REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.883

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.080.285.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ MORENO y ANTHONY JOSÉ ANTILLANO SAMPALLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.193 y 310.091.

PARTE DEMANDADA: AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ y DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.560.283 y V-17.741.843.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1474.790.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada, el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, representado por el abogado en ejercicio SALIM RICHANI GUTIÉRREZ MORENO, contra los ciudadanos AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ y DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, todos arriba identificados, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en fecha once (11) de octubre de 2023, declarando SIN LUGAR la demanda, siendo ejercido el Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, por el abogado ANTHONY JOSÉ ANTILLANO SAMPALLO, parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2023, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, bajo el Nro. 13.883 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, comparece por ante la secretaría de esta Alzada, el abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, con el carácter acreditado en autos, parte demandada, y consigna diligencia solicitando la devolución de los documentos (poderes originales) que reposan en el expediente dejando copias certificadas en su lugar. Siendo acordado por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2023.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, identificado en autos, consigna diligencia dejando constancia que ha recibido los documentos originales solicitados.
En fecha doce (12) de diciembre del 2023, ambas partes, demandante y demandado consignan ante la secretaría de esta Alzada escrito de informes todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de enero de 2024, el abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTHONY JOSÉ ANTILLANO SAMPALLO, parte demandante, ut supra identificado, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de octubre del 2023, mediante el cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda, en tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha once (11) de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco "La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela", Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece "los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del articulo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente, en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “… sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público. 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio, 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes, y. 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca (Maduro Luyando, Elay Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo Caracas 1967, p. 596)
Con fundamento en el análisis y estudio de los medios de pruebas consignados a lo largo del presente juicio, así como los alegatos de las partes, puede establecer este Jurisdicente que, efectivamente el inmueble objeto del presente juicio fue adquirido por la ciudadana Amalia Josefina Guerra Hernández. en fecha 10 de agosto de 2007 Posteriormente, la referida ciudadana contrajo matrimonio civil con Moisés Francisco Sevilla Moreno, tal como fue reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Sin embargo, a pesar que en el acta de matrimonio N° 14, Tomo I, del año 2008, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, se puede leer textualmente que ambos ciudadanos convinieron en celebrar dicho matrimonio con el fin de legalizar la unión concubinaria en la que han estado viviendo la parte demandante no consignó en autos instrumento fundamental que acredite la existencia de dicha unión concubinaria que alegó tener con Amalia Josefina Guerra Hernández, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
"... En primer lugar considera la Sale que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable"
haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Por el contrario, pretende la parte demandante, lograr la nulidad absoluta de venta del bien inmueble objeto del presente juicio y a su vez, el reconocimiento de una unión concubinaria con la parte demandada desde el 1 de enero de 2003, hasta el 22 de enero de 2008, pretensiones que aun cuando no poseen procedimientos incompatibles entre sí, a juicio de este Jurisdicente, quien pretende invocar los efectos de una unión concubinaria, debe poseer previamente la respectiva sentencia declarativa definitivamente firme, que reconozca la misma, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por Moisés Francisco Sevilla Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7 080 285, debidamente asistido de abogado, con motivo de Nulidad Absoluta de Venta, en contra de los ciudadanos Amalia Josefina Guerra Hernández y Domingo Andrés Escalante Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8 560.283 y V-17.741.843, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de la demanda intentada por Moisés Francisco Sevilla Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080 285, debidamente asistido de abogado, con motivo de Simulación de Venta, en contra de los ciudadanos Amalia Josefina Guerra Hernández y Domingo Andrés Escalante Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.560.283 y V-17.741.843, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y mayúsculas del a quo).


