REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.907

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 26, tomo 2-A, de fecha quince (15) de marzo de 1993.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: NELSON GERARDO BACALAO NÚÑEZ, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, MARíA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.2358, 100.913, 188.377, 304.899.
PARTE DEMANDADA: GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.168.725.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HÉCTOR JHOAN GARCÍA SOLÓRZANO, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE y MARÍA FERNANDA GARCÍA ÁLVAREZ; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.271, 294.272 y 171.769, respectivamente.

TERCERA: MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° E- 1.041.641.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JAIME REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.781

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

En la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB; contra el ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, seguidamente el referido Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha quince (15) de noviembre de 2023, mediante la cual declaró la CONFESIÓN FICTA, del demandado, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la mencionada decisión en la misma fecha, por el abogada HÉCTOR JHOAN GARCÍA SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ; parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinte ocho (28) de noviembre del 2023, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley; dándosele entrada en fecha catorce (14) de diciembre del 2023, bajo el Nro. 13.907 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentado en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de diciembre del 2023, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará el lapso de sesenta (60) días continuos; para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de febrero del 2024, consignó escrito de informes el abogado HÉCTOR JHOAN GARCÍA SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2023, consignó escrito de observaciones la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2024, el abogado JAIME REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.781, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° E- 1.041.641, consignó escrito de tercería.
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2024, la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando se declare inadmisible la tercería interpuesta.
En fecha once (11) de junio del 2024, el abogado JAIME REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.781, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° E- 1.041.641, consignó escrito ratificando la tercería interpuesta.
En fecha veintiuno (21) de junio del 2024, este Tribunal mediante auto motivado, hace saber a las partes que emitirá pronunciamiento sobre la tercería interpuesta en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por HÉCTOR JHOAN GARCÍA SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre del 2023, su competencia para conocer la misma, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación en fecha quince (15) de noviembre del 2023, contra la sentencia definitiva, dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2023; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En el caso de estudio, en fecha quince (15) de noviembre del 2023; el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva; la cual arguye lo siguiente:
Consta en el cuaderno separado de medidas en el presente expediente que, el día 28 de septiembre de 2023, la parte demandada el ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.168.725, debidamente asistido por la abogada MARÍA I. SANABRIA MÚÑOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 31.270, estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal e incluso dirigió peticiones y solicitudes en pleno conocimiento de la causa al haber tenido acceso al expediente. En cuanto a la citación tácita o presunta se ha pronunciado de manera amplia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así podemos citar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, expediente 2011-000255, caso Inmobiliaria Casa Bella, S.A., contra la sociedad mercantil Inversiones B.R.&.L. 2012, C.A., en la cual estableció: “Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente: ´Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad´. (Negritas de la Sala) En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció ´(...) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (...)´. (Subrayado de la Sala) Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma. Ahora bien, en el sub índice la actuación de la parte demandada que permita determinar que se hizo efectiva la citación tácita, no consta en el cuaderno principal del cual hoy conoce la Sala, sino en el cuaderno de medidas, razón por la que el juez de la recurrida consideró verificada la citación tácita, por cuanto del mismo se constató que el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado”. En el presente caso, ha quedado evidenciado que la parte demandada debidamente asistida de abogado, estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda, es decir, estuvo presente en un acto del proceso, por lo que, en fecha 28 de septiembre de 2023, quedó citada para dar contestación a la demanda, Así se declara. Realizado el correspondiente computo de días de despacho transcurridos, se puede apreciar, que el lapso de veinte días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la parte demandada empezó a transcurrir el día 29 de septiembre de 2023 y culminó el día 27 de octubre de 2023. Se puede apreciar de las actas del expediente que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el día 30 de octubre de 2023, ya vencido el lapso para la contestación. Respecto a la eventualidad de la presentación de la contestación de la demanda de manera extemporánea por tardía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, expediente 2006-001048, caso Asociación Civil Parque La Boyera, señaló: “Ahora bien, ya se ha dejado establecido en el texto de la presente decisión, que la contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente, dado que los representantes judiciales de la demandada no fueron diligentes en su actuación, consignando ésta vencido como se encontraba el lapso previsto en el ordinal 2°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, sí la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía, lo que trajo como consecuencia, que no sea válida y se considere inexistente, mal podría el Juez Superior infringir por falta de aplicación los artículos 367 en concordancia analógica con el 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que, por no existir contestación a la demanda, no existe tampoco la reconvención propuesta”. Ahora bien, siendo que el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2023, fue presentado de manera extemporánea por tardío, el mismo debe reputarse como no válido, inexistente y no puede producir efecto alguno, Así se declara. Así pues, establecido que la contestación se efectuó de manera extemporánea, corresponde a esta juzgadora examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente: “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado y cursiva del Tribunal) Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 del 4 de mayo de 2004, en la cual señaló lo siguiente: “(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…). Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, quien aquí decide observa que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta del ciudadano GONZALO GARCIA ALVAREZ, en tanto que no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho. En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe esta juzgadora invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente: “(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. (…Omissis…) sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…Omissis…) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. (…Omissis…) Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas del tribunal). De la transcripción antes señalada, se deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta. De la revisión del cómputo de días elaborado por este Tribunal, se puede evidenciar que el demandando no promovió prueba alguna dentro del lapso de cinco días al que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió entre los días 30 de octubre de 2023 hasta 3 de noviembre de 2023, ambos días inclusive. Así se establece. En relación con el último de los extremos in comento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora en el capítulo CUARTO DEL PETITORIO DE LA DEMANDA, solicitó lo que de seguidas se trascribe: “…Con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones de mi mandante, procedo en este acto a demandar formalmente el DESALOJO POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725, en su carácter de ARRENDATARIO del inmueble ante descrito, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1. Al DESALOJO del inmueble constituido por un (1) mini-local comercial anexo al local 1, ubicado en la calle 73 Nº 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo. El mini local comercial arrendado se encuentra construido sobre un lote de mayor extensión que tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.074,30 Mts2) y tiene los siguientes linderos generales: NORTE: En NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (91,45 mts) con el canal de malariología; SUR: En NOVENTA Y SEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (96,05 mts) que es su frente con la calle 73 Nº 92-86 del barrio El Carmen Sur; ESTE: En TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (37,90 mts) con terreno de Inversiones Gómez Do Pao, C.A., y OESTE: En CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 mts) con callejón que conduce a la urbanización La Castellana. Según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1992, bajo el Nº 24, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 23, y según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 21, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 26; los cuales presentamos marcados con las letra “E” y “F”. Y las bienhechurías según Título Supletorio tramitado y expedido por el Juzgado Quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2021, que consignamos anexo identificado con la letra “G”. 