REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.020
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE(S): Ciudadanos NOE ENOC MUJICA VÉLIZ, MOISES OBED MUJICA VÉLIZ, y LUIS ARMANDO ALCÁNTARA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.824.200, V- 11.147.115 y V- 1.379.69, actuando en nombre propio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.839 y 151.322 y 89.160.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.659.013 respectivamente, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.782.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): VÍCTOR CAMPO y LUIS INFANTE GRACIÁN, venezolanos, mayores de edad, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.355 y 139.354.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 5°, 6° 7° y 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

-II-
SÍNTESIS

Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera incoado por los ciudadanos NOE ENOC MUJICA VÉLIZ, MOISES OBED MUJICA VÉLIZ, y LUIS ARMANDO ALCÁNTARA HERRERA, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ plenamente identificados en autos; el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 5,6,7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido el recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha ocho (08) de mayo de 2024, por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, parte demandada, apelación que fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de junio de 2024, bajo el Nro. 14.020 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RÁMIREZ, representada por el abogado en ejercicio VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos y consignan escrito de informes.
En fecha dos (02) de julio de 2024, comparece el abogado NOE ENOC MUJICA VÉLIZ, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de observaciones a los informes.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 5, 6, 7 y 11. En tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Resaltado de esta alzada).

Finalmente, el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Interpretado el sentido de dicho texto legal, se desprende que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo, siendo remitida las actuaciones al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-IV-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 5, 6, 7 y 11 a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones:
…En virtud de lo expuesto por la parte demandada de autos, es menester para este Tribunal decidir si proceden las cuestiones previas relativas a los ordinales 6º y 11" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

Aunado a esto, el artículo 350 de Código de Procedimiento Civil, prevé Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3° y 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Sobre el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, el artículo 351 eiusdem dispone:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haberse cumplido con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, no consta en autos que la parte demandante haya subsanado dicho defecto en la oportunidad dispuesta en el artículo 350 de la referida ley (…).
… transcritos los hechos, el derecho y las conclusiones explanadas por los codemandantes en el escrito de demanda, este Juzgador observó que estos expresaron de manera clara e inteligible de los hechos que indujeron a la interposición de la presente demanda e invocaron una serie de artículos para fundamentar lo alegado, que guardan relación con lo planteado y pretendido por estos. En virtud de ello, este Juzgador considera que los codemandantes cumplieron con el requisito de forma exigido en el ordinal 5° del artículo 340 (sic) de la ley adjetiva civil, en vista de esto, surge necesidad que la presente cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar. ASI SE ESTABLECE.
… Ahora bien, de los argumentos precitados, se evidencia como los codemandantes señalan el origen de los daños y perjuicios, indicando que derivan del supuesto incumplimiento de los contratos marcados con las letras “A” y “H” asimismo, se logra apreciar la cuantificación del daño causa según avalúo que consignaron marcado con la letra “W”, que riela desde el folio ciento ochenta (180) al doscientos (200) de la primera pieza principal, determinando este juridiscente que, efectivamente los codemandados cumplieron con las especificación y causa de los daños y perjuicios exigidos por el legislador. (…) este juzgador considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, debe ser declarada sin lugar. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en primer lugar inició arguyendo que, la demanda debía ser declarada inadmisible por haber una relación contractual…
