En fecha 21 de junio de 2024, fue presentada demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), por el ciudadano Luis Daniel Pérez Peñas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.284.996, en su carácter de director de la sociedad mercantil LUMAR SERVICE 2022, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2022, bajo el No. 20, Tomo 177-A., en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1.999, bajo el No. 56, Tomo 27-A; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.165.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 28 de junio de 2024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2024, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a practicar la citación de la demandada, la cual no fue posible.
En fecha 11 de octubre de 2024, el ciudadano Luis Daniel Pérez Peñas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.284.996, otorgó poder apud-acta a los abogados Williams de Jesús Latuf Rodríguez y Williams de Jesús Latuf Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.668 y 203.688, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2024, las partes a través de sus apoderados judiciales, consignaron escrito de transacción judicial.
Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo el Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentada por la sociedad mercantil Lumar Service 2022, C.A., previamente identificada, en contra de la sociedad mercantil Procesadora Naturalyst, S.A., anteriormente identificada. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandando dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, el apoderado judicial de la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la misma, en la cantidad de un millón ochenta y siete mil seiscientos veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.087.623,75) que equivale a veintinueve mil novecientos cuatro dólares americanos con cuarenta y dos céntimos ($ 29.904,42) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides; en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Es conveniente señalar que, los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejo establecido lo siguiente:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, desprendiéndose del análisis del escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2024, por las partes que conforman la presente litis, que corre en los folios 63 hasta el 66 de la primera pieza principal, cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) Un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción presentada, fue suscrita por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, evidenciándose que poseen facultad expresa para transigir, en sus respectivos poderes insertos en los folios 28 y 59 de la primera pieza principal (parte demandante) y en los folios 67 hasta el 70 de la primera pieza principal (parte demandada); ante este Tribunal con el propósito de poner fin a la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) y por cuanto no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo sobre materias disponible por las partes, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2024, inserta desde el folio sesenta y
tres (63) hasta el sesenta y seis (66) de la primera pieza principal, por los abogados Williams de Jesús Latuf Rodríguez y Williams de Jesús Latuf Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.668 y 203.688, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil LUMAR SERVICE 2022, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2022, bajo el No. 20, Tomo 177-A y la abogada Lisseth De Los Ángeles Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.618, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Procesadora Naturalyst, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1.999, bajo el No. 56, Tomo 27-A; específicamente sobre los términos siguientes:
Las partes fijan de mutuo acuerdo la cantidad de Veinticinco mil trescientos cincuenta y un dólares americanos con setenta centavos ($ 25.351,70), equivalentes a un millón cincuenta y ocho mil ciento setenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.058.179,96), según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) el día de hoy 28 de octubre de 2024, específicamente (Bs. 41,74), como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora contra la demandada. La cantidad antes referida en Dólares de los Estados Unidos de América será pagadera de conformidad como se señalará de seguidas y además, será pagadera en Bolívares a la tasa aplicable publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día que corresponda ser realizado el pago en cuestión, atendiendo las siguientes condiciones, parámetros y especificidades:
A) En fecha 29 de octubre 2024, NATURALYST pagará a LUMAR la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS DÓLARES AMÉRICANOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTAVOS ($ 2.122,88), los cuales a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 88.609,01); tal y como ha sido suficientemente establecido, el pago estipulado será realizado en Bolívares, a la tasa correspondiente publicada por el BCV el día que corresponda ser realizado el pago en cuestión. Asimismo, atendiendo instrucciones de LUMAR, este pago será realizado vía transferencia a la cuenta No. 0191-0186-09-2100011825 a favor del Abogado Williams de Jesús Latuf Delgado, titular de la cédula de identidad N° 20.179.033, que mantiene en el Banco Nacional de Crédito (BNC), por concepto de ciertos y específicos gastos administrativos que NATURALYST ha accedido en reconocer, quien en el marco del presente asunto fungió como abogado de LUMAR.