2. Nos reservamos el derecho a exigir la indemnización por los daños causados al inmueble y a cualquier otro que se haya causado por el incumplimiento del contrato o uso indebido del inmueble.” Ahora bien, determinada la inactividad de los accionados, en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, debe aludirse a la sentencia Nro. 01823 del 14 de noviembre de 2007, en la cual con relación a la procedencia de la ficción legal in comento, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que se transcribe a continuación: “(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante. No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”. Del anterior criterio jurisprudencial se deriva que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta. En efecto, “si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe presentar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa”. (Véase, sentencia Nro. 00860 de esta Sala de fecha 12 de julio de 2017). Lo expuesto se justifica en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que: “Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (negritas del Tribunal). “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (negritas del Tribunal). Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, corresponde a esta juzgadora analizar si en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa lo siguiente: El accionante demanda el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, en base a los siguientes hechos que de seguidas se transcriben: “…Mi representada, MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., antes identificada, dio en arrendamiento al ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725; un (1) mini-local comercial anexo al local 1, ubicado en la calle 73 Nº 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo. El arrendamiento del inmueble se pactó por un periodo de un (1) año, comprendido entre el primero (1º) de febrero del año 2004 al primero (1º) de febrero del año 2005, prorrogándose automáticamente todos los años hasta la actualidad. En el contrato de arrendamiento se acordó un canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), lo que hoy producto de los procesos de reconversión monetaria representaría DIEZ MIL MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,0000000001). Todo lo anterior, se desprende de las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que anexamos marcado con la letra “C”. Luego del primer año de relación arrendaticia, el canon de arrendamiento mensual fue objeto de ajuste todos los años por acuerdo entre las partes, hasta el año 2020, cuando EL ARRENDATARIO propone en virtud del proceso inflacionario por el cual atravesaba el País, PAGAR MENSUALMENTE EN BOLÍVARES la cantidad equivalente a SESENTA DÓLARES AMERICANOS (Usd. 60.00), lo cual fue aceptado por el ARRENDADOR. Así, transcurrió el mes ENERO del 2020 hasta el mes de OCTUBRE del 2020, pagando el ARRENDATARIO por TRANSFERENCIA BANCARIA en BOLÍVARES el equivalente a SESENTA DÓLARES AMERICANOS (Usd. 60.00). Sin embargo, dejó de pagar (dentro de los primeros cinco -5- días) los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2020 y ENERO DE 2021, y a partir del veintiocho (28) de ENERO DE 2021, el ARRENDATARIO, decidió empezar a consignar de manera ilegal, tardía y absurda en tribunales el CANON DE ARRENDAMIENTO, que pagaba para el AÑO 2014. Así lo reconoce expresamente el ARRENDATARIO es su escrito de consignación arrendaticia, al folio 10 del expediente que cursa ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 2109; cuando señala: “…Razones por las cuales procedemos en este acto a consignar el canon de arrendamiento Primario (sic), que por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 4.500,00) ajustándose dicho canon al QUE SE PAGABA PARA EL MES DE DICIEMBRE del año 2.014, cuando entró en vigencia la nueva Ley...”. Es decir, todos los años el canon de arrendamiento se ajustaba por acuerdo entre las partes; en el año 2020, el ARRENDATARIO propuso un canon de arrendamiento que le fue aceptado por el ARRENDADOR y, de hecho, lo fue pagando desde ENERO 2020 hasta OCTUBRE de 2020, cuando de manera UNILATERAL e INCONSULTA decidió que el canon de arrendamiento era excesivo, por lo que decidió que el canon que se ajustaba a la ley, era el que se pagaba para el AÑO 2014. Es tan absurda la situación que, si realmente se toma como válido el canon de arrendamiento del AÑO 2014, el canon que debía pagar el ARRENDATARIO sería de Bs. 0,0000495. El ARRENDATARIO consignó el día veintiocho (28) de ENERO DE 2021, de manera ilegal y tardía los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2020 y ENERO de 2021, cada uno por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). Con la entrada en vigor de la reconversión monetaria en fecha primero (01) de octubre de 2021, el ARRENDATARIO decidió nuevamente de manera absurda e ilegal imponer un canon de arrendamiento de CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4,50), los cuales ha venido consignando hasta el mes de JUNIO DE 2023; sin haber ajustado nunca el canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Consignamos en este acto identificado “D” el expediente de consignación arrendaticia antes referido....” Tales afirmaciones de la parte demandante encuentran sustento probatorio en los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursan del folio 11 al 336 del expediente del cual se observa lo siguiente: I. Del folio 23 al 31 cursa copia del contrato de arrendamiento certificada emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Marcado con la letra “B” Documento privado de Contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de marzo de 1993, bajo el N° 31, Tomo 20-A, representada en ese acto por su vice-presidente GERARDO CABRERA VALERIANO, como el ARRENDADOR y por otra parte el ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725, como ARRENDATARIO. De la documental antes referida, quien aquí decide observa que fue consignada en Copia Certificada, la cual goza, de una presunción de veracidad, legitimidad, motivo por el cual, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto establece la capacidad de las partes para sostener el juicio, asi como las obligaciones contraídas por ambas partes. Así se establece. II. Del folio 32 al 288 cursa copia certificada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del expediente número 2109, contentivo de consignación, prueba que es legal y pertinente por cuanto se evidencia la falta de pago del canon pactado entre las partes. En este sentido, se observa que lo pretendido por el accionante, se encuentra sustentado en el contenido del artículo 1.579 y 1.592 del Código Civil, y en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal pretensión se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho la acción ejercida por la representación judicial de la parte accionante. Así se declara. Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada en el lapso legal, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, el abogado HÉCTOR JHOAN GARCÍA SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha cinco (05) de febrero del 2024, cumple con este formalismo, alegando lo siguiente:
Quien suscribe, HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 24.643 591, de este domicilio, abogado de libre ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 294.271, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO HERNANDO GARCIA ALVAREZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad. comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-82 168.725 y de este domicilio, parte demandada en el juicio por Desalojo intentado por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB C.A. tal como consta en las actuaciones que corren agregadas al expediente signado con el No. 13.907 representación la mía que consta de poder apud acta otorgado en autos, ante Usted muy impetuosamente acudo para exponer:

