciudadana YAMIN GREGORIA FERREIRA BEAUPERTHUY, cedió a su hermana YEILEY MARGARETT FERREIRA BEAUPERTHUY, el resto de la propiedad del inmueble y las bienhechurías antes identificadas, para así vender a su familiar consanguíneo directo la totalidad del inmueble y las bienhechurías sobre el mismo construidas en perjuicio de poderdante (sic). Lejos estaba mi mandante de saber cuál era la intención final que poseía la ciudadana YAMIN GREGORIA FERREIRA BEAUPERTHUY la cuál no era otra que arrebatar de la comunidad el inmueble y las bienhechurías antes identificadas en componenda con su hermana YEILEY MARGARETT FERREIRA BEAUPERTHUY. Así pues, no es hasta qué en el segundo acto de enajenación dónde cedió el 100% de la propiedad del inmueble y las bienhechurías en qué le informa al ciudadano JORGE LUIS FLORES OCHOA, que nada tiene que reclamar ya qué la propiedad de esos activos era de su hermana. Dicho lo anterior y luego de procurar mediar con ambas ciudadanas en forma extrajudicial para hacerlas traer a la razón y comprendan que cometieron una actividad sancionada por la Ley Sustantiva Civil, sin ello surtiera efecto alguno, es que en representación de mi mandante me veo obligado de accionar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos en nombre de mi representado ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a las ciudadanas hermanas, YAMIN GREGORIA FERREIRA BEAUPERTHUY, Venezolana, (sic) mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad número V.- 10.184.367 y YEILEY MARGARETT FERREIRA BEAUPERTHUY, Venezolana, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.596.414. Para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal que le corresponda según la distribución a la ANULABILIDAD o NULIDAD RELATIVA de la última operación de contrato de cesión qué fuera Registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nro 2019.1628. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 311.1.13.1.20641, correspondiente al folio real del año 2019. Ya qué uno de los cónyuges cumplió sin el consentimiento del otro un acto de enajenación, el mismo no ha sido convalidado por mi representado y finalmente quien aparece como cesionario en la referida transacción civil es nada más y nada menos que la hermana de la cedente quién obviamente conoce que se estaba negociando un bien de la comunidad de gananciales habida entre mi representado y su hermana... (Mayúsculas de origen).

En virtud de lo anterior, la norma sustantiva civil, específicamente en los artículos 168 y 170 del Código Civil, faculta al cónyuge para intentar la acción de nulidad de aquellos actos de disposición, realizados por el otro cónyuge sobre bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; cuando dichos actos de disposición hayan sido realizados sin su consentimiento expreso. Estableciendo los artículos previamente enunciados lo siguiente:
Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.
Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Por otra parte, la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, en su carácter de defensora judicial de las ciudadanas Yamin Gregoria Ferreira Beauperthuy y Yeiley Margarett Ferreira Beauperthuy, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-10.184.367 y V-13.596.414, respectivamente, en su escrito de contestación inserto en los folios 87 hasta el 89 de la primera pieza principal, alegó lo siguiente:
… De conformidad a lo expresado en el Libelo de la Demanda por el Demandante antes identificado, Ciudadano Juez, en nombre de mis representadas como Defensor Judicial NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO E IMPUGNO Y TACHO DE FALSO TODAS Y CADA UNA DE LAS AFIRMACIONES MANIFESTADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de Derecho invocados por el Accionante abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 141.007, apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS FLORES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.128.294, de este domicilio. Ahora bien, estando en el lapso procesal de conformidad con lo previsto en artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se procede a formular, la Contestación de Fondo de la Demanda de la siguiente manera: Niego, Rechazo y Contradigo, que la ciudadana YAMIN GREGORIA FERREIRA BEAUPERTHUY haya vendido el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el parcelamiento Mini Granja La Morocha, calle Los Helechos (101). Parcela 1B1, ubicada en el Municipio San Diego, estado Carabobo a YEILEY MARGARETT FERREIRA BEAUPERTHUY identificadas ut supra. Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana YAMIN GREGORIA FERREIRA BEAUPERTHUY antes identificada haya cedido a su hermana YEILEY MARGARETT FERREIRA BEAUPERTHUY el resto de la propiedad del inmueble y de las bienhechurías con el fin de vender la totalidad del inmueble y las bienhechurías en perjuicio del poderdante JORGE LUIS FLORES OCHOA, titular de la cédula de identidad V- 7.128.294. Niego, Rechazo y Contradigo, que la ciudadana YAMIN GREGORIA FERREIRA BEAUPERTHUY up supra (sic) identificada, haya arrebatado de la comunidad el inmueble y las bienhechurías objeto de la demanda en componenda con su hermana YEILEY MARGARETT FERREIRA BEAUPERTHUY. Niego, Rechazo Por Ser Incierto lo alega (sic) por la parte actora mediante su apoderado, cuando expresa "que mi representada YAMIN GREGORIA FERREIRA BEAUPERTHUY actuó sin el consentimiento del otro en un acto de enajenación cuando el mencionado acto no fue convalidado por su poderdante. Niego y Rechazo Por Ser Absolutamente Falso que la ciudadana YEILEY MARGARETT FERREIRA BEAUPERTHUY quien es mi representada aparezca como cesionaria en la transacción civil objeto de esta demanda. Niego y Rechazo Por Ser Absolutamente Incierto que el ciudadano JORGE LUIS FLORES OCHOA, titular de la cédula de identidad V-7.128.294, tenga que reclamar algún activo referido a bienes de la comunidad conyugal por cuanto el inmueble objeto de la presente acción le pertenece a la ciudadana YEILEY MARGARETT FERREIRA BEAUPERTHUY. Niego, Rechazo y Contradigo, que la ciudadana YEILEY MARGARETT FERREIRA BEAUPERTHUY conociera que el bien inmueble objeto de la DEMANDA POR NULIDAD perteneciera a la comunidad de gananciales de los ciudadanos YAMIN GREGORIA FERREIRA BEAUPERTHUY Y JORGE LUIS FLORES OCHOA antes identificados. NIEGO Y RECHAZO el monto estimado de la demanda por la suma de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (5.000,005) por considerar una cantidad excesiva. (Mayúsculas de origen).

Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda, así como el escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora judicial de la parte demandada, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Determinar si el bien objeto del contrato de cesión, perteneció a la comunidad conyugal.
• Esclarecer si la ciudadana Yeiley Margarett Ferreira Beauperthuy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.596.414, en su carácter de cesionaria tenía conocimiento o no de que el bien inmueble objeto del contrato de cesión pertenecía a la comunidad conyugal.
• Establecer si correspondía al ciudadano Jorge Luis Flores Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.128.294, autorizar la cesión realizada por la ciudadana Yamin Gregoria Ferreira Beauperthuy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.184.367, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el parcelamiento mini Granjas "La Morocha", calle Los Helechos (101), parcela 1B1, Municipio San Diego del estado Carabobo.
IV
Antes de la valoración de las pruebas, se hace necesario traer a colación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De lo anterior, se desprende que el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos. Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, concierne a este sentenciador decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Medios de prueba promovidos por la parte demandante:
Se evidencia en los folios 7 hasta el 9 de la primera pieza principal, documental marcada “A”, consistente en poder autenticado. Al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el demandante, ciudadano Jorge Luis Flores Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.128.294, otorgó poder a los abogados Jesús Alejandro Salazar González, Eduardo Borges Paz y Luis Eduardo Infante Gracian, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.077, 9.068 y 139.354, respectivamente, para que lo representaran. ASI SE ESTABLECE.
Se observa en los folios 10 hasta el 12 de la primera pieza principal, documental marcada “B”, consistente en copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jorge Luis Flores Ochoa y Yamin Gregoria Ferreira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.128.294 y V-10.184.367, respectivamente. La referida documental es un documento público expedido por un funcionario competente para ello, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ut supra mencionados, desde el 28 de octubre de 1999. ASI SE ESTABLECE.
Marcado “C”, se evidencia en los folios 13 hasta el 36 de la primera pieza principal, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 7 de julio de 2009, bajo el N° 7, Folios 1 al 14, Protocolo 1°, Tomo 80, referente a Título Supletorio; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que la ciudadana Yamin Gregoria Ferreira Beauperthuy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.184.367, construyó unas bienhechurías ubicadas en el parcelamiento Mini Granjas "La Morocha", calle Los Helechos (101), parcela 1B1, Municipio San Diego del estado Carabobo, desprendiéndose de la misma, el documento de propiedad del terreno, sobre el cual están construidas las bienhechurías, protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre de 2006, bajo el N° 9, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 40. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “D”, se evidencia en los folios 31 hasta el 36 de la primera pieza principal, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el N° 43, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 169, referente a cesión de derechos; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental que la ciudadana Yamin Gregoria Ferreira Beauperthuy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.184.367, cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el parcelamiento Mini Granjas "La Morocha", calle Los Helechos (101), parcela 1B1, Municipio San Diego del estado Carabobo, a la ciudadana Yeiley Margarett Ferreira Beauperthuy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.596.414. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “E”, consta en los folios 37 hasta el 42 de la primera pieza principal, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2019, bajo el N° 2019.1628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.20641 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, referente a cesión de derechos; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental que la ciudadana Yamin Gregoria Ferreira Beauperthuy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.184.367, cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el parcelamiento Mini Granjas "La Morocha", calle Los Helechos (101), parcela 1B1, Municipio San Diego del estado Carabobo, a la ciudadana Yeiley Margarett Ferreira Beauperthuy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.596.414. ASÍ SE ESTABLECE.