Ahora bien, en virtud de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva opuesta por la parte demandada, no consta en autos que los demandantes hayan convenido o la hayan contradicho oportunamente esta cuestión previa, por cuanto consta en el expediente tres (3) escritos presentados por el codemandante Noe Enoc Mujica Veliz (sic), de la siguiente manera: 1) En fecha 03 de abril de 2024, rechazando genéricamente las cuestiones opuestas; 2) en fecha 08 de abril de 2024, referido a la conclusión de las cuestiones previas. Y 3) En fecha 16 de abril de 2024, ratificando el rechazo a las cuestiones previas opuestas; habiendo sido interpuestos estos escritos de manera extemporánea por tardíos. En consecuencia, esta cuestión previa queda admitida de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
… Analizado lo planteado por los codemandantes de autos, este Tribunal entendió que, los mismos pretenden se les reconozcan la indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante) originados por un supuesto incumplimiento de los contratos marcados con las letras “A” y “H”, por parte de la demandada de autos, quien a decir de los codemandantes, resolvió de manera unilateral estos contratos bilaterales contraídos entre las partes que integran la presente controversia. Expuesto esto, se debe destacar que en caso de un incumplimiento contractual la parte afectada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil y el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia tiene derecho a exigir los daños y perjuicios de manera autónoma. ASI SE ESTABLECE.
… Expuesto lo anterior, debe este Juzgador resaltar que el artículo 1.159 del Código Civil dispone que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes obligadas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento de los involucrados, si fuere un contrato bilateral, asimismo, en los casos donde uno de los contrayentes no haya cumplido con su compromiso en los términos fijados, sería responsable por los daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el 1.264 eiusdem. En consecuencia, pudiendo eventualmente proceder la indemnización de daños y perjuicios en caso de demostrarse una obligación derivada de un incumplimiento por parte de uno de los contrayentes según la ley positiva civil, mal podría este juzgador determinar (examen sobre el fondo de la causa) en esta etapa procesal que los daños y perjuicios son a causa del incumplimiento de los contratos de honorarios profesionales marcados con las letras "A" y "B", por cuanto en el supuesto de determinarlo, se estaría incurriendo en un pronunciamiento al fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario, no teniendo impedimento por el legislador la pretensión de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato para su interposición, debiendo solo cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al ser verificadas se constató que fueron cumplidas a cabalidad y aunado a esto, el hecho de no estar establecido en la norma jurídica determinadas causales que deben ser satisfechas en el escrito libelar para ejercer esta pretensión. En consecuencia, no habiendo lugar a alguno de los supuestos planteados para que proceda la cuestión previa del ordina 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente se ve forzado a declarar sin lugar. ASI SE ESTABLECE.
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la abogada Lidia Estela Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9. 659.013 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.782, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación asistida por los abogados Víctor Campo Rodríguez y Luis Infante Gracián, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 139.355 y 139.354 respectivamente, contenida en los ordinales 6° y 11° Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Lidia Estela Rojas Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, asistido por los abogados Víctor Campo Rodríguez y Luis Infante Gracián, contenida en ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente al defectos forma por no cumplir con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Lidia Estela Rojas Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, asistida por los abogados Víctor Campo Rodríguez y Luis Infante Gracián, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Lidia Estela Rojas Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, asistida por los abogados Víctor Campo Rodríguez y Luis Infante Gracián, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil… (Mayúsculas y negritas del a quo).

