REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de octubre del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.640
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): YNOCENTE ANTAO GONCALVES TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.835.108.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA (S) PARTE (S) DEMANDANTE (S): YRIS PÉREZ GALEA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.788.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO LEÓN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.524.935.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA MARLENE MONTILLA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.632.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano YNOCENTE ANTAO GONCALVES TEXEIRA; debidamente asistido en este acto por la abogada YRIS PÉREZ GALEA, parte demandante; contra el ciudadano LUIS FERNANDO LEÓN MUJICA; parte demandada, que cursa ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual dictó sentencia definitiva en fecha cuatro (04) de noviembre del 2021, mediante la cual el referido Tribunal declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha veinte (20) de julio del 2022, por la ciudadana HEIDY CASTILLO; en su condición de cónyuge del ciudadano LUIS FERNANDO LEÓN MUJICA; debidamente asistida por el abogado ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, parte demandada; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintidós (22) de julio del 2022, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2022, bajo el Nro. 13.640 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2022, mediante auto se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que consignen los correspondientes escritos de informes, quedando entendido que una vez presentado los mismos; se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones; comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de enero del 2023, se dictó auto por este Juzgado Superior; mediante el cual la ciudadana FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, mediante auto se difiere la publicación del fallo, dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de junio del 2023, se dictó auto por este Juzgado Superior; mediante el cual el ciudadano OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez de este Juzgado Superior, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la ciudadana HEIDY CASTILLO; en su condición de cónyuge del ciudadano LUIS FERNANDO LEÓN MUJICA; debidamente asistida por el abogado ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha (04) de noviembre del 2021, en tal sentido; se observa lo siguiente:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento oral se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el a quo, remitiendo así las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha (04) de noviembre del 2021, el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó lo siguiente:
… DEFINITIVA
En razón de los argumentos expuestos, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano YNOCENCIO ANTAO GONCALVES TEXEIRA, venezolano por naturalización según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.851 de fecha 3 de febrero de 1976, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 8.835.108 y de este domicilio, asistido por la abogado YRIS PEREZ GALEA, inscrita en el LP.S.A. bajo el Nº 95.788, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO LEON, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.524.935, y de este domicilio… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, la consignación de los informes, correspondía el día primero (1°) de noviembre de 2022, sin embargo, se aprecia del expediente que no reposa escrito alguno que sustente el fundamento del recurso de apelación ejercido, así como tampoco escrito alguno consignado por las partes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido juzgado declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de adentrarnos al caso que nos ocupa, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. 550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios; contra la ciudadana Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080, la cual arguye lo siguiente:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue remitida en la totalidad del expediente, esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes expuesto, la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta Alzada desciende a la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna relacionados al debido proceso y el derecho a la defensa, observando que, del libelo de la demanda, el cual fue interpuesto por el ciudadano YNOCENTE ANTAO GONCALVES TEXEIRA; debidamente asistido en este acto por la abogada YRIS PÉREZ GALEA; arguye que mantiene una relación arrendaticia sobre un local comercial, ubicado en; calle Díaz Moreno, entre Roscio y Falcón local Nro. 83-26, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, con el ciudadano LUIS FERNANDO LEÓN MUJICA, que inicialmente la contratación se celebró con su difunto hijo DINIS ANTONIO GONCALVES ACEVEDO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-7.014.344, por el término de un (1) año, desde el dos (02) de julio de 2003 hasta, la fecha dos (02) de julio de 2004, y posterior a esta fecha se mantuvo la contratación a tiempo indeterminado con su hija YOLANDA MARÍA GONCALVES, no consta en autos datos de identificación de la mencionada ciudadana, seguidamente desde el veinte (20) de julio de 2017, el ciudadano LUIS FERNANDO LEÓN MUJICA, dejó de cumplir con los pagos correspondientes a la cancelación de los canon de arrendamiento, por tales motivos demando el desalojo del local comercial, con fundamento en el artículo 40 ordinal 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
En contestación a la demanda, el ciudadano LUIS FERNANDO LEÓN MUJICA, alegó que firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano DINIS ANTONIO GONCALVES ACEVEDO, en fecha dos (02) de julio de 2003, sobre un local comercial ubicado en; calle Díaz Moreno, entre Roscio y Falcón local Nro. 83-26, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, que posterior al fallecimiento del ciudadano DINIS ANTONIO GONCALVES ACEVEDO, realizaba las comunicaciones respectivas con la ciudadana YOLANDA MARÍA GONCALVES, quien le manifestó no poseer talonario de arrendamiento para otorgarle recibo de pago, posterior a ello arguye que realizó consignaciones ante el Tribunal Octavo Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para evitar la falta de pago, finalmente arguye que luego de quince (15) años de contratación, se mantiene en solvencia de los pagos de canon de arrendamiento.
Seguidamente, este jurisdicente observa del libelo de la demanda, el cual no se transcribe en su totalidad en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto que el demandante alegó lo siguiente:
…omissis… demando el DESALOJO del inmueble por el incumplimiento en las obligaciones allí asumidas, es decir, por la FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, así como entregar el mismo desocupado totalmente de bienes y personas, en buen estado y solvente de todos los servicios.
… En pagar la cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. 1.750,00), por conceptos de cánones de arrendamientos, vencidos y no pagados correspondientes a la mensualidad de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 y enero de 2018 de la cual anexo copias marcadas “G”, “H”, “Y”, “J”, “K”, “L” y “M”, al igual que las que se generen durante el transcurso del proceso, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000,00) mensuales cada uno. (Destacado del libelo de la demanda).
