En fecha 24 de septiembre de 2024, fue presentado libelo de demanda con anexos, por la ciudadana GUAIQUERI TATIANA MEJÍAS OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.329.836, debidamente asistida por las abogadas CRISMAR CAROLINA BATISTA RUIZ y SILVIA MATILDE GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 239.925 y 255.245, respectivamente, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, contra los ciudadanos YONAYQUE ENRIQUE ROJAS MORENO y STEFANY MARINA ROJAS SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-26.654.955 y V-30.486.721, respectivamente y la adolescente V.D.R.S, venezolana, titular de la cédula de identidad V-32.902.481. Correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el
No. 27.213.
I
La parte demandante en su libelo de demanda, indicó lo siguiente:
(…) De nuestra unión, no procreamos hijos ,sin embargo; es importante mencionar que mi difunto concubino, antes de nuestra unión, tuvo otras relaciones de la cuales fueron procreados tres (03) Hijos, que llevan por nombres: YONAIQUE ENRIQUE ROJAS MORENO, mayor de edad , venezolano, soltero, de este domicilio, portador de la cedula de identidad C.I. V- 26.654.955, RIF
V- 26.654.955- CORREO: yonaiquerojas276@gmail.com, teléfono: 0414-5807706, fecha de nacimiento 07/07/1999, STEFANY MARINA ROJAS SANTANA, mayor de edad, venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la Cedula de identidad C.I. V-30.486.821 CORREO:stefa.rojas.ojeda31@gmail.com, teléfono: +57 320.831.96.22, fecha de nacimiento 31/12/2003 y V.D.R.S ,menor de edad, titular de la cedula de identidad V- 32.902.481,fecha de nacimiento 08/05/2008, de quienes anexo copias simple de sus documentos de identificación, partidas de nacimiento marcadas con la letra B,C, D. (mayúsculas y negritas de origen).
De lo anterior se infiere, que en la presente causa prevalece el interés de una adolescente, lo que hace necesario la revisión de la competencia de este Tribunal para conocer y decidir esta causa. A tal efecto, es preciso mencionar, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Es decir, el caso de marras por ser un procedimiento de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho corresponde a un asunto de naturaleza civil. No obstante, el literal “M” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
m) “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Lo anterior, está encaminado a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Al apreciar este caso en particular, existe la necesidad de garantizar el equilibrio procesal entre las partes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 8 eiusdem, debiendo prevalecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos particulares.
Sobre la competencia por la materia, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, a fin de determinar el Tribunal correspondiente para el conocimiento de las causas, que siendo in limine litis de naturaleza civil; en el desarrollo del juicio una de las personas que conforman la parte demandada es una adolescente. En este sentido, es menester traer a colación el criterio asentado en fecha 7 de julio de 2015, en la sentencia número 31, con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madríz Sotillo, la cual dispuso lo siguiente:
Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que uno de los codemandados en la presente causa falleció (Carlos Ramón Cedeño), dejando como herederos entre otros a dos (2) niñas, cuyos nombres se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, están involucrados intereses de unas niñas.
En este orden de ideas, sin duda alguna al estar dos (2) niñas involucradas, cuyos intereses como herederas pueden estar afectados, debe activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezcan directamente como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así brindarle las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto y aplicado a este caso por analogía la cita jurisprudencial supra transcrita, al existir un adolescente que se constituye como parte del litisconsorcio pasivo; se justifica la intervención de un Juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones; considerando, que los Tribunales competentes para conocer de juicios donde se encuentre involucrado el interés superior de niños, niñas y adolescentes, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que en el caso de autos, este sentenciador en resguardo al orden público y a los fines de asegurar el desarrollo integral de la adolescente antes mencionada, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contenido en el principio denominado Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara incompetente en razón de la materia, declinando la competencia y en consecuencia, se remite el presente expediente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
ÙNICO: La INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer y decidir la demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana Guaiqueri Tatiana Mejias Olivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.329.836; en contra de los ciudadanos Yonayque Enrique Rojas Moreno y Stefany Marina Rojas Santana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-26.654.955 y V-30.486.721, respectivamente, y la adolescente V.D.R.S, venezolana, titular de la cédula de identidad V-32.902.481.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, una vez se haya vencido el plazo de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la presente decisión a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.213
PLRP/VII.