En fecha 27 de septiembre de 2024, el abogado Ramón Carmona Berrios,
inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.979,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL
NUEVO PALACIO C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil
Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el No. 65,
Tomo 18-A, presentó escrito de impugnación y oposición a las pruebas
presentadas por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano
ARMANDO PEREIRA FONTAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad V-16.152.367.
I
En principio, corresponde a este Tribunal citar el contenido del artículo 397
del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la
promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o
algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,
determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar
con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales
no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare
dicha formalidad en el término fijado, se considerarán
contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado,
oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el
presente expediente, puede observar este Jurisdicente lo siguiente: El lapso de
promoción de pruebas inició el día 16 de septiembre de 2024, finalizando dicho
lapso el día 20 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive. En consecuencia,
el lapso de oposición a las pruebas presentadas transcurrió íntegramente desde
el día 23 de septiembre de 2024, hasta el día 25 de septiembre de 2024, ambas
fechas inclusive.
Como corolario, la oposición a pruebas presentada por el abogado Ramón
Carmona Berrios, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 64.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil El Nuevo Palacio C.A., plenamente identificada, debe ser declarada
extemporánea por tardía. ASÍ SE ESTABLECE.
Como segundo punto a tratar, con relación a la impugnación de las pruebas
documentales presentadas por la parte demandante junto al libelo de demanda, es
deber de este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 429, 440 y 443
del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán
producirse en juicio originales o en copia certificada expedida
por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por
cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos
instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren
impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la
demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los
cinco días siguientes, si han sido producidas con la
contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las
copias de esta especie producidas en cualquier otra
oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son
aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá
solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia
certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se
efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más
peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante.
Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer
el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo
prefiere
Artículo 440.- (…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la
causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto
día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con
explanación de los motivos y exposición de los hechos
circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del
instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando
asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el
instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que
se proponga combatir la tacha.
Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por
los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá
efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación
de la demanda, o en el quinto día después de producidos en
juicio, si antes no se los hubiese presentado para el
reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la
tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas
oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero
la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a
desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas
que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos
privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes,
en cuanto les sean aplicables. (Resaltado propio)
En este sentido, del contenido de los artículos previamente citados, puede
inferir este Juzgador que la oportunidad procesal para impugnar los documentos
públicos, privados o privados reconocidos, presentados junto al libelo de
demanda, corresponde al acto de contestación de la demanda. En el sub iudice, el
apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para
presentar oposición a las pruebas, pretende impugnar un documento presentado
por la parte demandante junto al libelo de demanda, siendo deber de este
Jurisdicente declarar dicha impugnación como extemporánea por tardía. ASÍ SE
ESTABLECE.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición presentada por el
abogado Ramón Carmona Berrios, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el No. 64.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO C.A., debidamente inscrita ante la
Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo
de 2003, bajo el No. 65, Tomo 18-A, con relación a la prueba de informe
promovida por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEA por tardía la impugnación presentada por el
abogado Ramón Carmona Berrios, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el No. 64.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO C.A., debidamente inscrita ante la
Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo
de 2003, bajo el No. 65, Tomo 18-A, a la prueba documental que corre inserta del
folio 4 al 7 de la primera pieza principal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 7 de octubre de 2024, Años
214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.094-II
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