En fecha 12 de junio de 2024, fue presentado libelo de demanda por la
ciudadana Miriam Coromoto D’ Abreu De paulo Chávez venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad V-11.359.772, respectivamente,
debidamente asistida por la abogada María Karina Tiberio Sumoza, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.908, con motivo de
Prescripción Adquisitiva, en contra de los ciudadanos Stephanie Saavedra
Villanueva y Luis Ernesto Saavedra Dos Santos, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad V-20.181.581 y V-19.366.574.Correspondiendo
el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada
bajo el Nº 27.161.

I

En fecha 17 de junio de 2024, se admitió la presente demanda,
ordenándose la citación de la parte demandada.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede constatar que, desde
la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha, han
transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado
cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la citación del
demandado, configurándose de esta manera la prescripción breve establecida en
el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado …”

II

Con respecto a la perención breve la Sala de Casación Civil del Juzgado
Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con
ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo
siguiente:

La norma antes transcrita, regula la institución de la perención,
la cual consiste en una sanción a las partes que
por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un
lapso determinado que, según las circunstancias del caso,
podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción
y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del
proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el
tiempo de los juicios.
 Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta
al demandante, por incumplimiento de las obligaciones
procesales de carácter formal, desde el momento en que
éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato
judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la
terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar
nuevamente la acción.
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención
breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del
Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las
actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte
demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el
cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la
realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a
un fin útil.
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, la
parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal, al no haber cumplido
con las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil,
específicamente la establecida en el artículo 267 numeral 1°, con respecto a la
citación de la parte demandada. Como corolario, en el presente juicio operó la
perención breve de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE

III

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso de
treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de conformidad con
lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia al día diez y siete de junio del año dos mil
veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.161
PLRP/IX