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO. En decisión de fecha 15 de noviembre de 2.023, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, declarando la confesión ficta del demandado, CON LUGAR la demanda de desalojo uso comercial intentada por la sociedad mercantil MULTI- INVERSIONES TOCAB, CA, en contra del ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ: y ordenó al demandado GONZALO GARCIA ALVAREZ, hacer entrega material del inmueble constituido por un (1) mini-local comercial anexo al local 1, ubicado en la calle 73 N° 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entrego.
En su sentencia la juez consideró que en el presente caso se produjo la confesión ficta del demandado al presentar su contestación en forma extemporánea. Al efecto señala que, consta en el cuaderno separado de medidas que el día 28 de septiembre de 2023, la parte demandada el ciudadano GONZALO GARCIA ALVAREZ, asistido de abogada, estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro decretada por el mismo Tribunal, e incluso dirigió peticiones y solicitudes en pleno conocimiento de la causa al haber tenido acceso al expediente, que realizado el correspondiente cómputo de días de despacho transcurridos, consideró que el lapso de veinte días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la parte demandada empezó a transcurrir el día 29 de septiembre de 2023 y culminó el día 27 de octubre de 2023, y que de las actas del expediente se desprende que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el día 30 de octubre de 2023, ya vencido el lapso para la contestación, luego señala que, establecido que la contestación se efectuó de manera extemporánea, corresponde examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta Luego de transcribir el contenido de dicha disposición legal, indica que el demandado no promovió prueba alguna dentro del lapso de cinco días al que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió, según su dicho, entre los días 30 de octubre de 2023 hasta el 3 de noviembre de 2023, ambos días inclusive, y en relación con el último de los extremos, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se señala en la sentencia que lo pretendido por el accionante, se encuentra sustentado en el contenido del artículo 1579 y 1.592 del Código Civil, y en el artículo 40, Literal 'a' del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que tal pretensión se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho la acción ejercida por la representación judicial de la parte accionante.

Al respecto es preciso destacar lo siguiente:

Es cierto que, tal como consta en las actuaciones que cursan en el cuaderno separado de medidas, que el día 28 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa se trasladó al local que ocupa mi mandante en calidad de inquilino, con el objeto de practicar la medida de secuestro decretada en autos, que también estaba presente el Alguacil de dicho Tribunal, quien se trasladó a los fines de practicar la citación del demandado, lo que en efecto hizo ese mismo día, es decir, el 28 de septiembre de 2.023, a la 1.49 pm, que para dejar constancia de que habla practicado la citación, el demandado firmó el recibo correspondiente, pero fue al día siguiente, o sea, el 29 de septiembre de 2.023 que el alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente que había practicado la citación del demandado, consignando el recibo debidamente firmado por el demandado de autos

Por lo que, habiendo practicado el Alguacil del Tribunal la citación del demandado el lapso para contestar la demanda debió computarse al día siguiente después de que el Alguacil dejó constancia de tal actuación, y así solicito lo declare este Tribunal.

Por otra parte, cabe destacar que el Tribunal de la causa, si consideró que la contestación de la demanda se realizó en forma extemporánea, ha debido hacer el pronunciamiento al día siguiente del vencimiento del lapso, a los fines de que la parte demandada presentara las pruebas que considerara prudentes, y al no hacerlo así dejo a mi representado en estado de indefensión. Es decir, tomando en consideración que la parte demandada presentó su escrito de contestación en tiempo hábil, pues computo los lapsos a partir de la constancia en autos de la declaración del alguacil, era lógico pensar que el Tribunal, procedería a fijar la audiencia preliminar dentro de los cinco días de la contestación pronunciamiento expreso y oportuno sobre la extemporaneidad de la demanda, se le cercenó a mi representada su derecho a la defensa, al no poder promover las pruebas que le favorezcan y desvirtuar las pretensiones del demandante, y así solicito lo declare esta Superioridad.