-V-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, la abogado en ejercicio LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, presentaron escrito a los efectos de la apelación, alegando textualmente lo siguiente:

… Cabe ilustrar que el presente juicio inició por demanda de indemnización de daños y perjuicios a título de lucro cesante interpuesta en mi contra por los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ (sic), MOISES OBED MUJICA VELIZ (sic), y LUIS AMADO ALCANTARA, todos plenamente identificados en autos, por un supuesto y negado incumplimiento de contrato de honorarios profesionales de abogados.
Ante la referida acción judicial, la cual es evidentemente disonante con la pretensión de los actores, por cuanto el lucro cesante en una relación contractual es una categoría de daños y perjuicios provenientes de un incumplimiento doloso o culposo por una de las partes, siendo que lo (sic) actores me indilgan el supuesto y negado incumplimiento tomando como sinónimos el dolo y la culpa por haber revocado los instrumentos poderes con los que actuaban, es decir, el hecho de las revocatorias de los instrumentos poderes por mi parte ellos lo catalogan como incumplimiento dolo (sic) y culposo, lo cual en todo caso son instituciones jurídicas diferenciadas y excluyentes entre sí, y en ningún caso las mismas de forma individual pueden ser atribuidas al hecho de las revocatorias de los instrumentos poderes, ya que la revocación del mandato es un derecho que el legislador consagró en el artículo 1.704 ordinal 1° del Código Civil.
Fíjese ciudadano magistrado, como se señaló anteriormente, de la precitada norma se desprende que las causales de extinción del mandato, siendo una de ellas la revocación, de modo pues, que en una relación contractual como la reducida en el contrato de honorarios profesionales de abogados, cuyo perfeccionamiento y ejecución depende de los instrumentos poderes, dicha relación al ser una relación de confianza, el cliente tiene el derecho de darla por terminada por medio de la extinción del poder por vía de revocación, arrojando esto, como consecuencia jurídica, que la revocación de poderes y/o mandatos es un derecho que otorga el Legislador al mandante para extinguir el instrumento sin justificación alguna, no apercibiendo ni estableciendo ningún tipio de conducta dolosa o culposa para el mandante que extingue el poder por revocación. Opinión distinta constituiría una franca violación al principio lógico de NO CONTRADICCIÓN, el cual, desde la esfera jurídica se define como la ley, entendida de esta manera holística (ordenamiento jurídico) no puede permitir y simultáneamente prohibir una determinada conducta. Vale decir, es imposible que el legislador en el Código Civil haya permitido la extinción del mandato por vía de revocación sin necesidad justificar (sic) la causa, y a su vez penalice dicha conducta, lo cual hace inviable en derecho poder proponer una acción por daños y en la modalidad de lucro cesante.
No obstante a lo anterior, también se presenta el hecho de que la parte actora demanda daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, fundándose en un supuesto y negado incumplimiento de un contrato de servicios y honorarios profesionales de abogado-cliente. Tal situación hace vislumbrar la naturaleza del lucro cesante, así la naturaleza de la obligación del abogado en asuntos judiciales, esto a los fines de constatar que ambas figuras son totalmente incompatibles entre sí, y por ello, no existe para esos hechos donde funda la pretensión la acción judicial que han interpuesto.
… Partiendo de lo anterior, como se explica que dentro de la relación contractual abogado-cliente pueda generarse un lucro cesante cuando la cantidad solicitada por tal daño viene dada como consecuencia de un supuesto y negado incumplimiento de la relación contractual, es decir, por ese supuesto y negado incumplimiento de que los abogados demandantes dejaron de percibir las cantidades pactadas en el contrato, las cuales dependían de triunfar en todas las acciones judiciales que tenían que intentar y no lo hicieron (…)
… Todo lo anterior, hace palmario que la pretensión de los actores manifiestamente improponible en derecho, por cuanto no está tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la pretensión de cobro de daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, derivado de un supuesto y negado incumplimiento de un contrato de servicios y honorarios profesionales de abogados; y siendo que la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, al examinarse la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que se postula, ante la evidencia de que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico constituyendo una rémora absoluta en la facultad de juzgar, esto en seguridad de la efectividad de la tutela judicial, derivado de que la justicia debe administrarse con celeridad, dándole respuesta oportuna a los justiciables, tal como lo dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, y siendo que la improponibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, sin que el hecho de que hubiese sido admitida a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituya óbice para lo propio; al evidenciarse que la demanda de marras, no puede prosperar, por no ajustarse lo pretendido a los presupuestos previstos en la norma jurídica, resultando un agravio a la justicia, su tramitación, cuando al final del proceso deberá ser declarada sin lugar. Ocuparse de una demanda de esta naturaleza es desviar la atención de otras causas que necesitan la atención y actuación de la jurisdicción.
