REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.902

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ROSA MAGDALENA MARTÍNEZ DE CAPRILES y JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° V-4.182.299 y V-1.419.085.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE. MARCO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.615.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 73-A, posteriormente actualizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha seis (06) de junio de 2016, bajo en Nro. 37, Tomo 149-A.

MOTIVO: DESALOJO DE GALPONES (MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por DESALOJO DE GALPONES, intentado por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.615, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ROSA MAGDALENA MARTÍNEZ DE CAPRILES y JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° V-4.182.299 y V-1.419.085, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 73-A, posteriormente actualizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha seis (06) de junio de 2016, bajo en Nro. 37, Tomo 149-A, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia en fecha siete (07) de noviembre de 2023, mediante la cual el referido Juzgado NIEGA el decreto de la medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha diez (10) de noviembre de 2023, por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, ut supra identificado, parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 13.902 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de enero de 2024, comparece el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consigan Escrito de Informes; en fecha veintidós (22) de febrero de año en curso, presentó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa; así mismo, en fecha dos (02) de abril de 2024, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se le expidiera copia certificada de la totalidad del expediente, mismas que fueron acordadas mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2024. En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el abogado ut supra mencionado consignó escrito de solicitud de pronunciamiento sobre la medida preventiva que riela al folio treinta y seis (36); por último, en fecha veintitrés de julio del año en curso, presentó por ante la secretaria de esta alzada, escrito ratificando la diligencia del veintidós (22) de febrero de 2024, donde solicita pronunciamiento de quien aquí suscribe.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha siete (07) de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia en los siguientes términos:
… En el caso sub examine, la parte actora adjunto copia simple de contrato compra venta con reserva de usufructo, en favor de los ciudadanos Juan Beltrán Capriles González y Rosa Magdalena Martínez de Capriles, ya identificados, marcado y anexado con la letra "B", que riela desde el folio veintiuno (21) al veintisiete (27) de la primera pieza principal, del cual se desprende la condición de usufructuarios de los demandantes supra mencionados, configurándose así el olor del buen derecho (Fumus boni iuris).

En cuanto al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora adjuntó original de inspección judicial realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada y anexada con la letra "I", que corre inserta desde el folio ochenta y cuatro (84) al ciento catorce (114) de la primera pieza principal, con la intención de demostrar el supuesto derribo de una parte de la pared que intercomunica los galpones distinguidos con el N° 2 y N° 3 y la modificación realizada a una oficina para convertirla en habitaciones.

Ahora bien, de la inspección judicial se observa que en su particular cuarto (4to) se estableció lo siguiente: "... y el mismo posee como oficinas acondicionadas para hacer una suerte de habitación (...) asimismo en su parte tracera (sic), hay una puerta que comunica al otro galpón identificado con el N° 2, que es utilizado como almacén...", además, en el particular quinto (510) se asentó: "el Tribunal constata que efectivamente los galpones se comunican y contiguos, colindantes, tienen accesos con los otros."

Con respecto a estos hechos descritos en la inspección, pretende el demandante que sean apreciados como demostrativos o probatorios para la determinación del periculum in mora, sin embargo, con estos hechos, se debe dilucidar que solo se deja constancia de una serie de modificaciones realizadas por el demandado a una oficina que se encuentra en el galpón N° 3, los cuales no obstaculizan la providencia principal, ya que el juicio puede seguir su desarrollo hasta llegar a una sentencia definitiva, sin que estos hechos causen un retraso en la decisión, además, en el supuesto de ser la demanda declarada con lugar, no quedaría ilusoria la ejecución del fallo, en razón que, el resultado sería la declaratoria de desalojo, cumpliendo con el fin que persigue ésta pretensión, como lo es la entrega material de los inmuebles objetos de la litis. ASÍ SE ESTABLECE…

-IV-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de noviembre de 2.023, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA el decreto de la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

El artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción de que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha once (11) de enero de 2024, en el cual arguye que :
… La sentencia recurrida manifiesta que para la procedencia de la medida es necesario dos requisitos: 1) La presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y 2) La presunción grave que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. Manifestando que está probado el primer requisito, no así, el segundo requisito…
… Los inmuebles es difícil de trasladarlos, porque la esencia de los inmuebles es estar enclavados en una porción de terreno, la medida no persigue que se garantice la entrega del inmueble, porque no son bienes semovientes, es decir, que se pueden trasladar, sino, que persigue que se entregue en las condiciones en que se entregó la cosa arrendada; en relación a su estructura, distribución y mantenimiento". Lo más lógico es deducir del hecho factico que se han realizado modificaciones la probabilidad que se hagan en el futuro. No concluir que el mal ya está hecho, qué más da que probablemente se haga alteraciones, pero, ello no impide que judicialmente se entregue el inmueble, es obvio que siempre que se demanda el desalojo, el inmueble será entregado porque no se lo puede mover, ello, no persigue la medida, sino, que la entrega se haga en las buenas condiciones de mantenimiento, conservación y distribución en que se le entregó al arrendatario…

- VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Pasa esta alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual NIEGA el decreto de la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
La parte actora, solicitó ante el Tribunal a quo conjuntamente con la demanda por Desalojo de Galpones, Medida cautelar alegando que:
…De conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que dice: Se decretará el secuestro: De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fue por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorado la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato"; por fundarse la presente acción de Desalojo en la falta de pago de pensiones y el deterioro de la cosa arrendada, solicito se acuerde la medida preventiva solicitada.