V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, arguye que:
… En efecto, declara la recurrida en dispositivo Sin lugar la pretensión subsidiaria de la demanda sobre la Simulación de Venta, hace totalmente silencio de su motivación y fundamento incurriendo en el vicio falta de motivación en el fallo impugnado, que configura el vicio de Inmotivación de la Sentencia, por los razonamientos siguientes:
Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°: (Toda sentencia debe contener):...4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión'.
Además de no motivar tal expresión de ninguna manera, tampoco fundamenta el Juez de la recurrida su decisión en norma jurídica alguna, por lo que la decisión recurrida no se basta a sí misma para poder comprender cómo llega el juzgador a la conclusión que expresa en su fallo, lo que significa que existe en la recurrida lo que la doctrina ha denominado una insuficiencia formal de la sentencia', por violación del ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la violación del artículo 12 ejusdem (Sic) que obliga al Juez a atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
… La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser atendidos como jurídicamente inexistentes; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y, 4) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones.
…En el sub iudice, de la lectura que realizara la alzada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluirá que el jurisdicente de mérito o A Quo no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para Declarar Sin Lugar la Pretensión de Simulación de venta, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. En el caso, declara sin lugar la pretensión de simulación de venta pero sin expresar ninguna motivación que permita entender el porqué de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales la Doctrina Vinculante de la Sala de Casación Civil ha considerado que se configura el vicio de inmotivación.
Por lo tanto, esta alzada superior debe de oficio ANULAR la decisión cuestionada, declarando con lugar la apelación, y nula la sentencia de fecha 11 de octubre del año 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Declarando con lugar la pretensión de simulación de venta y nulo el documento de venta entre los ciudadanos: AMALIA GUERRA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 8.560.283 y Domingo Andrés Escalante Guerra titular de la cédula de identidad Nro. 17.741.843, protocolizado en fecha 25 de noviembre de 2021, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Montalbán, Estado Carabobo, bajo el N° 11, folio 72, ordenado la inserción de la nota marginal en el libro respectivo, y condenándolos en costas… (Destacado del escrito de informes presentado en esta Alzada).