Así las cosas, en atención al petitorio realizado por la parte actora se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra, contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, expediente Nro. 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencia Nro. 99, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, expediente Nro. 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia Nro. RC-262 de fecha nueve (09) de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que señaló:
…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). Resaltado de esta Alzada.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos esta Alzada ha evidenciado de la revisión realizada al expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:
La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, por el ciudadano YNOCENTE ANTAO GONCALVES TEXEIRA; debidamente asistido en este acto por la abogada YRIS PÉREZ GALEA, parte demandante; contra el ciudadano LUIS FERNANDO LEÓN MUJICA, en dicho escrito se observa que solicitaron la pretensión de desalojo de inmueble destinado a local comercial conjuntamente con el pago del canon de arrendamiento dejados de cancelar, correspondiente a los meses; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2017, y enero del año 2018.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, en estos casos se incoa demanda por desalojo y pagos de arrendamiento, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar, la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1.167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1.167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2022-000012).
En este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 357 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, expediente Nro. 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
… omissis…Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
A mayor abundamiento la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RC 000314 expediente Nro. 19 441 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, ratificó una vez más el criterio que se ha venido esbozando respecto a la inepta acumulación de pretensiones señalando que:
…De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, esto es lo que comente anteriormente al decir que una es consecuencia de la otra, porque así se estableció en el contrato las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo. Negrillas y subrayado agregado.
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han ratificado continuadamente la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de resolución o cumplimiento de contrato, desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto traería como consecuencia una inseguridad procesal absoluta, para la parte demandada al no tener certeza sobre la acción que se está haciendo valer en su contra trasgrediendo el derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo el debido proceso; razón por la cual se debe declarar Inadmisible.
Así las cosas, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera esta alzada que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que la Jueza a quo tenía la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que no verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, considerando quien aquí decide que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, y acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y pago del canon de arrendamiento solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto al pago de los canon de arrendamiento, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 ibídem , y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Alzada declarar INADMISIBLE la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia Así se decide.
Ahora bien, resulta imperativo para esta alzada, ahondar en el tema de las formas procesales, las cuales son los modos en que deben realizase los distintos actos que componen el proceso, de tal modo, que siendo como es nuestro sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por las formas procesales, tal y como fue sabido por la legislación en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inexcusables y necesarias, por ello es imprescindible realizar los actos siguiendo las reglas establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas, así como preservar las garantías y derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por consiguiente, de conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven el procedimiento, debe procurarse siempre garantizar el acceso a la justicia concediendo todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere de manera expresa, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse a un procedimiento legalmente establecido, es decir, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la demanda corresponde a DESALOJO COMERCIAL CONJUNTAMENTE CON EL PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, lo cual de acuerdo al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, del Procedimiento Judicial, establece lo siguiente;
Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, POR VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltado propio de esta Alzada).
Del artículo anteriormente transcrito, en materia especial de arrendamiento comercial, se encuentra con suma claridad establecido que, los asuntos referentes a la materia de arrendamientos comerciales se regirán por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, tipificado en el titulo XI, capítulo I, Del Procedimiento Oral. De lo antes mencionado se evidencia de la causa bajo análisis que la Juez a quo, en el Auto de Admisión establece un procedimiento ordinario, cuando lo correcto para demandas de DESALOJO, es el procedimiento oral.
Seguidamente, aun cuando fijó veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, según se desprende de auto de admisión de fecha diez (10) de mayo de 2018, igualmente dictó auto de fijación de audiencia preliminar de fecha veinte (20) de junio de 2018, siendo celebrada dicha audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, posterior a ello omitida en su totalidad la audiencia o debate oral, establecida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la falta de pronunciamiento del dispositivo del fallo en audiencia oral, tal como lo propugna el artículo 876 eiusdem.
En este orden, es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. (…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”. (Resaltado de quien suscribe).
En este sentido, es menester recordar e insistir que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto la garantía de celeridad procesal incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Adicionalmente, se verifica del contenido del expediente al folio 138 de la primera pieza, acta de defunción Nro. 66, tomo I, año 2021, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo, donde se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano LUIS FERNANDO LEÓN MUJICA, según se lee del acta de defunción que falleció en el Hospital Dotor Enrique Tejera, en fecha doce (12) de febrero de 2021, de cuarenta y siete (47) años, a causa de shock séptico respiratorio, distrés respiratorio agudo grave, infección por sars covid-2, y neumonía.
De la referida acta de defunción, se observa fue consignada en fecha doce (12) de julio de 2022, por la ciudadana HEIDY MARIET CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.383.805, asistida por el abogado ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, argumentado ser cónyuge coheredera del ciudadano LUIS FERNANDO LEÓN MUJICA, en los mismos términos ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Sobre este particular, y visto el fallecimiento de la parte demandada, ciudadano LUIS FERNANDO LEÓN MUJICA, observa este jurisdicente que el tribunal a quo omite la publicación de los edictos, establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, (Ver sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC.00500 de fecha diez (10) de julio de 2007, Expediente Nro. 07-157, caso: Williams Muñoz contra Williams Alfredo Suarez y otros) a favor de los posibles herederos desconocidos que puedan manifestar algún interés en la demanda, cabe mencionar que la publicación de los edictos, responde a un mandamiento de orden público. Así se Observa.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Se REVOCA, el auto de admisión de fecha diez (10) de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la Sentencia Definitiva dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021.
2. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE, la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano YNOCENTE ANTAO GONCALVES TEXEIRA, asistido por la abogada YRIS PÉREZ GALEA, contra el ciudadano LUIS FERNANDO LEÓN MUJICA.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 13.640
OAMM/Ygrt/Olex.
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