REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de octubre del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente 13.948
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROSA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.561.557.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO y MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.777 y 31.061.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETERYON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, quedando anotado bajo el Numero 4, Tomo N° 185-A 314, representada por su presidente ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.086.369, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, CARMEN NOGUERA y OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.148, 49.459 y 18.974.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, ut supra identificada; debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO y MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI; contra la Sociedad Mercantil PETERYON, C.A. representada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, parte demandada; que cursa por ante el Tribunal Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de enero del 2024, mediante la cual el referido Tribunal declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha ocho (08) de febrero del 2024, por el abogado OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero del 2024, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de febrero del 2024 bajo el Nro. 13.948 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintinueve (29) de febrero del 2024, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos; se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones; comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) abril de 2024, la abogada MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, en representación de la parte demandada presentó informes de fundamento al recurso de apelación.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, el abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero del 2024, en tal sentido; se observa lo siguiente:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento oral se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remito los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el a quo, remitiendo así las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veinticuatro (24) de enero del 2024, el Tribunal Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó lo siguiente:
…Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por un (sic) un local comercial marcado con el Nro 01, ubicado en el inmueble Nro. 81, Avenida Principal (Vía Paito) del barrio 18 de octubre, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Al efecto, alega que inició la relación arrendaticia con la parte demandada el 01 de mayo de 2016, suscribiéndose el último contrato el 01 de noviembre de 2020, con una duración de seis (06) meses fijos no prorrogables, por lo que el contrato venció el 01 de mayo de 2021, naciendo para la arrendataria el derecho de hacer uso de la prórroga legal de un (01) año, la cual ya venció, debiendo la arrendataria hacer la entrega del inmueble, obligación que no ha cumplido, razón por la cual demanda el desalojo.
Por su parte la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice que su patrocinada, por ser falso e incierto, que hubiese recibido la notificación de prorroga legal, ni firmado y que la hubiese recibido el 13 de diciembre del año 2021, por lo que la impugna y desconoce la firma. Así como rechaza, niega y contradice que su representada, por ser falso e incierto, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de los hechos la afirmación que realiza la parte actora. Afirmado, sin embargo, afirma que los contratos privados celebrados por ambas partes y que constan en el expediente son ciertos por ser verdad, y le realiza una serie de observaciones y consideraciones como que los contratos no tienen la duración de los seis (06) como ha sido establecido, que no fue redactado por medio de acuerdo entre las partes. También rechaza, niega y contradice la demanda, porque la actora señala que el inmueble objeto de la controversia ha cambiado de naturaleza para lo cual fue arrendado exponiendo a la venta generadores de roedores, así como otros tipos de alimentos de fácil deterioro y perecederos, por lo que nunca la misma ha cambiado su objeto como lo es la venta de aceites lubricantes.
Con respeto a la medida de secuestro solicitada lo que pretende la demandante es obtener un beneficio en virtud de lograr el desalojo de mi representada, sin haber para ello razones de hecho u derecho para que sea aplicable dicha medida y se opone para que no sea dictada la referida medida, además está prohibido sin agotarse la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y por no estar presente los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
Con respecto a la conclusiones establecidas en el libelo, las rechaza, niega y contradice porque no existe elementos convincentes que demuestren que hubiesen notificado a su representada de la prorroga (sic) legal de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y menos que hubiese terminado la relación arrendaticia como lo prevé el artículo 20 del Decreto in comento, así como la parte actora engañó a su persona abusando de la buena fe y de la confianza porque les hizo creer que todos los contratos eran por seis (06) meses cuando la realidad es otra, y no consta en auto el cambio el objeto del contrato y menos que su representada deba reservarse la acción por daños y perjuicios no haga entrega del inmueble objeto del contrato solvente de todos los gastos o servicios, en el mismo buen estado y mantenimiento, conservación y limpieza que lo recibió cuando inicio la relación arrendaticia, por no haber razones de hecho y de derecho para ello.
Para decidir se observa:
Quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio que las partes celebraron contratos de arrendamientos sobre un sobre un (sic) local comercial marcado con el Nro 01, ubicado en el inmueble Nro 81, Avenida Principal (Vía Paito) del barrio 18 de octubre, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de los cuales además existen ejemplares en las actas procesales. En el último contrato en la cláusula tercera indica que la duración de este contrato es de seis (06) meses fijos contados a partir del 01 de noviembre del 2020, con vencimiento el 01 de Mayo (sic) del 2021, en cuyo término se considerará vencido el mismo, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, a menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido termino, lo cual deberá constar por escrito, es una de las clausulas (sic) por la cual se debe regir dicha relación, por consiguiente quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil”.
En el artículo antes transcrito, se establece que el contrato: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes,3) Produce efectos entre las pares y 4) Es fuentes de Obligaciones.