SEGUNDO Consta de autos que, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, que la juez a quo lo declaró extemporáneo, se alegó la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, en base a los siguientes argumentos: Es cierto, como lo afirma la parte demandante, que en fecha 01 de febrero de 2004, MULTI- INVERSIONES TOCAB C.A., dio en arrendamiento a mi representado GONZALO GARCIA ALVAREZ, un inmueble situado en la calle 73, No. 92-86, mini local anexo al local 1. Barrio El Carmen Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo; lo que no es cierto, es el dicho del arrendador, cuando afirma que el inmueble que da en arrendamiento, es de su propiedad, toda vez que, tal como se desprende de los documentos acompañados por la parte demandante que acompañó marcados con las letras "F" y "E", documentos que se encuentran en el presente expediente, el terreno sobre el cual dice la demandante está ubicado el local comercial dado en arrendamiento, es propiedad de los ciudadanos JESÚS TOSAR LOPEZ Y GERARDO CABRERA VALERIANO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1.994, anotado bajo el No. 21, protocolo 1 al 3, tomo 26. Así mismo se evidencia del Título Supletorio acompañado a la demanda marcado con la letra "G", que fue evacuado a solicitud del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, actuando en su propio nombre, y quien se acredita la propiedad sobre el terreno que adquirió conjuntamente con el ciudadano JESÚS TOSAR LOPEZ. Es decir, miente descaradamente el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO cuando, actuando como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB С.А., celebra un contrato de arrendamiento sobre un mini local, anexo al local 1, situado en la calle 73, No. 92-86, del Barrio El Carmen Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo, QUE DICE ES PROPIEDAD DE LA ARRENDADORA, lo cual no es cierto, luego, al hacer la solicitud de Titulo Supletorio, la hace en nombre propio, y dice que el terreno sobre el cual alega construyó 17 locales comerciales, es de su propiedad, LO CUAL NO ES CIERTO, pero lo más extraño es que, a pesar de acompañar copia del documento de propiedad del terreno, donde consta que el mismo es adquirido conjuntamente por los Ciudadanos GERARDO CABRERA VALERIANO y JESÚS TOSAR LOPEZ, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, acordó en fecha 23 de julio de 2021, declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO su derecho de posesión sobre las mencionadas bienhechurías, construidas sobre un terreno de su propiedad, sin entrar a analizar los documentos registrados acompañados.
Por lo que, con los documentos acompañados a la demanda marcados con las "E" y "F", ha quedado plenamente demostrado que LA ARRENDADORA no es la propietaria del terreno donde está construido el inmueble arrendado, y tampoco consta en autos que esté autorizada por los propietarios para suscribir dicho contrato de arrendamiento.
Es importante destacar que es el propio arrendador, MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., quien alega ser el propietario del terreno donde está construido el local comercial ocupado por el demandado, específicamente en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento, cuando señala: "PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien asi to acepta, un inmueble de su exclusiva propiedad...". Luego en la demanda se acredita la propiedad del terreno, cuando describe el terreno en el folio siete (7), y dice que acompaña los documentos de propiedad marcados con las letras "E" y "F"; también dice que las bienhechurías le pertenecen según título supletorio que acompañó marcado con la letra "G", al folio nueve (9) insiste en que es propietario del terreno y de las bienhechurías sobre él construidas, tal como consta en los documentos marcados con las letras "E" y "F" y el titulo supletorio marcado con la letra "G", cuando lo cierto es que el terreno donde está construido el local ocupado por mi representado, es propiedad de los ciudadanos JESÚS TOSAR LÓPEZ y GERARDO CABRERA VALERIANO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1.994, anotado bajo el No. 21, protocolo 1 al 3, tomo 26.

En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada "Tratado de Derecho Civil Venezolano" (Tomo I. Pág. 167), comenta lo siguiente.

la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre "legitimos contradictores. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida, y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito
TERCERO Cabe destacar que, tal como se ha indicado repetidamente en este escrito, el terreno donde está construido el local comercial que ocupa mi representado, es propiedad de los ciudadanos JESÚS TOSAR LÓPEZ Y GERARDO CABRERA VALERIANO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1.994, anotado bajo el No. 21, protocolo 1 al 3, tomo 26, acompañado a la demanda marcado con la letra "F", razón por la cual correspondía a los propietarios del inmueble intentar, de forma conjunta, la presente demanda, por cuanto, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento lo suscribió la compañía MULTI-INVERSIONES TOCAB C.A., esta no es la propietaria del inmueble y no hay constancia en autos de que los propietarios hayan autorizado la celebración de tal contrato de arrendamiento. En consecuencia, son los ciudadanos JESÚS TOSAR LÓPEZ y GERARDO CABRERA VALERIANO, ya identificados, los titulares del derecho que se acredita la demandante