Así pues, en misma fecha doce (12) de diciembre de 2023 el abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escritos de informes alegando que:
... DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN
El demandante afirmo (sic) ser concubino de la demandada desde el año 2.003, es decir, desde 5 años antes de contraer matrimonio civil con la demandada.
Ciudadano Juez, el demandante reconoce que LA DEMANDADA COMPRO (sic) EL PREDIO en referencia, pero es falso que sea para la comunidad conyugal, lo que es cierto que el 10 de agosto de 2007, la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ compró el predio in comento, mediante el pago del precio convenido, con dinero de su propio peculio, ya que, en dicha contratación, actuó como compradora única y, por ende, como persona única legitimada para la realización de actos de disposición sobre el inmueble en referencia. Cabe el recordatorio de que, al tiempo de la compra que se ha referido antes, mi predicha mandante no sostenía relación matrimonial ni concubinaria con persona alguna, esto es, participó en la conclusión del acto negocial en cuestión, bajo su estado civil SOLTERA, tal como se desprende del documento de venta ya consignado por la parte actora, marcado "C" y el cual acojo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Fue posteriormente a dicho acto, esto es, el 22 de enero de 2008, cuando los actuales demandante y demandada contrajeron matrimonio civil, según acta de matrimonio cuya copia certificada consignó el propio demandante, marcada "A". Por otra parte, tampoco acreditó el actor la existencia de relación concubinaria con mi representada, para la época de la adquisición del inmueble en cuestión, en los términos de la doctrina que, con fuerza vinculante, expidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1682, de 15 de julio de 2005, la cual se reproduce parcialmente, a continuación:…
… Lo expuesto por el demandante está claramente reñido con la verdad, pues en una supuesta relación concubinaria de casi 5 años, no aporto (sic) alguna prueba de la existencia de tal relación.
De conformidad con los términos de la doctrina que, con fuerza vinculante, expidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1682, de 15 de julio de 2005, el Co-demandante no presento (sic) sentencia declarativa definitivamente firme que reconozca que hubo relación concubinaria, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo que la acción de nulidad de venta contenida en el artículo 170 del código Civil, sólo le corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, en el presente caso no procede ni prospera precisamente porque para la celebración de la venta impugnada no era necesario el consentimiento del demandante, por cuanto se trata de un bien adquirido antes del matrimonio y la cónyuge vendedora para nada necesitaba el consentimiento del cónyuge demandante, habida cuenta que era un bien particular y propio de la cónyuge vendedora por haberlo adquirido antes de casarse (art 151 Código Civil), no pertenecía a la comunidad conyugal y por consiguiente el demandante no tiene cualidad para demandar tal nulidad, y así debe ser declarado por este Tribunal.
En la presente acción esta parte demandada demostró todos y cada uno de los hechos narrados en el Escrito de Contestación de la Demanda, pero muy especialmente se demostró con documentos públicos, que el 10 de agosto de 2007, la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ compró el predio in comento, mediante el pago del precio convenido, con dinero de su propio peculio, ya que, y que en dicha contratación, actuó como compradora única y, por ende, como persona única legitimada para la realización de actos de disposición sobre el inmueble en referencia, Y, que en fecha 25 de noviembre del 2021 la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, vendió cumpliendo todos los requisitos de ley al ciudadano DOMINGO ANDRES ESCALANTE GUERRA, antes identificado, una (1) parcela de terreno identificada con el N°3, que forma parte de mayor extensión ahora denominado El Paso, antes integrada a la finca El Primor, situada en el Valle de Aguirre, Jurisdicción del Municipio Autónomo Montalbán, Estado Carabobo, parcela de terreno ésta de su única y exclusiva propiedad tal como se desprende del documento de compra debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán en fecha 10 de agosto de 2007, quedando registrado bajo el N°10, Folios 50 al 53, Protocolo 1º, Tomo 3".
Y por último quedo en evidencia que el demandante no tiene algún derecho de reclamación sobre el inmueble, es decir, que MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO no tiene algún derecho sobre la parcela de terreno identificada con el N°3, que forma parte de mayor extensión ahora denominado El Paso, antes integrada a la finca El Primor, situada en el Valle de Aguirre, Jurisdicción del Municipio Autónomo Montalbán, Estado Carabobo.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha 11 de octubre del presente año, el ciudadano Juez, Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, profirió Sentencia Definitiva, estableciendo en el último párrafo del Capítulo V lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por MOISES FRANCISCO SEVINGO contra de los ciudadanos AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ (sic) y DOMINGO ANDRES ESCALANTE GUERRA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión subsidiaria intentada por MOISES FRANCISCO SEVINGO MORENO, en contra de los ciudadanos AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ (sic) y DOMINGO ANDRES ESCALANTE GUERRA.
Tercero Condenando en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil
CONSIDERACIONES FINALES
Considero conveniente destacar que la finalidad del acto de presentación de informe en un proceso es la de presentar los argumentos de la forma en como se ha llevado el juicio y es una oportunidad para las partes de resaltar al juez la delimitación del asunto controvertido.
De la lectura y apreciación del presente informe, a la luz de la normativa legal vigente y en razón de los fundamentos de hecho, acudimos a este litigio judicial asistido por la razón y defendiéndonos solo apoyados en el derecho. La decisión del jurisdicente es consecuencia de la contundencia de las pruebas que en su debido momento fueron presentados y de la justeza de los alegatos esgrimidos.
DEL PETITORIO
Es por lo anterior que solicito muy respetuosamente a este Despacho Judicial Superior que declare SIN LUGAR la presente Apelación, con todas las consecuencias de ley. (Destacado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).