Asimismo la doctrina distingue los diferentes puntos antes descritos, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyardo (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una Convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas (sic) manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es un instrumento mas (sic) apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus situaciones económicas y pecuniarias”. “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades” “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.159 del Código Civil, señala: “Los contratos tienen Fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en contrato suscrito, es decir, en el último contrato que inició a partir del 01 de noviembre del 2020, con vencimiento el 01 de Mayo del 2021, en cuyo término se considerará vencido el mismo, está expresamente indicado “sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, la continuidad del mismo menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento”,
Lo expuesto deja de relieve que el último contrato celebrado es a tiempo determinado y que finalizó el 01 de mayo de 2021, sin que fuese necesaria notificación alguna al arrendatario, ya que el derecho de prorroga legal es de orden público y para su disfrute no se necesita de una notificación.
Ambas partes, están contestes en que la relación arrendaticia se inicio (sic) el 01 de mayo de 2017 y habiendo finalizada el 01 de mayo de 2021, la misma tuvo una duración de cuatro (04) años, por lo tanto conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al arrendatario le correspondía una prorroga (sic) legal de un (01) año, que se inició de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, el 02 de mayo de 2021 venciendo el 02 de mayo de 2022, resultando concluyente que la pretensión de desalojo por vencimiento de del término de conformidad con el ordinal 7° del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO COMERCIAL interpuesta por la ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.561.557, representado por los abogados LUÍS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y ELIZABETH ALVARADO GONZÁLEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.777, 31.061 y 106.777, respectivamente contra la sociedad mercantil PETERYON, C.A., representada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.086.369, representando por el abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.974. SEGUNDO: SE ORDENA La parte demandada, sociedad mercantil PETERYON, C.A., representada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.086.369, representando por el abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.974, deberá hacer entregar sin plazo alguno a la parte demandante, ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.561.557, representada por los abogados LUÍS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y ELIZABETH ALVARADO GONZÁLEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.777, 31.061 y 106.777, del local comercial ubicado en la Avenida Principal, Barrio 18 de Octubre, vía el Paito, Nro. 81, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, el cual tiene un área total de terreno de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (185,12 M2) de forma irregular, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE-ESTE: Segmento AB, en NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9,60 MTS), con bienhechurías que son o fueron de Antonio Rondón; ESTE: Segmento BC, en UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 MTS), con bienhechurías que son o fueron de Antonio Rondón; NOR-ESTE; Segmento CD, en DOS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,65 MTS), con bienhechurías que son o fueron de Antonio Rondón; ESTE Segmento DE, en TRECE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (13,60 MTS), con bienhechurías que so o fueron de Antonio Rondón; SUR: Segmento EF, en DOCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (12,35 MTS), con bienhechurías que son o fueron del señor José Rodríguez; y OESTE: Segmento FA, en QUINCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (15,60 MTS), con vía el Paito, que es su frente, de manera inmediata. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-. Notifíquese a las partes.… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, la abogada MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, ut supra identificada; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETERYON, C.A.; consignó escrito de Informe, en los siguientes términos:
…Observamos que la Ciudadana Juez A QUO, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, fundamentado en el hecho de que la sentenciadora no analizó los alegatos esgrimidos por la parte demandada de autos en el Escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha Seis (06) de Julio del 2.023 que riela del folio 70 al folio 95 de la Pieza Principal del presente Expediente.
…Omissis…
…Debemos señalar que en los autos de la Presente causa consta un presunto documento de notificación de fecha día 01 de mayo de 2022, que este marcado (1) en la presente demanda, ya que lo único que consta en autos es el anexo marcado consignado por la Parte Demandante Arrendadora consignada marcada (1) con su libelo de la Demanda y cuya elaboración es de fecha Valencia, 13 de Diciembre de 2021, el cual consta en autos al folio 15 del presente expediente de la Pieza Principal en la cual no consta fecha de acuse de recibido, este documento fue Impugnado y se desconoció la firma en su oportunidad legal por el propio representante de la Sociedad Mercantil su presidente Ciudadano JONATHAN JOSE (sic) JARABA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-18.086.369, este documento fue ratificado para hacerlo valer por la parte promovente quien solicito la prueba de experticia grafotécnica la cual le fue acordada y posteriormente la Parte Demandante Arrendadora desistió de la realización de esta prueba de experticia, correspondiente al documento de notificación, Documental marcada y anexa con el numero "1", al cual la Ciudadana Juez A QUO, lo desecho y nada tuvo que valorar la juzgadora, como consta en la sentencia dictada en fecha 24 de Enero del año 2024, al folio 10 de la Segunda Pieza de la presente causa prueba con que está fundamentada la presente acción de Desalojo intentada de conformidad de Conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; literal "G".
...omissis...