Medios de prueba promovidos por la parte demandada:
Se observa en los folios 10 hasta el 12 de la primera pieza principal, documental marcada “B”, consistente en copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jorge Luis Flores Ochoa y Yamin Gregoria Ferreira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.128.294 y V-10.184.367, respectivamente. Al respecto, este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la misma, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual da por reproducido dicho pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.
Marcado “C”, se evidencia en los folios 13 hasta el 36 de la primera pieza principal, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 7 de julio de 2009, bajo el N° 7, Folios 1 al 14, Protocolo 1°, Tomo 80, referente a Título Supletorio, evacuado por este Tribunal. Al respecto, este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la misma, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, además se ha hecho pronunciamiento respecto al documento de venta por el cual, la ciudadana Yamin Gregoria Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.184.367, adquirió la propiedad del terreno ubicado en el parcelamiento Mini Granjas "La Morocha", calle Los Helechos (101), parcela 1B1, Municipio San Diego del estado Carabobo, razón por la cual da por reproducido dicho pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.
Marcado “D”, se evidencia en los folios 31 hasta el 36 de la primera pieza principal, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el N° 43, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 169, referente a cesión de derechos. Al respecto, este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la misma, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual da por reproducido dicho pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.
Marcado “E”, consta en los folios 37 hasta el 42 de la primera pieza principal, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2019, bajo el N° 2019.1628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.20641 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, referente a cesión de derechos. Al respecto, este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la misma, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual da por reproducido dicho pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.

Promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en juicio, el ciudadano Jorge Luis Flores Ochoa, ya identificado, a través de su apoderado judicial, abogado Jesús Alejandro Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.077, presentó escrito de informes, el cual riela en los folios 101 y 102 de la primera pieza principal. Todo lo cual es apreciado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en la ley procesal adjetiva.
V
Ahora bien, visto que la parte demandante persigue la nulidad de un contrato de cesión el cual quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2019, bajo el N° 2019.1628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.20641 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, quedando como hechos controvertidos determinar si el inmueble objeto del contrato de cesión, perteneció a la comunidad conyugal, establecer si se procedió a celebrar el contrato de cesión de derechos, sin el consentimiento de ley, referente a bienes de la comunidad conyugal, específicamente sin la autorización del cónyuge, parte demandante, vulnerando así su derecho de propiedad y esclarecer si la cesionaria tenía conocimiento que el inmueble objeto de la cesión pertenecía o no a la comunidad conyugal.
En este sentido, el autor Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, establece sobre la cesión de créditos y otros derechos que:
…En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. En ese sentido pues, la cesión de créditos es una especie de género “cesión de derechos” y del género “modificación subjetiva de las obligaciones”…En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es pues, una especie de género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por reglas específicas de la cesión de créditos…

Bajo estas consideraciones, se denomina cesión, en Derecho, a la transmisión de un derecho real o de crédito mediante título a otra persona. En este contrato el cedente le otorga al cesionario los títulos que tiene sobre una cosa, bien sea de manera onerosa o gratuita e implica que quien recibe los derechos se convierte en el nuevo propietario de lo cedido, en las mismas condiciones que tenía el anterior dueño. Así el artículo 1.549 del Código Civil dispone: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.133, 1.141 y 1.161 del Código Civil, con relación a la materia contractual, los cuales disponen:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Con relación a las nulidades de los contratos, el profesor Eloy Maduro Luyando señala lo siguiente:
La nulidad absoluta surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato o documento no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
De conformidad con la definición citada, existen varias causales de nulidad absoluta, a saber: por ilicitud del objeto, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por una norma imperativa o prohibitiva de la ley.
En este sentido, como se indicó previamente, el artículo 1.141 del Código Civil establece que el consentimiento es una de las condiciones exigidas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes en los contratos bilaterales es uno de los elementos existenciales del mismo. Si no hay consentimiento no hay formación del acto.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de los años ha establecido las características de las nulidades absolutas de los contratos, como es el caso de la sentencia N° RC-01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, posteriormente ratificada en sentencia N° 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, estableciendo lo siguiente:
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).