En relación a la presunción del buen derecho, se adjunta documento público donde se constituyo (sic) el usufructo a favor de mis mandantes, quienes de conformidad con los artículos 583, 585 y 587 del Código Civil, tienen derecho a percibir el canon de arrendamiento (fruto civil)

Con relación al riesgo manifiesto (periculum in mora), en relación a que esta (sic) deteriorado el inmueble se adjunta inspección judicial, donde se demuestra que el arrendatario derribo una parte de la pared para intercomunicar los galpones dos y tres, que modifico una oficina para convertirla en una habitación donde pernotan militares y civiles, que la mangueras de incendio están deterioradas y en mal estado…

Así pues, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 17 de Enero de 2008, estableció que:
las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie… (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).


En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ (1999): “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz- Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) (Destacado de este Tribunal).
De esta forma, se pone a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido con el objeto que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
Así las cosas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que medidas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, en los siguientes términos:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Énfasis propio).

De la norma antes transcrita, surge la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
• Las medidas nominadas, son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
• Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En relación a este tipo de medidas, el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, (1999, p. 11) establece que:
…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la “ejecución” del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas)…

Ahora bien, la referida norma nos remite al artículo 585 eiusdem que establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(Negrillas y Subrayado de esta alzada).

El precpto anteriormente transcrito, nos indica los extremos legales para que pueda decretarse cualquier medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
En este orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto a la exigencia de los extremos fundamentales y concurrentes que deben ser verificados por el Juez al momento de decretar las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar en los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Por su parte la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RC-00733 de Fecha veintisiete (27) de Julio de 2004, preciso que las medidas preventivas se decretaran cuando se verifiquen dos elementos esenciales para su procedencia a saber:
De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que, para el decreto de las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar solicitadas, el juez deberá crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Es indudable que el interesado de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, no pudiendo el Juez suplir esa carga, debiendo rechazar la petición cautelar si faltan esos elementos de convicción.
Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, verificamos si la parte actora dio cumplimiento con los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar establecidos en la ley y en la jurisprudencia patria referente a) que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Con lo que se ha venido mencionando en referencia que, para la procedencia de las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales no se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, en efecto, la parte interesada del decreto de medida, tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Vistas las consideraciones precedentes, observa este Juzgador que en el caso bajo análisis, la parte actora en su escrito libelar, consignó, según se desprende de las actas procesales, copia simple de contrato de compra venta con reserva de usufructo, del cual se evidencia la condición de usufructuarios de los demandantes, sin embargo, si bien el derecho que se reclama es legítimo y tiene fundamento, pasa esta alzada a analizar la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, misma que fue fundada con documento original de una inspección judicial realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de demostrar alteraciones estructurales en los galpones objeto del litigio, no obstante, la parte actora pretende que esa inspección judicial sea apreciada como probatoria para determinar así el periculum in mora, sin embargo, de tal documento solo se evidencian modificaciones realizadas por la parte demandada de autos, mismas que no constituyen una presunción grave que dicho riesgo efectivamente existe.
A los efectos de lo contemplado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, ni aportó medio de prueba fehaciente que sustenten por lo menos en forma aparente la presunción grave de los presupuestos indicados en la ley para la procedencia de la medida de secuestro; vale acotar que decretar la referida medida conllevaría a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte en atención a las consideraciones y normas antes referidas, en consecuencia, debe esta alzada imponer el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del articulo 588 eiudem, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada desestimar la medida solicitada. Y así se declara.
Por los motivos anteriormente expuestos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.615, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ROSA MAGDALENA MARTÍNEZ DE CAPRILES y JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° V-4.182.299 y V-1.419.085, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha siete (07) de noviembre de 2023, mediante el cual NIEGA el decreto de la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

- VIII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.615, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTÍNEZ DE CAPRILES y JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° V-4.182.299 y V-1.419.085, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha siete (07) de noviembre de 2023.
• SEGUNDO: se CONFIRMA, la sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual, NIEGA el decreto de la medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
• TERCERO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
• QUINTO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha, y siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

OAMM/YGRT/lt
Expediente Nro. 13.902