En fecha 3 de octubre de 2024, se recibió ante este Tribunal, previa distribución, solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ISLEIDES DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Roymar Ali Armas Graterol, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.134, en contra de la asociación civil UNIÓN MATADERO, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el No. 22, Tomo 18, Protocolo Primero, cuarto trimestre, en los siguientes términos:
Todos y cada uno de los arriba identificados pertenecemos en cualidad de miembros y socios activos de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, la cual goza de personalidad Jurídica, de carácter privado, sin fines de lucro, tal y como consta en Acta Constitutiva Estatutaria (…) la Asociación antes descrita, está constituida por conductores y propietarios de automóviles, camionetas, autobuses y cualquier otro vehículo de transporte de personas, y tiene como objeto principal es (sic) la Prestación del Servicio de Transporte Público de personas, en la tipología o modalidad de Rutas Urbanas y Sub-Urbanas (…) Una vez expuesto el objeto (fin de la asociación), y detallado el servicio que presta, se hará una narrativa de los hechos en los que se fundamenta este RECURSO DE AMPARO que presentamos ante este Tribunal (…) la Junta Directiva conformada actualmente de la siguiente manera (…) que de manera poco clara o con falta de transparencia han omitido sus responsabilidades e incumplido con sus obligaciones delegadas mediante las atribuciones que les otorga el Acta constitutiva Estatutaria, actuando con poca diligencia o pericia, al modificar, alterar y cambiar la naturaleza jurídica de la Asociación, por cuanto se elimina el espíritu y la verdadera esencia de la asociación de transporte; ya que estas decisiones donde se afecte considerablemente las disposiciones que rigen el desenvolvimiento de una asociación, lo cual debería efectuarse en asamblea general extraordinaria con la mayoría absoluta de los asociados y no con mayoría simple (…) Hechos como estos, así como gran cantidad de faltas graves e irregularidades derivadas por el abuso de autoridad demostrada por la Junta Directiva, omisiones a sus obligaciones, acciones que van en detrimento de la mayoría de los asociados y que menoscaban los derechos de los asociados, tal es le caso, de la EXCLUSIÓN arbitraria de un grupo de socios que, aún y cuando estos han cumpliendo (sic) con todos los requisitos exigidos en el Acta Constitutiva Estatutaria (…) Finalmente ciudadano Juez, por haber realizado una serie de denuncias por las presuntas irregularidades, acudimos por ante los órganos Administrativos y Judiciales del estado, como lo fue haber consignado por ante los tribunal (sic) Primera Instancia una demanda por Rendición de Cuentas, la Junta Directiva como represalia ante esta acción apegada a derecho, de manera UNILATERAL FUIMOS EXPULSADOS DE LA ASOCIACIÓN comunicación que se nos hizo llegar luego de habernos citado el día 27 de Septiembre de 2024 (…) en la cual se nos indicada que debíamos asistir a la Sede de la Asociación UNIÓN MATADERO el día 30/09/2024 (…) Una vez encontrándonos en la sede se nos hizo entrega de un escrito firmado tanto por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación como del Tribunal Disciplinario en la cual se nos informa de la decisión de la EXPULSIÓN de la organización, sin el procedimiento disciplinario previo a esta decisión, cercenándonos el derecho al Debido Proceso ni el derecho a defendernos …
I
Con el propósito de conocer, tramitar y restablecer el orden Constitucional que se denuncia como violado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como Tribunal Constitucional con el fin de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, en este sentido observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Así mismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millan, estableció:
(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que de interpongas, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrán apelaciones ni consulta.
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada manifestó la violación de los artículos 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de Amparo y el restablecimiento de las infracciones constitucionales. En consecuencia, basado en lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el extracto de la sentencia con carácter vinculante supra citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE
II
Por cuanto no se observó alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción intentada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran satisfechos; por lo cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, decide:
PRIMERO: TRAMITAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ISLEIDES DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 y
V-15.979.560, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Roymar Ali Armas Graterol, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.134, en contra de la Asociación civil UNIÓN MATADERO, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el No. 22, Tomo 18, Protocolo Primero, cuarto trimestre.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-9.831.924, con domicilio procesal en la Avenida Aránzazu, barrio Ruiz Pineda 1, comunidad Los Jardines, manzana 84, lote 2, parcela s/n, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la asociación civil Unión Matadero, previamente identificada, para que concurra ante este Tribunal a la audiencia oral y pública, que se realizará el cuarto (4to) día hábil constitucional, a las 9:00 de la mañana, luego que conste en autos la práctica de su notificación, de lo cual dejará constancia por escrito la Secretaria de este Tribunal, a los fines que ejerzan los derechos correspondientes a sus respectivas defensas. Se advierte que, si la audiencia oral corresponde en un día no hábil, la misma se realizará el día hábil siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
TERCERO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público sobre el presente Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respectivo oficio de notificación deberá adjuntarse copia de esta decisión.
Las notificaciones se realizarán una vez que la parte solicitante consigne las copias fotostáticas correspondientes que deberán remitirse con su respectiva certificación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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