REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.856

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 4, tomo 26-A, de fecha quince (15) de febrero de 2012.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO E. CORONEL, titular de la cédula de identidad Nro. 7.078.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.002.
PARTE DEMANDADA: JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, KUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMÓN MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.855.554, V-7.357.392, V-7.342.209, V-5.242.535, V-3.232.925, V-3.323.903 y V-5.248.589, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO RUIZ y OSCAR TRIANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.469.103 y V-7.117.740, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.785 y 61.188, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
RECURSO DE CASACIÓN

-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha tres (03) de octubre de 2024, el abogado GERARDO E. CORONEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023, en ese sentido, esta Superioridad declaró:

1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL RAMÓN MEDINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023.
3. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A; contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, KUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTÓNIO MEDINA, RAFAEL RAMÓN MEDINA Y JOSÉ FRANCÍSCO MEDINA.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que la misma se encuentra incluida dentro de uno de los supuestos del mencionado artículo 312, ya que es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al juicio, y que si bien es cierto uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, y estando en presencia de la misma, este Tribunal Superior Primero, verifica que se cumple con ese requisito establecido para la admisión del recurso de casación anunciado por la parte accionante.
Ello así, esta alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha tres (03) de octubre de 2024, fue practicada la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en esa misma fecha, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024; observándose que en fecha tres (03) de octubre de 2024, el abogado GERARDO E. CORONEL, con el carácter de autos, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en consecuencia se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA. Así se declara.
Finalmente en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha siete (07) de marzo de 2023, siendo estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 120.550,00), que según los dichos de la parte accionante, es equivalente a CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00 $), tal como se desprende del libelo de demanda (folios 03 al 12) de la primera pieza principal.
Igualmente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, vale decir, siete (07) de marzo de 2023, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 28,94x £), lo cual quiere decir que la cuantía para acceder a casación debe superar la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 86.820,00), que resulta de multiplicar 28,94 x 3.000, tal y como lo establece la normativa parcialmente transcrita. Así se evidencia.
Hechas las consideraciones anteriores, queda demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 120.550,00) monto éste que conforme al cálculo realizado por esta Alzada se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para acceder sede casacional. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciando por por el abogado en ejercicio GERARDO E. CORONEL, con el carácter de autos, parte demandante, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado GERARDO E. CORONEL, titular de la cédula de identidad Nro. 7.078.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNICENTROANDINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 4, tomo 26-A, de fecha quince (15) de febrero de 2012; parte demandante, en fecha tres (03) de octubre de 2024, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

Se remite constante de dos (02) piezas principales, contentivas de doscientos ocho (208) folios útiles y sesenta y un (61) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 133/2024.
LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
Expediente Nro. 13.856
OAMM/YGRT.