B) En fecha 29 de octubre 2024, NATURALYST pagará a LUMAR la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMÉRICANOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTAVOS ($ 3.871,47) los cuales, a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 161.595,16). Tal y como ha sido establecido, el presente pago será realizado en Bolívares, a la tasa correspondiente publicada por el BCV el día que corresponda ser realizad pago en cuestión.
C) En fecha 29 de noviembre de 2024, NATURALYST pagará a LUMAR la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMÉRICANOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTAVOS ($ 3.871,47) los cuales, a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 161.595,16). Tal y como ha sido establecido, el presente pago será realizado en Bolívares, a la tasa correspondiente publicada por el BCV el día que corresponda ser realizad pago en cuestión.
D) En fecha 29 de enero de 2025, NATURALYST pagará a LUMAR la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMÉRICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.871,47), los cuales, a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 161.595,16). Tal y como ha sido establecido, el presente pago será realizado en Bolívares, a la tasa correspondiente publicada por el BCV el día que corresponda ser realizado el pago en cuestión.
E) En fecha 28 de febrero de 2025, NATURALYST pagará a LUMAR la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMÉRICANOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTAVOS ($ 3.871,47), los cuales, a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 161.595,16). Tal y como ha sido establecido, el presente pago será realizado en Bolívares, a la tasa correspondiente publicada por el BCV el día que corresponda ser realizado el pago en cuestión.
F) En fecha 29 de marzo de 2025, NATURALYST pagará a LUMAR la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMÉRICANOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTAVOS ($ 3.871,47), los cuales, a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 161.595,16). Tal y como ha sido establecido, el presente pago será realizado en Bolívares, a la tasa correspondiente publicada por el BCV el día que corresponda ser realizado el pago en cuestión.
En fecha 29 de abril de 2025, NATURALYST pagará a LUMAR la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMÉRICANOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTAVOS ($ 3.871,47), los cuales, a los efectos referenciales pertinentes, equivalen a CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 161.595,16). Tal y como ha sido establecido, el presente pago será realizado en Bolívares, a la tasa correspondiente publicada por el BCV el día que corresponda ser realizado el pago en cuestión.
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los pagos que deberán realizarse a favor de LUMAR de conformidad con los literales B, C, D, E, F y G, serán realizados directamente por NATURALYST a la cuenta bancaria que LUMAR SERVICE 2022, C.A, mantiene en el Banco Banesco, identificada bajo el No.
0134-0319-81-3191099607.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes convienen que, al momento de producirse el pago de cada una de las cuotas prevista en la presente cláusula, LUMAR emitirá un recibo, dejando constancia de la fecha y el monto recibido en pago.
PARÁGRAFO TERCERO: Es entendido entre NATURALYST y LUMAR, que los pagos a efectuarse en las fechas indicadas en los literales B, C, D, E, F y G, deberán realizarse de forma puntual y en todo caso, eventuales retrasos no excederán de cinco (05) días continuos a partir de las fechas respectivas para su pago. Del mismo modo, es entendido que el impago o retraso de una cualquiera de las cuotas, más allá del período referido, acarreará la pérdida del beneficio del término aplicable a los restantes pagos, debiendo proceder al pago de la totalidad de los montos que estén pendiente por pagar.
LUMAR conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a NATURALYST y/o a los ENTES RELACIONADOS, respecto a concepto alguno, muy especialmente, respecto a los conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de la presente transacción, el JUICIO y/o cualquier otro derivado de la relación comercial que existió entre las partes, y/o cualquier otro tipo de pretensión, corrección monetaria, indemnizaciones, daños morales, materiales, consecuenciales, directos e indirectos, indexación, cualquier tipo de compensación y en general, por cualquier tipo de concepto que pudiere o no haberse generado con ocasión a la relación comercial que existió entre las partes, razón por la cual las partes se otorgan mutuamente el más amplio finiquito que en derecho existe. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente transacción y el juicio, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial, relacionado con el juicio y las reclamaciones contenidas en esta Transacción, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código ut supra citado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días de octubre del dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.165.
PLRP/VI.
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