Con este señalamiento realizado por la Parte Demandante Arrendadora en el libelo de la Demanda al Folio 3, se estaría refiriendo al incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato suscrito entre las partes, que riela a los folios 43, 44, 45, 46 del presente Expediente, Contrato de Arrendamiento anexado marcado con la letra "J", que de acuerdo a la cláusula TERCERA: Su duración es de Seis (6) meses fijos contados a partir del Primero (19) de noviembre del 2.020, con vencimiento el Primero (1°) de Mayo del 2.021, en cuyo término se considera vencido, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido termino, lo cual deberá constar por escrito. Razón de lo convenido en esta cláusula, las partes declaran que en ningún caso se producirá la tacita reconducción. Siendo esto así lo que debía haber Demandado la Parte Demandante Arrendadora era el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de la Cláusula Incumplida, suscrito entre las partes en fecha 01-11-2020, como se evidencia al folio 03 del Libelo de la Demanda cuando taxativamente señala lo siguiente:
...omissis...
De todo lo expuesto en el presente Escrito de Informe consideramos que a ciudadana Juez A QUO, INCURRIO (sic) EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA, al no decidir sobre todo lo alegado por la parte Demandada de autos, en Su Escrito de Contestación a la Demanda, en donde fue expuesta todas las graves irregularidades cometidas con relación a la duración o vigencia de los mismos y lo cual desvirtúa el tiempo de duración de la relación arrendaticia a los fines de determinar el lapso de la prorroga (sic) legal y desvirtuar la afirmación de la parte demandante de que todos los centrados (sic) fueron de seis (6) meses y demostrar que durante la relación arrendaticia varios contrato se vencieron se prorrogaron y la arrendadora traía un contrato nuevo existiendo prorroga (sic) en curso y le firmaban ese contrato nuevo lo cual demuestra que hay que determinar cuáles fueron los verdaderos lapso de vigencia y determinar cómo quedaba ese lapso de prorroga legal que está transcurriendo y de esta forma garantizar las mínimas garantías establecida en la Ley de arrendatario, ya que los hechos del libelo de la demanda están tergiversados. La ciudadana Juez no decidió sobre lo alegado por la parte demandada de autos, ya que existe disconformidad formal entre el problema judicial en la forma planteada por la parte demandante de autos y los hechos alegados por la parte demandada de autos en el proceso por un lado y por el otro lado lo decidido por la ciudadana Juez A QUO, no consta las razones fundamentales en que se basó la Ciudadana Juez A QUO que sustentan la decisión con las alegaciones de las partes, infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
...Omisis...
Por todas las razones de hecho que fueron alegadas que están probadas en los autos del presente Expediente y de derecho que fueron expuestas en el presente ESCRITO DE INFORMES, que SOLCITAMOS (sic) AL CIUDADANO JUEZ DE ALZADA, DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE APELACION interpuesta CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 24 DE ENERO DE 2.024, por la Ciudadana Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela del folio 08 al folio 13 de la Pieza N° 2 del presente Expediente. SEGUNDO: SEA REVOCA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 24 DE ENERO DE 2.024, por la Ciudadana Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela del folio 08 al folio 13 de la Pieza N° 2 del presente Expediente, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO COMERCIAL interpuesta por la Ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.561.557 contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETERYON. C.A., representada por el Ciudadano YONATHAN JOSE JARABA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.086.369, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA DECLARADA NULA, lo Ordenado a la Parte Demandada Sociedad Mercantil PETERYON. C.A., de hacer entrega sin plazo a la Parte Demandante, ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.561.557 el local comercial, como fue establecido en la Sentencia EN FECHA 24 DE ENERO DE 2.024, por la Ciudadana Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su Particular Segundo. TERCERO: SEA DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO CUARTA: Sea Condenada en costos y costa la Parte de Demandante de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente Pedimos que el presente ESCRITO DE INFORMES O DE FUNDAMENTACION (sic) DE LA APELACION, (sic) sea tramitado, sustanciado conforme a derecho y tomando en cuenta al momento de dictarse sentencia en la presente causa... (Destacado del texto original).
Seguidamente el abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, ut supra identificado; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó Observaciones a los Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…Es de hacer notar a este Tribunal que la parte demandada hoy apelante ante este despacho, después de su narrativa de más de 26 páginas, concluyen en un párrafo de escasas líneas con una delación de una supuesta incongruencia de la sentencia dictada por el tribunal A Quo, sin ningún argumento de derecho que conlleve a la formación de un análisis necesario para sustentarla. Por lo cual me voy a permitir transcribir parte de la decisión dictada que no deja ninguna duda sobre la correcta interpretación del Derecho y los Hechos subsumidos a ellos: …"omissis"… Para decidir se observa: Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio que las partes celebraron contratos de arrendamientos sobre un sobre un local comercial marcado con el Nro 01, ubicado en el inmueble Nro 81, Avenida Principal (Vía Paito) del barrio 18 de octubre, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de los cuales además existen ejemplares en las actas procesales. En el último contrato en la cláusula tercera indica que la duración de este contrato es de seis (06) meses fijos contados a partir del 01 de noviembre del 2020, con vencimiento el 01 de Mayo del 2021, en cuyo término se considerará vencido el mismo, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, a menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido termino, lo cual deberá constar por escrito, es una de las clausulas (sic) por la cual se debe regir dicha relación, por consiguiente quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: Se entiende por contrato: "Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico", así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil".