V
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha diez (10) de enero de 2024 comparece el abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de observaciones a los informes arguyendo que:

…se puede determinar que el demandante alega la supuesta unión concubinaria obviando el fallo N° 1682 de 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo la misma más de DOS (2) años de aplicación para la fecha de la celebración del matrimonio entre la demandada y el demandante, donde todos los Registros Civiles tienen conocimiento de dicha interpretación Constitucional y por ello niegan acordar o establecer las Uniones Concubinarias.
Segundo: El demandante alega una relación concubinaria para la fecha de adquisición de la parcela de terreno, es decir, para el 10 de agosto de 2007, pero resulta que para poder alegar tal relación concubinaria debe el demandante obtener previamente una sentencia definitivamente firme que declare tal concubinato, y no la tiene, ni lo ha presentado en este juicio.
Siendo que la acción de nulidad de venta contenida en el artículo 170 del Código Civil, sólo le corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, en el presente caso no procede ni prospera, precisamente porque para la celebración de la venta impugnada no era necesario el consentimiento del demandante, por cuanto se trata de un bien adquirido antes del matrimonio y la cónyuge vendedora para nada necesitaba el consentimiento del cónyuge demandante, habida cuenta que era un bien particular y propio de la cónyuge vendedora por haberlo adquirido antes de casarse (art 15 de codigo (sic) Civil), no pertenecía a la comunidad conyugal y por consiguiente el demandante no tiene cualidad para demandar tal nulidad, y así fue declarado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO… (Destacado del escrito de observaciones).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta magna relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Se observa que, la parte accionante incoa acción por nulidad absoluta de venta alegando que contrajo matrimonio civil en fecha veintidós (22) de enero del 2008, con la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ, con el fin de legalizar la unión concubinaria en la que se encontraba con la referida ciudadana desde el año 2003, y que la misma adquirió para la comunidad conyugal un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno identificada con el Nro. 03, la cual forma parte de una mayor extensión denominada EL PASEO, antes integrada a la finca EL PRIMOR, la cual se encuentra situada en el Valle de Aguirre, jurisdicción del Municipio Autónomo Montalbán del estado Carabobo y que el terreno objeto de la compra tiene una superficie aproximada de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: parcela de terreno Nro. 2 propiedad de LUIS LUGO, en línea recta de cincuenta metros (50 mts). SUR: Parcela de terreno Nro. 4 propiedad de IVETH MARIEN VALERA NARVÁEZ, en línea recta de cincuenta (50 mts). ESTE: Vialidad interna, en línea recta de treinta metros (30mts). OESTE: terreno que fue de FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ, y luego CANDELARIO BRAVO, en línea recta de treinta (30 mts); tal y como consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha diez (10) de agosto de 2007.
En este orden, continúan los alegatos de la parte demandante y manifiesta que, su cónyuge la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ, sin su consentimiento precedió a vender a su hijo, el ciudadano DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, (codemandado), el inmueble arriba enunciado y el cual pertenece a la comunidad conyugal y que su cónyuge está en relación de parentesco con el ciudadano DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, por tratarse de madre a hijo, por tanto el referido comprador tiene perfecto conocimiento de: primero: del matrimonio civil de su madre con su persona, segundo: que el inmueble objeto de la venta pertenecía a la comunidad conyugal, existente entre su madre y su persona. Y que el precio de la venta cuya nulidad se solicita es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 152.83), “es decir lo que pagaría por gasolina cualquier persona con un vehículo automotor por dos meses y medios”.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada de autos, como fundamento de su defensa alega que, el inmueble objeto de la presente acción no pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido por la demandada AMALIA JOSEFINA GUERRA HÉRNANDEZ, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán en fecha diez (10) de agosto de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 10, Folios 50 al 53, Protocolo 1°, Tomo 3, como persona única legitimada para la realización de dicho acto, y la unión conyugal entre el demandante y su representada fue celebrada en fecha veintidós (22) de enero de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta dicha acta bajo el Nro. 14, Tomo I del año 2008, es decir posterior a la compra de dicho inmueble, continúa alegando el demandado que para hacer valer la relación concubinaria, debe el actor obtener previamente una sentencia definitivamente firme que declare el concubinato, y por tanto el actor no acreditó la existencia de la relación concubinaria alegada, conforme a los términos que con fuerza vinculante dejó establecido la doctrina.