Ahora bien, bajo esas consideraciones resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 148, 149, 156, 164 y 168 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges
Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Por otra parte, el Código sustantivo en su artículo 170, respecto a la nulidad con relación a los bienes de la comunidad conyuga lo siguiente:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Con fundamento en el análisis y estudio de los medios de pruebas consignados a lo largo del presente juicio, así como los alegatos de las partes, puede establecer este Jurisdicente que, efectivamente el inmueble objeto del presente juicio pertenecía a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Jorge Luis Flores Ochoa y Yamin Gregoria Ferreira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.128.294 y V-10.184.367, respectivamente, aun cuando fue adquirido únicamente a nombre de la cónyuge Yamin Gregoria Ferreira, ya identificada, tal como lo establece el numeral primero del artículo 156 del Código Civil. En este sentido, siendo un bien de la comunidad correspondía a ambos cónyuges manifestar válidamente su consentimiento para cualquier acto válido de disposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, ut supra citado, donde dispone que se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, contrario a lo pactado en el contrato de cesión suscrito en fecha 25 de octubre de 2019, que corre inserto en los folios 37 hasta el 42, de la primera pieza principal y que fue valorado por este Jurisdicente previamente, en el cual no se observó manifestación de voluntad por parte del Jorge Luis Flores Ochoa, ya identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se evidencia del instrumento fundamental de la presente demanda, entiéndase el contrato de cesión suscrito en fecha 25 de octubre de 2019, que corre inserto en los folios 37 hasta el 42, de la primera pieza principal, que el mismo fue inscrito en el registro correspondiente en la fecha ya mencionada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, en cuanto a que la acción para pedir la nulidad, corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación, puede establecer quien decide, que el lapso para intentar la presente acción inició en fecha 25 de octubre de 2019, momento en que fue debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente, el documento de cesión cuya nulidad se demanda. Como corolario, se puede determinar que la presente acción fue propuesta tempestivamente, en virtud que se presentó la demanda en fecha 21 de octubre de 2022. ASÍ SE ESTABLECE.
Definida la tempestividad de la presente demanda, corresponde verificar la procedencia de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual dispone: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal …”, en este sentido, se puede observar de la contestación de la demanda presentada por la defensora judicial de la parte demandada, ciudadanas Yamin Gregoria Ferreira Beauperthuy y Yeiley Margarett Ferreira Beauperthuy, plenamente identificadas, que niega que la ciudadana Yeiley Margarett Ferreira Beauperthuy, ya identificada, conociera que el bien pertenecía a la comunidad conyugal entre los entre los ciudadanos Jorge Luis Flores Ochoa y Yamin Gregoria Ferreira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.128.294 y V-10.184.367, respectivamente, lo cual no demostró en el presente juicio, observando quien decide que según lo alegado por el actor, existe un vínculo de consanguinidad en segundo grado en línea colateral, entre las codemandadas. Como corolario, hace presumir a este Jurisdicente que la ciudadana Yeiley Margarett Ferreira Beauperthuy, ya identificada, tenía pleno conocimiento que el bien inmueble cedido por Yamin Gregoria Ferreira Beauperthuy, sin la manifestación de voluntad de su cónyuge, ciudadano Jorge Luis Flores Ochoa, ambos ya identificados, pertenecía al acervo patrimonial de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ya mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, bajo las consideraciones previamente expuestas, habiendo valorado los alegatos y el cúmulo de pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio, considera este Jurisdicente ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda con motivo de Nulidad de Contrato de Cesión, presentada por el ciudadano Jorge Luis Flores Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.128.294, en contra de las ciudadanas Yamin Gregoria Ferreira Beauperthuy y Yeiley Margarett Ferreira Beauperthuy, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.184.367 y V-13.596.414, respectivamente y en consecuencia, la nulidad del contrato de cesión debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2019, bajo el N° 2019.1628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.20641 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. ASÍ SE DECIDE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano JORGE LUIS FLORES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.128.294, en contra de las ciudadanas YAMIN GREGORIA FERREIRA BEAUPERTHUY y YEILEY MARGARETT FERREIRA BEAUPERTHUY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.184.367 y V-13.596.414, respectivamente.
SEGUNDO: LA NULIDAD del contrato de cesión suscrito entre YAMIN GREGORIA FERREIRA BEAUPERTHUY y YEILEY MARGARETT FERREIRA BEAUPERTHUY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.184.367 y V-13.596.414, respectivamente, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2019, bajo el N° 2019.1628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.20641 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines que estampe las notas correspondientes.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia a los treinta (30) días de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/VI.
Exp. 26.826.