En el artículo antes transcrito, se establece que el contrato: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las pares Y 4) Es fuentes Asimismo la doctrina distingue los diferentes puntos antes de Obligaciones. descritos, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyardo (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: "...El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una Convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para las partes". "Dentro del negocio jurídico, el contrato es un instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus situaciones económicas y pecuniarias". "Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades" "El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones."
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.159 del Código Civil, señala: "Los contratos tienen Fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley" tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en contrato suscrito, es decir, en el último contrato que inició a partir del 01 de noviembre del 2020, con vencimiento el 01 de Mayo del 2021, en cuyo término se considerará vencido el mismo, está expresamente indicado "sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, la continuidad del mismo menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento"....
Lo expuesto deja de relieve que el último contrato celebrado es a tiempo determinado y que finalizó el 01 de mayo de 2021, sin que fuese necesaria notificación alguna al arrendatario, ya que el derecho de prorroga legal es de orden público y para su disfrute no se necesita de una notificación.
Ambas partes, están contestes en que la relación arrendaticia se inicio (sic) el 01 de mayo de 2017 y habiendo finalizada el 01 de mayo de 2021, la misma tuvo una duración de cuatro (04) años, por lo tanto conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al arrendatario le correspondía una prorroga (sic) legal de un (01) año, que se inició de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, el 02 de mayo de 2021 venciendo el 02 de mayo de 2022, resultando concluyente que la pretensión de desalojo por vencimiento de del término de conformidad con el ordinal 7º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a este Juzgador que sea confirmada la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 24 de enero de 2024 que riela del folio 8 al 13 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente. Rogando que las presentes observaciones sean valoradas, es justicia que espero. En Valencia a los días de su presentación. (Destacado de la representación judicial de la parte demandante).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte actora la ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, ut supra identificada; en su condición de propietaria arrendadora, presentó DEMANDA DE DESALOJO COMERCIAL, debidamente asistida por la abogada MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, plenamente identificada, alegando que mantiene una relación arrendaticia con la arrendataria: Sociedad de Comercio PETERYON, C.A., representada por su presidente YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, desde la fecha primero (1°) de noviembre de 2016, hasta la fecha primero (1°) de mayo de 2021, la cual se desarrolló por la consecución de renovar contrato de arrendamiento entre las partes, sobre las bienhechurías dadas en arrendamiento con uso comercial, ubicadas en; Avenida Principal, Barrio 18 de Octubre, vía el Paito, Nro. 81, local Nro. 1, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo.
En esta misma línea argumentativa, expresó que la relación arrendaticia a tiempo determinado, finalizó en fecha primero (1°) de mayo de 2021, y no existe renovación de contrato con el arrendatario, por tanto consignó notificación de culminación de contrato de arrendamiento e inicio de la prórroga legal de un (1) año, de fecha trece (13) de diciembre de 2021, en este sentido, por haber culminado la contratación arrendaticia, fundamenta su demanda de desalojo en el artículo 40, de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal “G”.
Ahora bien, la representación de la parte demandada fundamenta su contestación con los siguientes argumentos, que ciertamente existe una relación contractual comercial con la ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, de un local comercial ubicado en; Avenida Principal, Barrio 18 de octubre, vía el Paito, Nro. 81, local Nro. 1, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, que efectivamente la primera contratación se firmó entre las partes en fecha primero (1°) de noviembre de 2016, con una duración de seis (06) meses, sin embargo menciona que los contratos posteriores a esta fecha, se le deben hacer una serie de observaciones, con relación al tiempo de duración de cada contrato, arguye que en total se firmaron cuatro (04) contratos de seis (06), y el resto de los contratos, con vigencia de tres (03) meses y dos (02) meses, de las seguidas argumentaciones, en línea general, rechaza, niega y contradice la demanda de desalojo.
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia simple de título supletorio, marcado “1”, a los folios del 09 al 14, de la Pieza Principal; emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de enero de 1999. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
2. Copia simple de la FICHA CATASTRAL Nro. 044236, emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de febrero de 1999, a favor de la ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, con la siguiente dirección; Avenida Principal, Barrio 18 de octubre, vía el Paito, Nro. 81. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
3. Notificación en copia simple, marcado “1.1” al folio 15, de la Pieza Principal; de fecha trece (13) de diciembre del 2021, de la cual se desprende la notificación de terminación del contrato. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, Así se decide.