… En el caso particular y dada la naturaleza de abogado cliente como es el contrate que nos ocupa, es evidente que pueden existir causas que preceden a la extinción de los poderes imputables a los hoy demandantes como es el hecho desidia en no interponer más de ocho (8) acciones judiciales en procura de rescatar el patrimonio que me fue despojado por actos fraudulentos, desidia que permite ejercer el derecho de la extinción de los poderes por razones de incumplimiento en el contrato por parte de los abogados contratados, en consecuencia, el caso que nos ocupa no se circunscribe a los criterios de autonomía de la acción de daños y perjuicios que establece la Sala de Casación Civil por el simple hecho que dichas sentencias hacen alusión a contratos que por su naturaleza se verifican obligaciones de resultado.
De conformidad con todo lo anterior, se verifica que el a-quo yerra al declarar sin lugar la cuestión previa de marras, ya que es invencible en derecho la inadmisibilidad de la demanda que por lucro cesante han instaurado en mi contra los actores, ya que la misma según la relación contractual esgrimida no puede ser intentada de manera autónoma, por cuanto la justificación de su pretensiones basa en un supuesto incumplimiento contractual, y al no estar en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato o de resolución como acción principal que permita bajo el contradictorio y el consecuente razonamiento jurídico verificar si se produjo la consecuencia jurídica denominada incumplimiento para así poder trascender a los daños y perjuicios, los cuales deben ser demandados de forma accesoria según lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, ante esta situación, la cual me conculca el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no me permite hacer los respectivos alegatos que posiblemente pudieron estar basados en la excepción "nom adimpleti contractus", sino que, con la acción autónoma de daños y perjuicios dan por sentado que hay una consecuencia de un supuesto y negado incumplimiento contractual, asimilándola no solamente a un contrato con obligaciones de resultado, la cual permite la acción de daños y perjuicios de manera autónoma, sino también a una relación extracontractual, la cual, permite una demanda autónoma de daños y perjuicios, de conformidad con las entrañas del articulo 1.185 eiusdem, es decir, no es permisible entrar a discutir la pretensión de daños y perjuicios incoada por los demandantes, derivado de que la misma contiene una prohibición de ley de admitir la acción propuesta establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual, determina sin equivoco alguno que la acción de daños y perjuicios derivado de una relación contractual donde la obligación principal es de medio mas no de resultado debe ser accesoria de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, no existiendo posibilidad alguna de que la misma pueda ser interpuesta de forma autónoma. Toda vez que para hacer el análisis de los daños y perjuicios, era necesario que los actores también pidieran concomitantemente y en forma expresa, como antecedente lógico, el cumplimiento o resolución del contrato (artículo 1.167 C.C), ya que el resarcimiento de daños y perjuicios es un efecto de estas acciones declaradas judicialmente.
…omississ…
No obstante todo lo anterior, el a-quo, en su decisión partiendo del hecho de calificación jurídica acuñada de manera forzosa en el libelo de demanda por lo actores, puntualizó que se trataba de una demanda de daños y perjuicios y no cobro de honorarios profesionales entre abogados, y aun cuando señaló expresamente que lo establecido en el artículo 53 del CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, de manera específica imposibilita el cobro de honorarios profesionales entre abogados, termina esbozando que dicho artículo no hace alusión de prohibición a los abogados de la facultad de interponer una demanda por daños y perjuicios. Posteriormente, se apoya en el artículo 1.159 del Código Civil, para así darle legalidad al contenido del contrato de honorarios profesionales de abogados, el cual, a todas luces está infectado de nulidad absoluta, culminando con la declaratoria sin lugar de la cuestión previa
Ahora bien, el argumento interpretativo dado por el a-quo en su decisión referente a que el artículo 53 del CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, solo prohíbe el cobro de honorarios profesionales entre colegas abogados, pero no prohíbe la acción de daños y perjuicios por un supuesto y negado incumplimiento de un contrato nulo de honorarios profesionales entre colegas, resulta impregnado de una evidente ilogicidad y a su vez niega la efectiva aplicación de dicha norma al caso de marras, por cuanto reconoce de manera indubitable dicho contrato, también reconoce mi condición de abogada, pero incongruentemente no reconoce que tal prohibición se extiende a cualquier apéndice que pretenda el cobro de cantidades de dinero entre abogados relacionados con actuaciones profesionales en favor de otro colega, como lo representa la acción de daños y perjuicios a título de lucro cesante incoada por los abogados actores en mi contra con ocasión a un negado incumplimiento de un contrato de servicios y honorarios profesionales de abogados. Siendo que la situación fáctica se subsume proporcionalmente en la referida norma atendiendo a la regla lógica y jurídicamente elemental de que lo accesorio sigue a lo principal. En el caso particular, los honorarios son lo principal en el contrato y los supuestos y negados daños y perjuicios resultan lo accesorio, estos últimos corren la misma suerte de los primeros.
Es evidente, que en el caso particular es perfectamente aplicable el artículo 53 del CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, y el a quo negó su aplicación al caso en concreto, el cual está subordinado a una relación jurídica que está bajo su alcance, traduciéndose en la negación de la voluntad abstracta de la ley. En consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR y por vía de consecuencia la demanda tiene que ser declarada INADMISIBLE y así lo solicito de esta Superioridad, lo declare. (Destacado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).