Al efecto me permito señalar que la compañía demandante ha pretendido crear una realidad falsa, al acreditarse la propiedad del terreno donde está construido el local arrendado, para así engañar al juzgador ante el cual se ha propuesto la demanda, para que este tome por cierta esa espuria versión
Lo cierto es que, el co-propietario del terreno JESUS TOSAR LOPEZ, falleció el día 09 de Enero de 2012: que el otro co-propietario GERARDO CABRERA VALERIANO tiene pleno conocimiento de ello, toda vez que, intentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por prescripción adquisitiva contra su comunero y socio JESUS TOSAR LOPEZ: que dichas actuaciones cursaron ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en expediente signado con el No. 16.032, donde corre agregado a los folios ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio ciento cincuenta y tres "153" de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento apostillado emanado del Juzgado de Primera Instancia de Lugo, España, que contiene la partida de defunción de JESÚS TOSAR LOPEZ: que mediante sentencia del 24 de abril de 2023, dicho Tribunal Superior declaró SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ y/o LA SUCESIÓN JESÚS TOSAR LOPEZ, SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la tercera interviniente, ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, CONFIRMO la sentencia definitiva dictada el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO en contra del ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ y/o LA SUCESIÓN JESÚS TOSAR LOPEZ SE DECLARO al ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, propietario por prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle 73, N° 92-86 del barrio El Carmen Sur, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de dos mil setenta y cuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (2.074.30 mts³), con los siguientes linderos NORTE en noventa y un metros con cuarenta y cinco centímetros (91.45 mts) con el canal de Malariologia: SUR: en noventa y seis metros con cinco centímetros (96,05 mts) que es su frente con la calle 73, N° 92-86 del barrio EL Carmen Sur, ESTE en treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 mts) con terreno de Inversiones Gómez Do Pao C.A: y OESTE en cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts) con callejón que conduce a la urbanización La Castellana, todo lo cual consta en la página del TSJ en el siguiente link:
http://miranda.tsj gob.ve/DECISIONES/2023/ABRIL/732-24- HYPERLINK "http://gob.ve/DECISIONES/2023/ABRIL/732-24-16" HYPERLINK "http://gob.ve/DECISIONES/2023/ABRIL/732-24-16" HYPERLINK "http://gob.ve/DECISIONES/2023/ABRIL/732-24-16" HYPERLINK "http://gob.ve/DECISIONES/2023/ABRIL/732-24-16" HYPERLINK "http://gob.ve/DECISIONES/2023/ABRIL/732-24-16"6
Dichas actuaciones cursan en la actualidad ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue remitido mediante oficio No. 118-2023, el 31 de mayo de 2.023 y recibido en nuestro máximo tribunal en fecha 28 de junio de 2.023, por haberse interpuesto contra dicha decisión el respectivo recurso de casación
Todo esto lo omitió la parte demandante en su libelo, a pesar de que en la actualidad el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO pretende, mediante juicio de prescripción adquisitiva, obtener la propiedad de la totalidad del terreno sobre el cual está construido el local comercial que ocupa mi representado, lo que pone en evidencia que la parte demandante ha actuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad

Hay que tener claro que nuestra ley adjetiva civil, advierte la posibilidad de la existencia de conductas maliciosas o contrarias a la ética y moral en el proceso, cuando los sujetos intervinientes deduzcan pretensiones o defensas, manifiestamente infundadas, alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente

Por lo que, al omitir la parte demandante las circunstancias aquí anotadas, es evidente que ha utilizado medios engañosos con la finalidad de obtener una decisión errónea a su favor y así solicito lo declare este Tribunal.

VI
PUNTO PREVIO

En fecha veintisiete (27) de mayo del 2024, el abogado JAIME REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.781, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° E- 1.041.641, consignó escrito de tercería, ante este Tribunal, con fundamento el articulo 370, ordinal 1° del articulo Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
El presente asunto trata de un juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana MARÍA JOSE HERNANDEZ LÓPEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 188.377.con domicilio procesal en el Hesperia WTC Valencia, piso 2, oficina 2-A, situado en la avenida 168 Salvador Feo La Cruz Este-Oeste municipio Naguanagua del estado Carabobo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.А., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de marzo de 1993, bajo el N° 31, Tomo 20-A representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, inserto bajo el N° 44, Tomo 57. Folios 132 hasta el 134, demanda por DESALOJO ante el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, Expediente D-1091-2023. de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.168.725, inquilino del local distinguido con el No. 12. ubicado en la calle 73, N.º Civico 92-86, del barrio El Carmen Sur Municipio Valencia del Estado Carabobo, constante de un área aproximada de TREINTA Y SIETE
METROS CUADRADOS (37 mts2) se encuentra sobre un lote de terreno construido, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, CON TREINTA DECIMETROS (2.074.30 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (91.45 mts2), con el canal de malaniologia, SUR: EN NOVENTA Y SEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (96.05 mts) frente con la calle 73No 92-86 del barrio del Carmen del Sur, ESTE: en TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (37.90 mts) OESTE: en CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 mts), con callejón que conduce a la Urbanización la Castellana

En fecha 22 de septiembre de 2023, se dicto Sentencia Interlocutoria decretando medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio En fecha 28 de septiembre de 2023, el juzgado se trasladó y constituyo en el mueble objeto de la medida y practico el secuestro En lecha 03 de octubre de 2023, el demandado de autos el ciudadano GONZALO GARCIA ALVAREZ presento escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro asistido por su representante legal

En fecha 19 de Octubre del año 2.023, el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 22 de septiembre de 2023, y practicada en fecha 28 de septiembre de 2023. Se RATIFICA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de septiembre de 2023 y se condena en costas a la parte demandada

En fecha 01 de Febrero del 2.004, el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, en representación de la empresa "MULTI- INVERSIONES TOCAB C.A., otorga un contrato de arrendamiento al ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-82 168.725 un mini local anexo al local I (distinguido con el No 12). ubicado en la calle 73, Nº Civico 92-86, del barrio El Carmen Sur Municipio Valencia del Estado Carabobo, constante de un área aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37 mts2), anexo contrato de arrendamiento marcado con la letra "C".
En vista del juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana MARÍA JOSE HERNANDEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., y del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO vicepresidente de dicha empresa, por ante el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano GONZALO GARCÍA ALVAREZ, Expediente D-1091-2023 por el cual IMPUGNAMOS, TACHAMOS Y SOLICITAMOS SE DECRETE NULO, dicho juicio de desalojo y se levante las medidas cautelares como el SECUESTRO del inmueble, por no ajustarse a la realidad de los hechos y se le restituya el Inmueble en calidad de arrendatario al ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, del cual fue despojado ilegitima e ilegalmente y es la voluntad de mi representada. ya que su señor padre JESÚS TOSAR LOPEZ, fue el que le alquilo dicho inmueble y para resguardar el patrimonio de mi mandante y representada ciudadana MARIA JESUS TOSAR LOPEZ, es la copropietaria legitima del 50% del inmueble objeto de la presente litis.
Para mayor conocimiento de este tribunal de Municipio, en fecha 18 de Abril del año 2.024, EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SALA DE CASACION CIVIL Exp. AA29-C-2023-000423, DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE CASACION, propuesto por JAIRO REVILLA DUARTE, en representación de la ciudadana MARIA JESUS TOSAR LOPEZ, Corto Tercera Interviniente. sobre el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA demandado a JESUS TOSAR LOPEZ (fallecido en el año 2.012) y/o la SUCESIÓN JESÚS TOSAR LOPEZ, anexo marcado con la letra "K", copia certificada y copia simple a los fines de que por EFECTUM VIDENDI se certifique la copia y se me regrese original

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana MARÍA JOSÉ HERNANDEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO vicepresidente de dicha empresa, por ante el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, Expediente D-1091- 2023 solicito a este digno Tribunal, SE DECRETE:

1.- Se ADMITA LA PRESENTE TERCERÍA.