Finalmente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, alega en su contestación que es totalmente falso que la venta impugnada se realizó simuladamente para evitar la partición con el demandante o para afectar la alícuota del 50% de propiedad sobre dicho predio o parcela de terreno, pues el demandante no tiene porcentaje de propiedad sobre esa parcela, y sus mandantes, en nada tenían necesidad de simular la venta y a su vez no se le causa daño a ninguna persona ni mucho menos al hoy demandante, quien sólo en su imaginación dice tener parte de propiedad sobre el inmueble por ser un bien particular y propio de la cónyuge vendedora, por haberlo adquirido antes del matrimonio y por consiguiente no pertenecía a la comunidad conyugal.
Frente a tales alegatos, estima conveniente quien aquí decide determinar que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a comprobar si efectivamente la venta del inmueble cuya nulidad se solicita fue adquirido dentro de una supuesta unión concubinaria, y en tal sentido, resulta obligatorio proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso y al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
1. Consta del folio 8 al folio 9 y sus vtos., de la Primera Pieza Principal; copia simple del acta de matrimonio número 14, de fecha veintidós (22) de enero de 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo I, año 2008, marcado “A”, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho documental se desprende la unión matrimonial entre la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ, con el ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, desde el veintidós (22) de enero de 2008, por lo que se toma como punto de partida para verificar si el bien objeto del litigio y del cual se pretende la nulidad de la venta forma parte de la unión estable de hecho. Así se declara.
2. Consta del folio 10 al folio 20 de la Primera Pieza Principal; marcado “B” copias simples de documento público de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 9-B, ubicado en el 9no piso del edificio Residencias Punta del Este, situado en la calle 130, Nro 89, 60, parcelas 14 y 15 de la urbanización la Trigaleña, parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha quince (15) de abril de 2003 inserto bajo el Nro. 16, folios 1 al 10, protocolo primero, Tomo 04, de tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se declara.
3. Consta del folio 21 al folio 25, de la Primera Pieza Principal; marcado “C” copia simple de documento de propiedad de un inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha diez (10) de agosto de 2007, bajo el Nro.114 Folio 114, el cual se encuentra constituido por una (01) extensión de terreno denominado “EL PASO”, antes integrada a la finca “EL PRIMOR”, situada en el Valle de Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo, con una superficie aproximada de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 M2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela de terreno Nro. 2 propiedad de LUIS LUGO, en línea recta de cincuenta metros (50 mts). SUR: Parcela de terreno Nro. 4 propiedad de IVETH MARIEN VALERA NARVÁEZ, en línea recta de cincuenta (50 mts). ESTE: Vialidad interna, en línea recta de treinta metros (30mts). OESTE: terreno que fue de FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ, y luego CANDELARIO BRAVO, en línea recta de treinta (30 mts), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ, adquirió el inmueble en fecha diez (10) agosto de 2007, observándose que la prenombrada ciudadana es la única propietaria de dicho inmueble. Así se declara.
4. Consta del folio 26 al folio 33 de la Primera Pieza Principal, marcado “D” Documento Público, de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, quedando bajo el Nro. 11, folio 72 del Tomo 3 del protocolo de transcripción del mismo año. Tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERR HERNÁNDEZ, da en venta el inmueble constituido por una extensión de terreno denominado “EL PASO”, antes integrada a la finca “EL PRIMOR”, situada en el Valle de Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo y arriba identificado, al ciudadano DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.741.843 (parte codemandada en la presente causa).
En este sentido, analizado el acervo probatorio presentado por las partes en el presente juicio, se desprende que en el caso de marras la parte accionante pretende se declare nula la venta realizada por la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERR HERNÁNDEZ, sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno denominado “EL PASO”, antes integrada a la finca “EL PRIMOR”, situada en el Valle de Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo, dicho esto, el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 7a edición, 1.967, pág. 596, ha expresado que:…”Se entiende por nulidad contractual la ineficacia o insuficiencia de un contrato para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.”…, así pues, la nulidad contractual se clasifica en: 1) nulidad absoluta y 2) nulidad relativa, entendiéndose por la primera:
… Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres…
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca… (Destacado propio).

Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, emite pronunciamiento sobre la clasificación de nulidades mediante sentencia Nro. 01342 de fecha quince (15) de noviembre de 2004, expediente N° 03-550, Caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y otra contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, de la siguiente manera:
…es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…

De lo anterior se colige que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público ya que debe prevalecer el interés privado de las partes, por estar involucrados intereses colectivos y generales, es decir, los elementos necesarios para su existencia son (objeto, consentimiento y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, el artículo 1.141 del Código Civil consagra lo siguiente:
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°.- Consentimiento de las partes;
2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita.

Así pues, con el fin de resolver el conflicto planteado en la presente causa, es importante observar que la demanda se interpuso con la finalidad de anular el documento mediante el cual, la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ, parte demandada en autos, da en venta al ciudadano DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, codemandado en la presente causa, un inmueble de su propiedad el cual corre inserto del folio 26 al 33 de la primera pieza principal en copias simples, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha diez (10) de agosto de 2007, bajo el Nro.114 Folio 114, constituido por una extensión de terreno denominado “EL PASO”, antes integrada a la finca “EL PRIMOR”, situada en el Valle de Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo, con una superficie aproximada de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela de terreno Nro. 2 propiedad de LUIS LUGO, en línea recta de cincuenta metros (50 mts). SUR: Parcela de terreno Nro. 4 propiedad de IVETH MARIEN VALERA NARVÁEZ, en línea recta de cincuenta (50 mts). ESTE: Vialidad interna, en línea recta de treinta metros (30mts). OESTE: terreno que fue de FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ, y luego CANDELARIO BRAVO, en línea recta de treinta (30 mts), dicha venta se realizó, presuntamente sin el debido consentimiento del ciudadano MOISÉS FRANCISCO SEVILLA MORENO, parte demandante en el presente juicio, quien es el cónyuge de la parte demandada. Así se constata.
En este mismo orden de ideas, es propicio traer a colación lo establecido en los artículos 156 y 170 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes los peculiares de cada uno de los cónyuge.

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario
Consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo
Correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).


Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-0472 de fecha trece (13) de diciembre de 2002, ratificada en fecha diez (10) de agosto de 2007, sentencia N° RC.00700 dejó sentado lo siguiente:
… Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente, la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…”. (Resaltado de este Tribunal).

La normativa transcrita, así como la sentencia anteriormente señalada, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
En este mismo orden, realizadas estas consideraciones observa esta Alzada, que del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, Nro 14, Tomo I, año 2008, consignada en copias simples junto al libelo de demanda (folio 8 y su vto; y folio 9), los ciudadanos MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO y AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ, contrajeron nupcias en fecha veintidós (22) de enero de 2008 y se aduce lo siguiente:
… Hoy veintidós de enero de dos mil ocho, siendo las 11:00 am (…) para presenciar el matrimonio que tienen convenido celebrar los ciudadanos MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO (…) y AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ (…) con el fin de legalizar la unión concubinaria en la que han estado viviendo… (Resaltado de esta Alzada).