Ahora bien, el ciudadano NOE ENOC MUJICA VÉLIZ, actuando en su propio nombre y representación parte actora, consigno escrito de observaciones a los informes en fecha dos (02) de julio de 2024, donde textualmente arguye lo siguiente:
…Vale señalar en este respecto que la accionada anulo y dejó sin efecto alguno el contrato bilateral suscrito entre las parte VALE resaltar “habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido, “es la Razón por la que pedimos en este acto SEA DECLARADA SIN LUGAR Y SIN EFECTO ALGUNO LA APELACIÓN INCIDENTAL CONTENIDA EN LA CUESTIÓN PREVIA SOLICITADA CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL con el rebuscado argumento de que no podría intentarse una acción autónoma de daños y perjuicios, dejando claro que solo se trata de un acto de viveza criolla para pretender con esto evadir la consecuencias legales, quedando a la luz DEL DERECHO que es perfectamente posible de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia.
2)- ALEGA LA PARTE ACCIONADA EN SU DESESPERADO INTENTO POR CONFUNDIR A ESTE HONORABLE TRIBUNAL; LA REFERIDA PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Debiendo destacar que solicita la parte accionada erróneamente que sea declarada con lugar la cuestión previa solicitada en los términos siguientes.
LA APARTE ACCIONADA CON LA INTENCION DE PRETENDER EVADIR LA RESPONSABILIDAD DE HABER VIOLADO UN CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES INVOCA, EL Articulo 53 DEL CODIGO (sic) DE ETICA (sic) DEL ABOGADO EL CUAL NO ES UNA LEY APROBADA COMO LEGISLACION, POR ORGANO (sic) ALGUNO, MAL PUDIERA SER FUNDAMENTO PARA UNA DECISIÓN,
(…)
Debiendo señalarse con respecto al rebuscado argumento, que indica la accionada: Yerra la misma al pretender encubrir su falta grave sobre la inviolabilidad de los contratos, debiendo señalarse que el CODIGO (sic) DE ETICA (sic) DEL ABOGADO, NO es una Ley, ni una norma de rango legal o sub legal, por lo tanto debe tener claro quien así la señala, que es una norma que no existe en el mundo jurídico NI MUCHO MENOS HA SIDO APROBADA, POR EL ANTIGUO CONGRESO NACIONAL, NI POR LA ASAMBLEA NACIONAL DE VENEZUELA, NI CONSEJO LEGISLATIVO ALGUNO, MUCHO MENOS HA SIDO APROBADO COMO ORDENANZA POR CONCEJO MUNICIPAL, por lo que sería un absurdo jurídico pretender darle el carácter de norma legal y UTILIZARLA PARA ACTO DE JUZGAMIENTO ALGUNO.
Es importante ilustrar a este tribunal, que la acción de daños y perjuicios se considera pertinente en virtud de:
PRIMERO; Se firmó un contrato con la Ciudadana Accionada LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, (sic) identificada supra, contrato el cual riela inserto en el Folio 21 y 22 del Cuaderno de Apelación señalamos además, que el mismo forman parte del expediente principal 26.834 en el Tribunal 4to, de primera instancia en lo Civil Mercantil y Bancario como pruebas de nuestras afirmaciones y de nuestros señalamientos, CONTRATO (Folios 21 y 22) el cual fue conscientemente suscrito entre las partes con la finalidad de darle seguridad al Escritorio Jurídico que asumiría su defensa; esta circunstancia, debiendo destacar que asumir lo establecido contractualmente implico (sic) que se desestimaran la solicitudes externas para dedicarnos exclusivamente en la defensa de la persona afectada la cual era nuestra defendida, se contrataron asesores, se pagó dinero en la recaudación de las pruebas.
SEGUNDO: Se invirtió TIEMPO, Y DINERO en la realización del ESTUDIO de la defensa de la persona a quien representábamos en su oportunidad, lo cual desde todo punto de vista sería algo irracional, que estando la inversión y el trabajo resguardado bajo la firma de un contrato sería un absurdo suprimir la seguridad Jurídica argumentando hipótesis que no tienen fundamento alguno, AHORA NOS PREGUNTAMOS Y LE FORMULAMOS LA HIPOTESIS A ESTE HONORABLE TRIBUNAL, SI EL TRABAJO EN EL CUAL SE INVIRTIO TIEMPO Y DINERO, NO LO PAGA EL CONTRATANTE, QUIEN LO PAGARIA???, ya que la contratante es importante destacar revocó el contrato suscrito unilateralmente.
TERCERO: Debe destacarse que la persona que contrato, nuestros servicios, en su oportunidad pudo haber sido Abogado, pero Jamás había ejercido el derecho Civil, por lo tanto requería de nuestros servicios.
... Es por las razones jurídicas antes expuestas que pedimos a este HONORABLE TRIBUNAL; que SEA DECLARADA SIN LUGAR Y SIN EFECTO ALGUNO LA APELACIÓN INCIDENTAL INTERPUESTA CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO EN RELACION A LA CUESTION PREVIA SOLICITADA CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL con las consecuencias a tales fines.
Ratificando en este acto que la accionada en SU PRETENDIDO INFORME esta fuera del contexto jurídico y carece de fundamento, olvidando que estamos frente a una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE, por violación abierta de un contrato válidamente suscrito entre las partes, Razones por la que pedimos sea declarada si lugar (si) la APELACION (sic) a la incidencia planteada con sus consecuencias… (Destacado del escrito de observaciones presentado ante esta Alzada).