2- Se ADMITA LA TACHA DE FALSEDAD INTERPUESTA.

3.- SE DECLARE CON LUGAR TANTO LA TERCERÍA COMO LA TACHA DE FALSEDAD.

Y como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declare NULO DICHO juicio de desalojo y se levante las medidas cautelares como el SECUESTRO del inmueble por no ajustarse a la realidad de los hechos y se entregue dicho mueble al ciudadano arrendatario GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ…

Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de terceros en el proceso civil venezolano en los siguientes términos:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Se evidencia de la lectura de la norma supra transcrita, la existencia de diversas formas de intervención de terceros en el proceso civil venezolano, siendo que en el presente caso la tercería incoada se fundamenta en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula tercerías de carácter voluntario, y que pueden ser de dominio, de mejor derecho, y concurrente.
En este orden de ideas, con relación a la sustanciación de este tipo de tercerías, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil señala:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Sobre este particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril del año 2022 precisó:

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. Por su parte, el artículo 372 del mismo Código, dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha pretensión es accesoria de la principal.

....Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia, es decir, ante el juez que conoce de la causa principal seguida entre personas ajenas al tercerista, como así lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya referido (Destacado propio).

De acuerdo con la norma y el criterio supra transcrito la intervención voluntaria de terceros, cuando ellos pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos, deberá proponerse mediante demanda autónoma de tercería dirigida contra las partes contendientes, la cual deberá cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, y proponerse en primera instancia ante el juez que conoce la causa principal.
Ahora bien, en atención a las consideraciones antes expuestas, se observa que la tercería interpuesta en fecha veintisiete (27) de mayo del 2024, por el abogado JAIME REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.781, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° E- 1.041.641, con fundamento en el articulo 370, ordinal 1° del articulo Código de Procedimiento Civil, ante este Tribunal, resulta a todas luces Inadmisible, por cuanto no esta permitida su interposición en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 371 del Codigo de Procedimiento Civil, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la CONFESIÓN FICTA, en este sentido, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos se desprende que la parte accionante Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A, incoa demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ante el Tribunal a quo, alegando la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2022 y enero de 2023, por parte del arrendatario GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, por lo que solicita el desalojo del local comercial arrendado.
En este sentido, el Tribunal a quo, declaró la confesión ficta mediante sentencia definitiva de fecha quince (15) de noviembre del 2023; por lo tanto, resulta pertinente para este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; hacer una revisión exhaustiva del presente expediente para determinar si se materializó o no la confesión ficta.
Seguidamente, es preciso citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Del articulo anteriormente citado, se deduce que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, en tal sentido; quien aquí decide observa que, para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres (03) elementos, que son: 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda, 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este punto, es importante traer a colocación la sentencia de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. 1992, de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011, expediente 11-1236 caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares; magistrado ponente: Juan José Mendoza Jover y ratificada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 000503, de fecha veintiocho (28) de julio del 2023; expediente Nro. 22-451; Habib Diab Malouf contra Amer Torbey Zammar; magistrada ponente: Carmen Eneida Alves Navas, la cual estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes; en los siguientes términos:
… Ahora, la confesión ficta, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia nro. 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia nro. 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente: lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente… (Destacado de esta Alzada).
De conformidad con lo antes expuesto, pasa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a revisar si en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos para la configuración de la confesión ficta, así tenemos que; con relación a que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la sentencia recurrida dictada en fecha quince (15) de noviembre del 2023; el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señalo lo siguiente:
En el presente caso, ha quedado evidenciado que la parte demandada debidamente asistida de abogado, estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda, es decir, estuvo presente en un acto del proceso, por lo que, en fecha 28 de septiembre de 2023, quedó citada para dar contestación a la demanda, Así se declara. Realizado el correspondiente computo de días de despacho transcurridos, se puede apreciar, que el lapso de veinte días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la parte demandada empezó a transcurrir el día 29 de septiembre de 2023 y culminó el día 27 de octubre de 2023. Se puede apreciar de las actas del expediente que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el día 30 de octubre de 2023, ya vencido el lapso para la contestación
En este orden de ideas, la parte demandada alegó lo siguiente en su escrito de informes:
Es cierto que, tal como consta en las actuaciones que cursan en el cuaderno separado de medidas, que el día 28 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa se trasladó al local que ocupa mi mandante en calidad de inquilino, con el objeto de practicar la medida de secuestro decretada en autos, que también estaba presente el Alguacil de dicho Tribunal, quien se trasladó a los fines de practicar la citación del demandado, lo que en efecto hizo ese mismo día, es decir, el 28 de septiembre de 2.023, a la 1.49 pm, que para dejar constancia de que habla practicado la citación, el demandado firmó el recibo correspondiente, pero fue al día siguiente, o sea, el 29 de septiembre de 2.023 que el alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente que había practicado la citación del demandado, consignando el recibo debidamente firmado por el demandado de autos

Por lo que, habiendo practicado el Alguacil del Tribunal la citación del demandado el lapso para contestar la demanda debió computarse al día siguiente después de que el Alguacil dejó constancia de tal actuación, y así solicito lo declare este Tribunal.