4. Copia de contrato de arrendamientos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, a los folios del 16 al 46, de la Pieza Principal; de la cual se desprende la relación arrendaticia entre las partes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, Así se decide.
5. Copia simple de Registro de Comercio del folio 47 al 57, de la Pieza Principal; correspondiente a la Sociedad Mercantil PETERYON, C.A., de fecha veinticuatro (24) de agosto del 2016. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Original de contratos de arrendamiento a los folios del 96 al 122, de la Pieza Principal; documentos originales de los Contratos de Arrendamiento Privado de los cuales ya fueron valorados en líneas anteriores, Así se decide.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe de analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Así las cosas, propicio al caso que nos ocupa y de la revisión realizada, se aprecia que el contrato de arrendamiento se acordó entre las partes –arrendador arrendataria- a tiempo determinado, como se puede evidenciar en el folio 156, del presente expediente; de la Pieza Principal. Con base a todo lo aquí explanado, es necesario dar una definición completa del contrato, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos señalada en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
En tal sentido, vista la sentencia declarada CON LUGAR, resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el arrendamiento es un contrato o locación (locatio-conductio por su denominación originaria) por el cual una de las partes contratantes, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. (La parte que se obliga hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra parte arrendatario. El precio, se suele llamar canon pensión o alquiler).
Así tenemos igualmente, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Por lo cual, en el presente caso, al ser el contrato del cual hoy se solicita su DESALOJO, sinalagmático perfecto, desde el momento mismo de su firma engendró obligaciones para todas las partes contratantes, las cuales deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
De conformidad con el artículo citado, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1º La obligación de hacer gozar, una cosa mueble o inmueble; 2º Un cierto tiempo, respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie. Estos contratos pueden ser 1.- contratos a tiempo determinado 2.- contrato a tiempo indeterminado.
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación:
El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic). Editorial Sophytex, S.A.t (Caracas 2004. Pág. 99). (Destacado propio de esta alzada).
En efecto, del extracto antes citado se puede concluir que, una vez culminado el plazo fijo o tiempo determinado por el contrato, cesará la relación arrendaticia entre las partes.
En este sentido del thema decidendum, el arrendador- demandante fundamenta la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Decreto Nro. 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo del 2014, el cual establece:
Artículo 40: SON CAUSALES DE DESALOJO:
…Omissis…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (Énfasis propio).
De acuerdo a lo alegado por el accionante, el contrato de arrendamiento fue pactado por seis (06) meses de vigencia, y para la fecha de culminación (01/05/2021) no existió acuerdo entre las partes a fin de renovar dicha contratación comercial, adicional a existir una notificación de culminación contractual e inicio de prórroga legal de un (1) año, correspondiente a menos de cinco (05) años de contrato.
En este orden, pasa esta Alzada a analizar lo alegado y probado en auto respecto a la procedencia de la causal de desalojo esgrimida por la parte demandante. Sobre este hilo de ideas, es importante resaltar la interpretación literal de la referida norma, por la posición doctrinaria establecida por el autor JORGE KIRIAKIDIS, (2016) en la Revista de Derecho Público Nro. 10, titulada Fundación Estudio de Derecho Administrativo, página 55, sobre el régimen inquilinario venezolano, cuyo contenido se extrae lo siguiente:
…6. El establecimiento de CAUSALES DE DESALOJO. El Decreto Ley establece una serie de causales de desalojo en las que se enumeran las distintas situaciones de hecho que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento y hacen exigibles las distintas obligaciones que nacen a la terminación del contrato. El artículo 40 del Decreto Ley establece nueve (9) causales de desalojo, que son: (i) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (ii) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. (iii) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (iv) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. (v) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. (vi) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. (vii) QUE EL CONTRATO SUSCRITO HAYA VENCIDO Y NO EXISTA ACUERDO DE PRÓRROGA O RENOVACIÓN ENTRE LAS PARTES. (viii) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. (ix) Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio”. Si bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado). En efecto en la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de cumplimiento), la demolición (lo que técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución del contrato). La enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la Preferencia Ofertiva). Sin embargo, ya en el pasado los órganos de administración de justicia al interpretar previsiones como esta – en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios – aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato… (Destacado propio de esta alzada).
Del texto doctrinario se colige que, el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contempla inmerso en su artículo 40, las causales de desalojo, incluyendo expresamente el literal “g”, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, en efecto los incumplimientos del arrendatario constituyen causal de desalojo.