En virtud de lo anterior y visto el alegato expuesto por la parte demandante en el escrito de interposición de la demanda, en cuanto a que la venta del inmueble objeto de la presente causa se realizó sin su consentimiento afectando el 50% de la alícuota parte que le corresponde por formar parte de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, siendo que el mismo mantenía una relación concubinaria con la parte demandada, desde el año 2003, y el inmueble fue adquirido en fecha diez (10) de agosto de 2007, y posterior a ello, en el año 2008 contrajeron nupcias, tal y como consta del documento de propiedad que corre inserto del folio 21 al folio 25 de la primera pieza principal y con el fin de demostrar la unión concubinaria consigna como medio probatorio, copias simples del documento de propiedad del inmueble adquirido por ambos en fecha quince (15) de abril de 2003, en la Urbanización la Trigaleña, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual no es un medio de prueba pertinente y no aporta elementos de convicción suficientes que permitan demostrar a este Tribunal de Alzada la existencia de la relación concubinaria para la fecha en que se adquirió el inmueble y de esta manera forme parte de la presunta comunidad concubinaria que alega la parte actora.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada el alegato expuesto por la parte recurrente en el escrito de informes, en cuanto al vicio de inmotivación que incurrió el A quo, al momento de dictar el fallo recurrido, que según sus dichos no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, en tal sentido, se evidencia lo siguiente:
… hace totalmente silencio de su motivación y fundamento incurriendo en el vicio falta de motivación en el fallo impugnado, que configura el vicio de Inmotivación de la Sentencia, por los razonamientos siguientes:
Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°: (Toda sentencia debe contener):...4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (Sic)'.
Además de no motivar tal expresión de ninguna manera, tampoco fundamenta el Juez de la recurrida su decisión en norma jurídica alguna, por lo que la decisión recurrida no se basta a sí misma para poder comprender cómo llega el juzgador a la conclusión que expresa en su fallo, lo que significa que existe en la recurrida lo que la doctrina ha denominado una insuficiencia formal de la sentencia', por violación del ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la violación del artículo 12 ejusdem (Sic) que obliga al Juez a atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser atendidos como jurídicamente inexistentes; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y, 4) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones… (Destacado de esta Alzada).

En razón a ello, la SALA DE CASAVCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 446 de fecha tres (03) de julio de 2017, expediente Nro. 2016-605, y ratificada en otras sentencias, dejó establecido que:
… conforme al numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar y razonar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación. De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Ver fallo N RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti y otros, expediente N 2008-314).Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa… (Énfasis propio).
La decisión in comento, señala con absoluta claridad que toda sentencia debe aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, así pues, el juez tiene la obligación de hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación, de esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo, en este sentido, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido, observa quien suscribe, que el Juez a quo, expresa de manera clara sus razones de hecho y fundamentos del derecho, sobre los cuales justifica su decisión con el razonamiento, normativo, jurisprudencial, doctrinario y probatorio que estimó pertinente para motivar su decisión, razón por la cual, debe esta Alzada desestimar el alegado expuesto. Y así se desestima.
Finalmente, no cabe la menor duda para quien aquí suscribe, que el bien inmueble adquirido por la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ, (folio 21 al 25 de la pieza principal) y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha diez (10) de agosto de 2007, bajo el Nro.114 Folio 114, no fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal con el ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, parte demandante, asimismo, no consta en autos prueba fehaciente que demuestre la existencia de una “unión concubinaria” desde el año 2003 fecha que alega el demandante mantener una relación concubinaria con la parte accionada, hasta la fecha en que fue adquirido el bien inmueble objeto de la presente acción de nulidad, vale decir diez (10) de agosto de 2007, razón por la cual, no era necesario el consentimiento del ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, para la venta realizada por la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ, al ciudadano DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, (parte codemandada), sobre el inmueble objeto de la presente acción, lo cual conduce indefectiblemente a este Tribunal a declarar sin lugar la demanda instaurada y consecuencial a ella la pretensión subsidiaria de simulación de venta, tal y como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTHONY JOSÉ ANTILLANO SAMPALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 310.091, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, MOISÉS FRANCISCO SEVILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.080.285.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha once (11) de octubre de 2023, la cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por Moisés Francisco Sevilla Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7 080 285, debidamente asistido de abogado, con motivo de Nulidad Absoluta de Venta, en contra de los ciudadanos Amalia Josefina Guerra Hernández y Domingo Andrés Escalante Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8 560.283 y V-17.741.843, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de la demanda intentada por Moisés Francisco Sevilla Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080 285, debidamente asistido de abogado, con motivo de Simulación de Venta, en contra de los ciudadanos Amalia Josefina Guerra Hernández y Domingo Andrés Escalante Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.560.283 y V-17.741.843, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y mayúsculas del a quo).
3. TERCERO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES



OAMM/YGRT
Expediente Nro 13.883