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, actuando nombre y representación de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en tal sentido se hace necesario realizar las siguientes:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante interpone la presente acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS LUCRO CESANTE DERIVADO DE UN CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, alegando que la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, actuando de manera dolosa, intencionada y desleal, materializó el incumplimiento culposo de las obligaciones adquiridas contractualmente, causando con su actuación no solo graves daños patrimoniales sino daños y perjuicio, lucro cesante, al proceder a revocar el instrumento poder derivado de la relación contractual establecida entre ambas partes el cual fue suscrito en fecha 11 de septiembre de 2018 y ratificado en fecha 10 de febrero de 2020, dicho contrato versa sobre el pago de honorarios profesionales adicionales a lo primigeniamente pacto derivado de estudio, redacción e interposición de querella judicial penal, la cual no estaba prevista en el contrato.
Continúa alegando el demandante, que la parte accionada procedió a anunciar mediante notificación pública en el diario “LA CALLE”, diario este que es de mayor circulación, su decisión de revocar los mandatos poder que habían sido otorgados por obligaciones contraídas en la cláusula contractual, razón por la cual demanda la indemnización por daños y perjuicios causados por lucro cesante causada a sus personas quienes de forma conjunta forman un escritorio jurídico, aunado a que la parte accionada se ha tomado la atribución de resolver el contrato bilateral de manera unilateral, en desmedro del término pactado en el que tendría lugar la prestación de servicio.
En razón a ello, la parte demandada al momento de dar contestación a la presente causa, opone la cuestiones previas alegando que la redacción enrevesada de la demanda, lo único claro es que la misma se encuentra una inexactitud con una demanda de intimación de honorarios profesionales, ya que la parte demandante realiza descripción de unas supuestas actuaciones judiciales y extrajudiciales a las cuales les endilgan un valor por medio de determinaciones imprecisas, asimismo continua alegando que la demanda se encuentra redactada y amparada bajo la figura de la intimación de honorarios profesionales y no bajo la previsión de una demanda de daños y perjuicios la cual deber contener un tecnicismo siu generis, razón por la cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 5°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Tribunal que resolvió de manera primigenia dejó constancia que la parte demandante consignó escritos de oposición a las cuestiones previas, de manera extemporánea por tardía.
Ahora bien, el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11 que preceptúa:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Sobre este particular el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha dos (2) de diciembre de 2010, señalo lo siguiente:
…Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice al criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de SirlenyJaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes: “(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.” En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente: “(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial… (OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbre 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055). (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Con fundamento en lo anterior, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta de cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Así las cosas, de la lectura del escrito presentado ante el A quo mediante el cual la parte demandada, ciudadana LIGIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, opuso cuestiones previas, evidencia este Tribunal Superior que sus argumentos fueron dirigidos a la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que si bien, inicialmente señala que opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; ya que la misma según la relación contractual esgrimida no puede ser intentada de manera autónoma, por cuanto la justificación de su pretensión se basa en un supuesto incumplimiento de contrato y al no estar en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato o de resolución como acción principal que permita bajo el contradictorio y el consecuente razonamiento jurídico verificar si efectivamente se produjo el incumplimiento de dicho contrato para luego trascender a los daños y perjuicios, los cuales deben ser demandado de forma accesoria según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, con la acción autónoma de daños y perjuicios, se dan por sentado que hay una consecuencia de un supuesto y negado incumplimiento contractual asimilándola a una relación extracontractual, lo cual es la única que permite una demanda autónoma, de daños y perjuicios. Y así concluye sus alegatos.
Transcrito lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 557 de fecha 08 de agosto de 2012, expediente Nro. 0176, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
… Lo expuesto, conlleva a la Sala a establecer que el ad quem no incurrió en falsa aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el referido vicio se configura en los casos en los cuales se aplica una disposición legal a un hecho que no es el que ésta contempla; en el sub judice, es conveniente aclarar que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, empleó esa norma acertadamente ya que decidió que: al aplicar la concepción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que el actor pretende el reconocimiento de una relación jurídica y de un incumplimiento de contrato por parte de la demandada, así como los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que para su protección le acuerda la legislación venezolana, lo cual implicaría sólo una declaración en abstracto y el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación, por éllo el Código de Procedimiento Civil consagró la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, términos de los que la Sala evidencia claramente, que no se produjo la infracción delatada por cuanto el ad quem, sólo se apoyó en ella para resolver que su mandato no era aplicable al caso que resolvía, en razón de que no habría posibilidad de emitir una declaratoria de existencia del compromiso entre los litigantes, en razón de que lo procedente era que el demandante ejerciera una de las dos acciones que le otorgaba el artículo 1.167 del Código Civil. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Resaltado de la Sala) Ahora bien, en el sub iudice, observa la Sala que en el petitorio de la demanda no se aprecia ningún pedimento concreto, pero igualmente se advierte que la acción de mera declaración contenida en la norma supra trascrita, no procede, ya que estando claramente establecido y aceptado por los litigantes, la existencia del contrato, el formalizante disponía de dos vías para accionar, cuales son las contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, la resolución o el cumplimiento del contrato. Con base a lo expuesto, evidenciado como ha quedado que no se produjo la falsa aplicación delatada, concluye la Sala en declarar improcedente la denuncia del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Con respecto a la errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que la infracción acusada se produce en los casos en los que el sentenciador elige acertadamente la norma aplicable al caso, pero al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que la misma no prevé. El artículo denunciado establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios. (Subrayado y negrillas propio).
De la norma transcrita se desprende claramente que el reconocimiento de una declaración en abstracto no puede servir para resolver dicha cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación, por ello el Código de Procedimiento Civil consagró la inadmisibilidad de la demanda cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Así pues, en el caso bajo estudio y de una revisión minuciosa realizada al presente expediente, evidencia con meridiana claridad este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante ciudadanos NOE ENOC MUJICA VÉLIZ, MOISES OBED MUJICA VÉLIZ y LUIS AMADO ALCÁNTARA HERRERA, incoan la acción por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante, derivado de un contrato de honorarios profesionales de abogado, tal y como lo denomina en su escrito de interposición de la presente acción (véase folio 03 de la pieza principal Nro. 02, denominado, copias certificadas).
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 2361 de fecha (03) de octubre de 2002, respecto al principio iura novit curia, que estableció:
… principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). (Énfasis propio).