En este orden, el contrato objeto de la presente controversia, se aprecia que es firmado entre la ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, y el ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, en representación de la Sociedad Mercantil PETERYON, C.A.; que se debe a un contrato de seis (06) meses; sobre el local comercial ubicado en: Avenida Principal, Barrio 18 de octubre, vía el Paito, Nro. 81, local Nro. 1, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, en este sentido del contrato se lee, lo siguiente:
… TERCERA: La duración de este contrato es de Seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de Noviembre del 2020, con vencimiento el 01 de Mayo del 2021, en cuyo término se considerara (sic) vencido el mismo, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, a menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido termino, lo cual deberá constar por escrito. Razón de lo convenido en esta cláusula, las partes declaran que en ningún caso se producirá la tacita (sic) reconducción… (Destacado de esta Alzada).
En efecto, de la verificación de los contratos de arrendamientos, consignados en original por ambas partes se aprecia fecha de inicio de la contratación, primero (1°) de noviembre de 2016, y de ello renovación de contrato hasta la fecha primero (1°) de mayo de 2021, en este sentido, se aprecian los siguientes acuerdos contractuales, entre las partes:
Contratación arrendaticia
Arrendador: ROSA ANTONIA RAMOS
Arrendatario: PETERYON, C.A., representada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO
Local comercial: Nro. 1.
Ubicación: Avenida Principal, Barrio 18 de octubre, vía el Paito, Nro. 81, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo.
Períodos de arrendamiento
Del 01/11/2016 al 01/05/2017. 6 meses.
Del 01/05/2017 a 01/11/2017. 6 meses.
Del 01/12/2017 al 01/05/2018. 5 meses.
Del 01/06/2018 al 01/11/2018. 5 meses.
Del 01/12/2018 al 01/02/2019. 2 meses.
Del 01/03/2019 al 01/05/2019. 2 meses.
Del 01/06/2019 al 01/08/2019. 2 meses.
Del 01/08/2019 al 01/11/2019. 3 meses.
Del 01/01/2020 al 01/04/2020. 3 meses.
Del 01/11/2020 al 01/05/2021. 6 meses.
Total: 3 años 4 meses.
Del 01/05/2021 al 01/05/2022. PRÓRROGA LEGAL. 1 año.
Al hilo de estas consideraciones, el artículo 26 de la ley especial, en materia de arrendamiento comercial, establece;
Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: (Resaltado de esta Alzada).
Duración de la relación arrendaticia Prórroga Máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Del artículo transcrito, se desprende que, una vez culminado el contrato de arrendamiento, con lapsos de seis (06) meses o más, el arrendatario gozará del derecho a prórroga, la cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador, y de optativa para el arrendatario, es decir, opcional podrá hacer uso de este derecho o no, si así lo dispone.
Es de hacer notar con este artículo que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento, cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Sobre este punto en específico, es importante traer a colación la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. RC 000502, de fecha veintiocho (28) de octubre del 2022, caso; Jennifer Gabriela Veliz Medolphe y Rodolfo de Jesús Flores Gutiérrez contra la Ciudadana Karol Graciely Sánchez Navarro; magistrado ponente: José Luis Gutiérrez Parra, la cual arguye lo siguiente:
…En cuanto al artículo 1.159, esta norma quiere decir que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que puedan presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Séptima edición. Caracas, 1989.).
En relación al artículo 1.160 del Código Civil, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, por tanto el juez de alzada, al establecer la responsabilidad contractual del demandando, le dio aplicación a la referida norma; pero para controlar que las conductas de las partes durante la ejecución del mismo estuvieron conforme a la buena fe, los usos y la ley, como fuentes concurrentes a la determinación de la conducta contractual… (Destacado de esta Alzada).
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano; establece que; los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; dejando demostrado que es obligatorio el cumplimiento para ambas partes, y que la falta del incumplimiento de cualquiera de las partes acarrea consecuencias jurídicas.
Ahora bien, en virtud que las partes pactaron contrato a tiempo determinado, este juzgador pasa a realizar análisis sobre la discrepancia de la parte demandada, resultando pertinente citar la Sentencia Nro. 0290, de fecha siete (07) julio del 2022, Expediente Nro. 17-0919; emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso; Miraflor Guerra de Cazorla; magistrada ponente, Tania D'Amelio Cardiet; la cual establece lo siguiente:
… Siendo que los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del código civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano).
Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, EL ARRENDADO QUEDA HABILITADO PARA EXIGIR DEL ARRENDATARIO EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE…. (Resaltado Ad quem).
De la jurisprudencia antes transcrita, infiere este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, de descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y dado que la representación de la parte actora demostró la voluntad de la arrendadora de no prorrogar la relación obligacional bajo estudio, la cual se extinguió el veintiuno (21) de mayo del 2021.
Ahora bien, la parte recurrente fundamente su recurso de apelación en tres puntos destacados, entre ellos; 1) Notificación. 2) Impugnación de la Notificación. 3) Vicio de Incongruencia negativa.
En este orden, de la prueba documental de notificación se menciona lo siguiente:
Valencia, 13 de Diciembre de 2021.
