La presente demanda fue presentada en fecha 4 de mayo de 2023, por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, con motivo de Desalojo de Local Comercial, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAÚL CLEMENTE MARTÍN y CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.386.033 y V-3.923.365, respectivamente, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES MELAND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el N° 20, Tomo 94-A. Correspondiendo previa distribución, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer la presente causa. Se le dio entrada en fecha 4 de mayo de 2023 y se formó el expediente distinguido con el N° 26.942 (nomenclatura de este Juzgado).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente causa, este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, los abogados Gustavo Boada Chacón y Víctor Ochoa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2024, que riela en el folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza principal, manifestaron lo siguiente:
“Motivado Que Las partes Mediante Acuerdo Reparatorio en La Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, causa nro. Mp113b29-23 Se hizo entrega Material del inmueble descrito en auto El cual fue Recibido Por La parte actora Libre de Bienes y personas es por ello que Notificamos a Este Honorable Tribunal para que se haga El cierre definitivo de la presente causa en virtud del Acuerdo y Transacción entre las partes.”
Siendo ratificada la solicitud de cierre del expediente, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2024, suscrita por los abogados Gustavo Boada Chacón y Víctor Ochoa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, al señalar lo siguiente:
“…dejamos constancia que el inmueble descrito en el auto se entregó a los propietarios tal y como se evidencia de causa por ante La Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) por tal motivo solicitamos el cierre del expediente en virtud de acuerdo judicial y por lo tanto se hizo entrega material del inmueble realizando dicha transacción por ello pedimos se homologue y se cierre la presente causa (…)
II
En el caso de autos, se evidencia una falta de interés procesal de las partes en que se sentencie, en virtud que el objeto de la pretensión (el inmueble) ya se encuentra en posesión de la parte demandante de autos, ciudadanos Raúl Clemente Martín y Cristina Henríquez de Clemente, plenamente identificados en autos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 07-0556, sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, es primordial destacar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De todo lo anterior, se infiere que la parte demandante debe tener un interés jurídico al momento de la presentación de la demanda, el cual, deberá mantenerse hasta la finalización del proceso a través de la sentencia que pone fin al mismo. Sin embargo, en el caso de autos, las partes han venido insistiendo en que el expediente se dé por terminado debido que ya la pretensión fue cumplida por otros medios alternos al proceso civil, es decir, ya no tienen un interés actual para sostener el juicio. Como corolario, este Jurisdicente en aplicación analógica del artículo antes mencionado y de la jurisprudencia que ha establecido los criterios en esta materia, en concordancia con los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara el decaimiento de la acción sobrevenida por falta de interés procesal. ASI SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO de la acción sobrevenida, por falta de interés procesal, en el presente juicio por Desalojo de local comercial, interpuesto por los ciudadanos Raúl Clemente Martín y Cristina Henríquez de Clemente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.386.033 y V-3.923.365, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.420, en contra de la sociedad de Comercio INVERSIONES MELAND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el N° 20, Tomo 94-A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). -
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.942
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