Ahora bien, conforme a lo antes señalado, corresponde a esta Superioridad determinar si en el caso de marras de materializó o no la citación tacita a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad (Destacado de este Tribunal).

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, es necesario ampliar como noción general, que el maestro Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 241, expresa que en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma y en ese sentido señala:
La razón embarga la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso. Por lo que, la citación tácita, atiende a la conducta sobrevenida o anticipada del demandado, o su apoderado dentro del proceso, que si bien no debe entenderse como una citación expresa, basta, que sobre la dinámica procesal, el juzgador analice sobre la base de un conocimiento anticipado, la gestión procesal del demandado o del apoderado, atendiendo al supuesto de la norma que prevé la citación tácita.

En relación a la presunción legal establecida en la norma ut supra señalada LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº 368 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente Nº 2000-000479, expresó:

Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio.
Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala la recurrida, la demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna diligencia en el expediente antes de la oposición que formuló a la medida innominada en fecha 12 de diciembre de 1997.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal.» (Negrillas y Resaltado de este Tribunal).

Más recientemente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 30 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:
… Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negritas de la Sala)
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.
Ahora bien, en el sub iudice la actuación de la parte demandada que permita determinar que se hizo efectiva la citación tácita, no consta en el cuaderno principal del cual hoy conoce la Sala, sino en el cuaderno de medidas, razón por la que el juez de la recurrida consideró verificada la citación tácita, por cuanto del mismo se constató que el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado.
En tal sentido, siendo que en esta Sala cursa el cuaderno de medidas asignado con el N° AA20-C-2011-000276, se pudo verificar lo siguiente:
(…)
4.- El 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio principal que hoy nos ocupa, mediante auto agrega al expediente las resultas de la medida de secuestro practicada. Ahora bien, de las actas del cuaderno de medidas se constató que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del proceso mediante su asistencia a la práctica de la medida de secuestro el 11 de marzo de 2010, siendo que según lo antes señalado para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma, observándose en el sub iudice que en fecha 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida (negritas y subrayado de la Sala).


De igual manera, la sentencia de la Sala Constitucional, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), parcialmente citada en líneas anteriores, dejo establecido:

Aun cuando la citación para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del C.P.C.), en virtud de la celeridad y de la economía procesal, el legislador atemperó con la denominada, en doctrina, citación tácita o presunta, las exigencias para su realización, pues sería contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio la realización de todos los trámites necesarios para la citación ordinaria, cuando conste en autos que la parte se encontraba a derecho, bien porque hubo actuado en el proceso o porque estuvo presente en algún acto del mismo; y, por ende, que tenía conocimiento de la existencia del juicio en su contra.
En ese sentido, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, cuando dispone:
“...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (sic. Resaltado añadido)
La interpretación de dicha disposición, dado el carácter supremamente importante de la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto señalado por esta Sala; lo que atentaría contra la justicia expedita y célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la reposición de la causa. Además, la citación presunta se realiza por virtud de la Ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.
Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.(Subrayado de la sala).

De conformidad con lo antes expuesto, queda claro para este jurisdicente que, la citación tacita o presunta se materializa cuando el demandado o su representante legal, realiza alguna actuación en el expediente contentivo del respectivo juicio, o se hace presente en algún acto del proceso, que conlleve al conocimiento del mismo, sin que sea necesario que se verifique ningún otro formalismo a tal efecto, sino que al dia siguiente de esa constancia en autos de su actuación o presencia en el acto del proceso, comenzará a computarse el lapso de comparecencia, a los fines que de contestación a la demanda y ejerza su derecho a la defensa.
Ahora bien, a los fines de llevar a cabo una revisión exahustiva de las actuaciones que cursan ante este Tribunal, vinculadas con la presente causa, quien suscribe, estima pertinente traer a colación la definición de notoriedad judicial, de la LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, que señala:
… consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones
La notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.