Señores:
PETERYON, C.A., RIF: J408422700
Av. Principal (via El Paito), Local Comercial identificado con el Nro. 1, ubicado en el Inmueble Nro. 81, Barrio 18 de Octubre, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Atención: Sr. Jonathan José Jaraba Orozco
Presidente.-
Yo, ROSA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.561.557, domiciliada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, en mi carácter de Propietaria y Arrendadora del Local Comercial identificado con el Nro. 1, ubicado en el Inmueble Nro. 81, Av. Principal (vía El Paito), Barrio 18 de Octubre, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; objeto de la relación arrendaticia que nació según consta de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha Primero de Noviembre de 2016, el cual fue renovado en diversas oportunidades, habiendo celebrado como último contrato escrito en forma privada, el suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2020, el cual según la Cláusula Tercera, el plazo de duración de dicho contrato era de seis (6) meses fijos, contado a partir del Primero (1ero.) de Noviembre de 2020 hasta el Primero (1ero.) de Mayo de 2021. EN TAL SENTIDO, DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL REFERIDO CONTRATO, ES DECIR, EL PRIMERO (1ERO.) DE MAYO DE 2021 COMENZÓ A CORRER A FAVOR DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO PETERYON, C.A., RIF: J408422700, EN SU CONDICIÓN DE ARRENDATARIA LA PRORROGA LEGAL, contemplada en el Artículo 26 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tomando en cuenta que la relación arrendaticia no excede de cinco (5) años, le corresponde una PRORROGA LEGAL, de UN (1) AÑO, debiendo en caso de hacer uso de la misma en su totalidad, le notificó (sic) expresamente que le corresponde hacer la debida entrega del inmueble, a su representada, del inmueble que ocupa en su condición de Arrendataria, para la fecha Primero (1ero.) de Mayo de 2022, conforme lo establece el referido Contrato de Arrendamiento y la Ley que rige la materia. Así mismo se le notifica que durante el periodo de Uso de la PRORROGA LEGAL, que falta por transcurrir el canon de arrendamiento será ajustado en la cantidad de Ciento Veinte Dólares Americanos (USD. 120,00).
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes, la cual tendrá validez una vez recibida por cualquiera de los representantes legales de la empresa PETERYON, C.A., o por cualquier persona que se encuentre presente en el referido inmueble.
Sin otro particular, le reitero mi consideración.
(firma arrendadora)
La Notificante, (firma arrendatario)
P/ La Notificada, (Destacado ad quem).
De la prueba documental citada, se aprecia la notificación de fecha trece (13) de diciembre de 2021, por parte de la arrendadora propietaria, la ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, al arrendatario del local comercial ubicado en; Avenida Principal (vía El Paito), Local Comercial identificado con el Nro. 1, ubicado en el Inmueble Nro. 81, Barrio 18 de Octubre, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la Sociedad de Comercio PETERYON, C.A., en su presidente JONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, de la fecha de prórroga legal, de inició contiguo una vez finalizado el contrato de arrendamiento, tal como fue pactado en su cláusula tercera, en los siguientes términos;
TERCERA: La duración de este contrato es de Seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de Noviembre del 2020, con vencimiento el 01 de Mayo del 2021, en cuyo término se considerara (sic) vencido el mismo, sin necesidad de desahucio, NI NOTIFICACIÓN ALGUNA, a menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido termino, lo cual deberá constar por escrito. (Resaltado de este sentenciador).
De manera que no existen dudas para esta alzada, que una vez finalizado el contrato de arrendamiento comercial, inició para la Sociedad de Comercio PETERYON, C.A., en su presidente JONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, arrendatario, el beneficio de la prórroga legal, con fecha de primero (1°) de mayo del 2021 al primero (1°) de mayo de 2022, tal como se evidencia de lo pactado entre las partes, en este sentido y de acuerdo con los múltiples contratos consignados al expediente, mal puede la parte demandada asegurar que la notificación se desprende como prueba fundamental de la demanda por desalojo comercial, cuando se lee del contrato firmado por ambas partes que el término de la contratación comercial se consumará sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, está Alzada desestima por improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada referido a la prueba documental de notificación, así como su impugnación que no prosperó ante el tribunal de la causa. Así se observa.
Finalmente, del vicio de incongruencia negativa alegada por la parte demandada, debe este sentenciador traer a colación la sentencia Nro. 236, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, decidió:
…conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados. (Subrayado de esta alzada).
En este orden, del vicio de incongruencia esgrimido por la parte recurrente, debe este sentenciador verificar si efectivamente se encuentra la concurrencia de estos elementos; a) Alegato de la parte, que denuncia omisión de pronunciamiento, b) oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo, al respecto del vicio de incongruencia negativa, la parte recurrente menciona en los siguientes términos; “…fundamentado en el hecho de que la sentenciadora no analizó los alegatos esgrimidos por la parte demandada de autos en el Escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha Seis (06) de Julio del 2.023…” (Destacado propio).
