En fecha 19 de marzo de 2018, fue presentado el escrito libelar por ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.075.585, debidamente asistido por la abogada María Enith Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.891, con motivo de la demanda por Reivindicación, en contra de los ciudadanos HINMER ROSALES MARRERO e HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.161.512 y V-11.182.339, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 26.252.
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 24 de abril de 2018, admitió la demanda, libró boletas de citación y abrió cuaderno de medidas, según conta en el 110 de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido positiva la citación de los codemandados HINMER ROSALES MARRERO e HINMER GREGORIO ROSALES BARRAEZ, como en el folio 114 de la primera pieza principal.
En fecha 9 de julio de 2018, los codemandados presentaron escrito de cuestiones previas, según consta en los folios 119 y 120 de la primera pieza principal.
Para la fecha 16 de octubre de 2022, el Juez Provisorio abogado José Luis Sanz Pacheco, se abocó al conocimiento de la presente causa, según consta en el folio 131 de la primera pieza principal.
Así las cosas, en fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas, la cual riela desde el folio 148 hasta el 154 de la primera pieza principal.
En fecha 20 de noviembre de 2019, el Juez Provisorio abogado Eric Núñez García, se abocó al conocimiento de la presente causa, como se evidencia en el folio 164 de la primera pieza principal.
En fecha 12 de marzo de 2020, los codemandados presentaron escrito de contestación y reconvención a la demandada, el cual corre desde el folio 183 hasta el 188 de la primera pieza principal.
En atención a lo anterior, en fecha 10 de marzo de 2021, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención planteada por los codemandados, según consta a los folios 199 y 200 de la primera pieza principal.
En fecha 3 de mayo de 2022, la Juez Suplente abogada Yelitza Carrero, se abocó al conocimiento de la presente causa, como se evidencia en el folio 218 de la primera pieza principal.
Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2022, el Juez Provisorio abogado Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa, según consta en el folio 10 de la segunda pieza principal.
Siendo que, en fecha 19 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó acta de defunción del codemandado Hinmer Rosales Marrero, como se evidencia desde el folio 14 hasta el 16 de la segunda pieza principal.
Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2023, este tribunal suspendió el curso de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la le adjetiva civil, según consta en auto que corre al folio 17 de la segunda pieza principal.
En fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal libró oficio N° 074, al director del Consejo Nacional Electoral, solicitando las direcciones correspondientes a los ciudadanos Lilia María Barraez de Rosales (viuda del difunto), Hinmer Gregorio Rosales Barraez, Ronal José Rosales Barraez y Liliana Coromoto Rosales Barraez (hijos del difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-3.937.821, V-11.182.339, V-12.002.520 y V-13.961.183, respectivamente como se evidencia al folio 19 de la segunda pieza principal.
En respuesta a lo solicitado, en fecha 12 de mayo de 2023, este Tribunal dejó constancia de haber recibido los oficios signados ORPEEC N° 601/2023, ORPEEC
N° 602/2023, ORPEEC N° 603/2023 y ORPEEC N° 604/2023, contentivos con la información requerida (direcciones), según consta en el folio 31 de la segunda pieza principal.
En fecha 27 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de los ciudadanos Lilia María Barraez de Rosales, Hinmer Gregorio Rosales Barraez, Ronal José Rosales Barraez y Liliana Coromoto Rosales Barraez, según diligencia que corre a los folios 32 y 33 de la segunda pieza principal.
En virtud de lo solicitado, este Tribunal acordó la citación de los herederos conocidos de codemandado Hinmer Rosales Marrero (difunto), como se evidencia en auto que riela a los folios 34 y 35 de la segunda pieza principal.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante, fue en fecha 27 de julio de 2023, cuando solicitó la citación de los herederos conocidos del difunto Hinmer Rosales Marrero, concluyendo este Juzgador que, desde el 7 de agosto de 2023, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo a los artículos antes transcritos y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario Arístides Rengel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano”, expuso lo siguiente:
(…) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…) (p.372 y 373).
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 535, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, donde se asentó:
(…) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 31 de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.252-IV
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