Siguiendo el hilo argumentativo, haciendo uso de la antes referida notoriedad judicial, se observa que cursa por ante este Tribunal expediente signado con la nomenclatura 13.886, contentivo del cuaderno separado de medidas del caso de marras, el cual llega a conocimiento de esta instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión del Tribunal a quo, que negó la oposición a la medida preventiva decretada en la presente causa, ahora bien, corre inserto a los folios del referido expediente acta de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, de donde se desprende que el demandado estuvo presente, en el acto de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada, debidamente asistido de profesional del derecho, estampando su firma al cierre de la referida acta, siendo este un hecho admitido por la parte demandada, tal y como se constata en el escrito de informes presentado ante esta Alzada.
En este orden de ideas, en este estado es oportuno indicar cuál es el propósito de la citación del demandado, y a tal respecto LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2000, donde señala:
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa (Destacado propio).
Bajo este contexto, constituye igualmente un hecho admitido por la parte demandada apelante, que el alguacil del tribunal entregó al demandado la compulsa, en el acto de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, donde este estuvo presente asistido de abogado, lo cual quiere decir, que no cabe lugar a dudas que tuvo pleno conocimiento de la existencia de la demanda interpuesta en su contra y de los términos de esta, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, constatándose claramente que se configuro el supuesto de la citación tacita a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sin que fuere necesario, ningún otro formalismo, en la referida fecha quedó el demandado citado, para la contestación de la demanda, cuyo lapso comenzó a transcurrir, al día de despacho siguiente, vale decir, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023 (inclusive). Así se declara.
Establecido lo anterior, del cómputo efectuado por la secretaria del tribunal de la causa, se observa que el lapso de contestación de la demanda, venció en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023., en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata, que el demandado presentó escrito en fecha treinta (30) de octubre de 2023, vale decir de forma extemporánea por tardía, por lo que, atendiendo al principio de la preclusividad de los actos procesales, se tiene como inexistente el escrito presentado, en consecuencia, se verifica el cumplimiento del primer elemento de la confesión ficta, referido a que el demandado no diere contestación a la demanda, o lo hiciere fuera del lapso establecido para ello. Así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo elemento referido a que el demandado lograra probar algo que le favorezca durante el proceso; resulta menester indicar que versando la causa sobre el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tramitado por el procedimiento oral, es pertinente traer a colación el contenido del primer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
En este sentido, de conformidad con lo antes expuesto, se observa que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda tal y como se dijo en líneas anteriores de forma extemporánea por tardía, específicamente al día 21, luego de verificarse su citación tácita, no obstante, si bien es cierto el escrito se tiene como inexistente, no así las documentales presentadas como medios probatorios en ese mismo acto, toda vez que fueron consignadas al primero de los cinco días para presentar pruebas a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y que se apertura de pleno derecho, vale decir, que no requiere auto expreso del Tribunal a quo que señale su inicio, en este sentido, este Tribunal entra analizar las documentales presentadas en los siguientes términos:
Marcado "A", copia certificada de expediente contentivo de consignaciones arrendaticias llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el demandado realizó el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2022 y enero de 2023, en fecha 08 de febrero de 2023. Así se declara.
Marcado C, impresión de sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Con relación a la referida documental, se observa que no guarda relación con el hecho controvertido por lo que se desecha por impertinente. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio presentado por la parte demandada, quien suscribe procede a revisar si con los mencionados medios probatorios aportados, el demandado logro demostrar algo que le favorezca a los efectos de verificar el cumplimiento del segundo elemento de la confesión ficta.
Sobre este particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho (Negrillas y Sbrayado de este Juzgado).

Bajo este contexto, en el caso que nos ocupa el demandado tiene la carga de probar que se encuentra solvente en el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2022 y enero de 2023, para desvirtuar la causal de desalojo invocada por la parte demandante, y a tal efecto presentó copia certificada de expediente contentivo de consignaciones arrendaticias llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, valorado en líneas anteriores, por lo que, a los fines de determinar si las consignaciones arrendaticias, se realizaron válidamente, es oportuno, traer a colación la sentencia proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Exp. N° 15-1445, en fecha quince (15) de diciembre de 2020, indicó:
De modo pues, que a los efectos de garantizar el acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el ‘vencimiento de la mensualidad’ a que se refiere como punto de partida del lapso para consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto el último día de cada mes” y es la fecha de realización del pago en la cuenta del arrendador la que debe tomarse en cuenta a los efectos de constatar el cumplimiento del contrato de arrendamiento (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.148 del 13 de agosto de 2014). (Subrayado de la Sala)
En atención con lo antes expuesto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que, las partes acordaron en la cláusula quinta del contrato que el canon de arrendamiento debe pagarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, por consiguiente, el arrendatario estaba en la obligación de pagar el canon de esa oportunidad o en su defecto realizar las consignaciones arrendaticias 15 días después de tal vencimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicado supletoriamente ante la laguna que deja sobre el tema la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
En este sentido, se verifica que el demandado realizó el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2022, y enero de 2023, en fecha 08 de febrero de 2023, tal y como consta en el comprobante de pago, a través de la consignación arrendaticia tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, vale decir, lo hizo de forma extemporánea por tardía, en este orden de ideas, considerando que el demandado disponía de una actividad probatoria que se encontraba limitada a desvirtuar los hechos alegados por el demandante, constatándose que no logró demostrar su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2022 y enero de 2023, por cuanto las consignaciones arrendaticias, no se llevaron a cabo dentro de los parámetros establecidos para su validez, en consecuencia, no probo ninguna circunstancia que le favoreciera, configurándose el segundo elemento para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
Por último, en relación al elemento que la pretensión no sea contraria a derecho, se desprende que el caso que nos ocupa, se subsume en una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, preceptuada en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; el cual arguye lo siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
Así las cosas, la acción de desalojo es una pretensión especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado y por vía de consecuencia la terminación del contrato, debiendo estar fundamentada en cualquiera de las causales ut supra señaladas, lo que denota con meridiana claridad que la presente demanda se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico y en consecuencia no es contraria a derecho, por lo que, se verifica del tercer supuesto de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; luego de haber analizado las actas de todo el presente expediente y en atención a la argumentación antes esbozada; debe forzosamente declarar procedente la confesión ficta, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado los tres (03) elementos concurrentes para su procedencia. Así se decide.
En este sentido y con fundamento a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR en el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado HÉCTOR JHOAN GARCÍA SOLÓRZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada ante el Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, mediante la cual declaró CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A, contra el ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Y así se decide.



VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado HÉCTOR JHOAN GARCÍA SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°294.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- E-82.168.725; contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha quince (15) de noviembre de 2023.
2.- SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, que declaró: PRIMERO: HA LUGAR la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo uso comercial intentada por la ciudadana MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 188.377 , actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de marzo de 1993, bajo el N° 31, Tomo 20-A; representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, inserto bajo el Nº 44, Tomo 57, Folios 132 hasta el 13; en contra del ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725., representado por su apoderado judicial el abogado HECTOR GARCIA SOLORZANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 294.271 TERCERO: Se ordena al ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.168.725., hacer entrega material del inmueble constituido por un (1) mini-local comercial anexo al local 1, ubicado en la calle 73 Nº 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entrego. CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
3.- TERCERO: INADMISIBLE, la tercería propuesta por el abogado JAIME REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.781, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° E- 1.041.641 de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
4.- CUARTO: Se condena en constas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5.- QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 13.907