De lo antes referido, procede esta alzada a una revisión exhaustiva de las actas que componen la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y se constata que los argumentos presentados en el escrito de contestación responden, a disconformidad del arrendatario a las fechas o tiempo de duración de los contratos comerciales, notificación de la terminación del contrato y la impugnación del mismo, seguidamente de la revisión de los elementos del vicio de incongruencia negativa, se verifica lo siguiente;
a) La existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento.
b) Oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse.
c) Pretensión de la parte en el proceso.
d) Que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; de este último elemento se aprecia con suma claridad que la ciudadana Juez de la causa, en su sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, estableció;
…Lo expuesto deja de relieve que el último contrato celebrado es a TIEMPO DETERMINADO y que finalizó el 01 de mayo de 2021, SIN QUE FUESE NECESARIA NOTIFICACIÓN ALGUNA AL ARRENDATARIO, ya que el derecho de prorroga legal es de orden público y para su disfrute no se necesita de una notificación.
Ambas partes, están contestes en que la relación arrendaticia se inicio (sic) el 01 de mayo de 2017 y habiendo finalizada el 01 de mayo de 2021, la misma tuvo una duración de cuatro (04) años, por lo tanto conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al arrendatario le correspondía una prorroga (sic) legal de un (01) año, que se INICIÓ DE PLENO DERECHO Y SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN ALGUNA, el 02 de mayo de 2021 venciendo el 02 de mayo de 2022, resultando concluyente que la pretensión de desalojo por vencimiento de del término de conformidad con el ordinal 7° del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado añadido).
En tal sentido, que el último elemento concurrente para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados, no prosperó por cuanto se estableció con osadía clara, precisa y lacónica, que los contratos firmados entre las partes, constituían contratos a tiempo determinado, adicional a la voluntad de las partes contratantes, en acordar la culminación de las obligaciones contractuales sin necesidad de notificación alguna, en consecuencia por lo expresado en la sentencia del tribunal a quo, se deduce de la motivación del fallo, que las fechas del contrato son determinadas, y llegan a término sin necesidad de notificación, finalmente de la impugnación anunciada por la parte demandada se aprecia que la misma no prosperó y va en contra de la notificación la cual se fijó que no era necesaria la notificación, por tales especificaciones este juzgador desestima por improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente, del vicio de incongruencia negativa. Así se Observa.
Por lo tanto, es forzoso concluir en que la acción de desalojo bajo estudio, debe prosperar, pues la relación arrendaticia se encontraba extinguida tal como quedó demostrado de las actas procesales, y por vía de consecuencia la demandada queda obligada por la naturaleza del contrato a dar cumplimiento a lo prescrito en su cláusula tercera, referente a la vigencia del contrato. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo que será señalado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PETERYON, C.A., en su presidente JONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por ante el Tribunal Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero del 2024, la cual declara con lugar la demanda por desalojo de local comercial.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, con diferente motivación la sentencia definitiva dictada por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero del 2024, la cual declara: 1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO COMERCIAL interpuesta por la ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.561.557, representado por los abogados LUÍS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y ELIZABETH ALVARADO GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.777, 31.061 y 106.777, respectivamente contra la sociedad mercantil PETERYON, C.A., representada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.086.369, representado por el abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.974. SEGUNDO: SE ORDENA La parte demandada, sociedad mercantil PETERYON, C.A., representada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ JARABA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.086.369, representado por el abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.974, deberá hacer entregar sin plazo alguno a la parte demandante, ciudadana ROSA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.561.557, representada por los abogados LUÍS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y ELIZABETH ALVARADO GONZÁLEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.777, 31.061 y 106.777, del local comercial ubicado en la Avenida Principal, Barrio 18 de Octubre, vía el Paito, Nro. 81, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, el cual tiene un área total de terreno de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (185,12 Mts2) de forma irregular, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE-ESTE: Segmento AB, en NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 Mts.), con bienhechurías que son o fueron de Antonio Rondón; ESTE: Segmento BC, en UN METRO CON VEINTE CENTÍMETROS (1,20 Mts), con bienhechurías que son o fueron de Antonio Rondón; NOR-ESTE; Segmento CD, en DOS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (2,65 Mts.), con bienhechurías que son o fueron de Antonio Rondón; ESTE: Segmento DE, en TRECE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (13,60 Mts.), con bienhechurías que son o fueron de Antonio Rondón; SUR: Segmento EF, en DOCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,35 Mts.), con bienhechurías que son o fueron del señor José Rodríguez; y OESTE: Segmento FA, en QUINCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (15,60 Mts.), con vía el Paito, que es su frente, de manera inmediata. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
5. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 13.948
OAMM/Ygrt/Olex.
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