La decisión in comento reconoce dicho principio como instrumento fundamental en el derecho procesal civil venezolano, lo cual permite a los jueces aplicar el derecho correspondiente a una situación, incluso si las partes no lo han invocado y está vinculado con el brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus






los hechos y te daré el derecho), lo que significa que los jueces pueden aplicar las disposiciones legales y principios de derecho que rigen el conflicto, incluso si no fueron alegados por las partes.
Así pues, siendo que el Juez como Director del Proceso, debe analizar lo alegado y probado en autos en cualquier estado y grado del proceso, puesto que su labor se limita a los hechos y al derecho invocado, debiendo en todo caso, en virtud del principio Iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en tal sentido, dada la naturaleza de la sentencia que hoy es recurrida, este Juzgador considera necesario indicar en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho y lo aplica a los hechos alegados y probados por las partes) que lo pretendido por los demandantes de autos es el cobro de unos honorarios profesionales derivado de una relación contractual, el cual fue suscrito por los ciudadanos NOE ENOC MUJICA VÉLIZ, MOISES OBED MUJICA VÉLIZ y LUIS AMADO ALCÁNTARA HERRERA, a la ciudadana LIGIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, plenamente identificados, todo ello con la finalidad que los referidos abogados colocaran a disposición de la parte accionada los inmuebles de los cuales según su decir fue despojada mediante una acción fraudulenta, para ello, es pertinente citar lo alegado textualmente por la parte recurrente en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada el cual arguye:

… La obligación profesional del abogado en asuntos judiciales, es de medio y no de resultado, por cuanto el profesional del derecho, al aceptar el cargo de representar judicialmente a un cliente solo se obliga para con éste a poner a su disposición el conocimiento y experiencia, así como prestar la debida diligencia en su actividad, por cuanto el resultado no depende de él, sino de quien tiene la facultad de decidir, que en este caso es el Estado por medio de la jurisdicción. Lo que hace que, el abogado no pueda garantizar desde ningún ángulo el resultado del juicio.
Partiendo de lo anterior, como se explica que dentro de la relación contractual abogado-cliente pueda generarse un lucro cesante cuando la cantidad solicitada por tal daño viene dada como consecuencia de un supuesto y negado incumplimiento de contrato de que lo abogados demandantes dejaron de percibir las cantidades pactadas en el contrato, las cuales dependían de triunfar en todas las acciones judiciales que tenía que intentar y no lo hicieron…

De igual forma, se desprende del folio veintiuno (21) de la pieza principal Nro. 02 denominado copias certificadas, el contrato suscrito por ambas partes y cuyo objeto es: ASISTENCIA, ASESORIA Y REPRESENTACIÓN JURÍDICA, lo que demuestra claramente del análisis de cada una de las actuaciones que rielan al presente expediente, que lo pretendido por los accionante es el cobro de unos honorarios profesionales, subsumido dentro de una “indemnización de daños y perjuicios” ocasionados por la revocatoria del poder que le habría sido otorgado por la ciudadana LIGIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ.
Así pues, y en este mismo orden de ideas, cabe hacer mención del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual reza:
Artículo 53. El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial. (Destacado propio).

En relación al mencionado artículo, la SALA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 498 de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, expediente Nro. 100, con relación al cobro de honorarios profesionales entre abogados dejo establecido que:
… Yendo más allá, si el artículo 53 del Código de Ética del Abogado califica falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas porque tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial, por lo tanto, No (Sic) pretende este juzgador entrar a detallar como debe tratarse a los colegas, pues como se mencionó anteriormente la crianza y el entorno social influyen directamente en lo ha de considerarse como conducta ideal arrojando respuesta disímiles, pero los artículos nos permiten concluir que dentro de las normas obligatorias para los abogados no es ético que un abogado demande a otro abogado por el cobro de honorarios profesionales, es una conducta que no responde a los dictados de la decencia y del honor que debe regir a la profesión. Así se establece. Es necesario destacar que este Juzgador (Sic), quien también es abogado, no pretende con esta negativa desconocer el derecho que tienen los profesionales colegas en cobrar sus honorarios, pero, es derecho no puede ser ejercido en detrimento de las normas de conducta que deben regirnos como ciudadanos, o en este caso, como profesionales. Esto tampoco puede verse como una invitación desmedida para que los abogados abusen de los valiosos servicios que prestamos como profesionales del derecho, por lo que, en base a la honorabilidad y dentro de las posibilidades económicas cada patrocinado debe proveer los medios necesarios para que el mandamiento se lleve a feliz término, de lo contrario, se convertiría en una carga casi imposible se sobrellevar para el abogado. (Énfasis propio).

De la norma y la jurisprudencia que ha sido citada, se evidencia claramente una prohibición expresa que consagra el artículo 53 in comento que un abogado cobre honorarios profesionales a su colega, lo cual no es ético, y a su vez trae consigo que toda demanda que se circunscriba a este tipo de proceder debe ser declarada inadmisible, por cuanto la misma es contraria a la Ley, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Destacado propio).

Se desprende del artículo supra transcrito, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, evidenciando a todas luces este Operador de Justicia que la parte actora, pretende con la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS el cobro de unos honorarios profesionales derivados del contrato objeto de la presente demanda, y siendo que los servicios fueron contratados por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RÁMIREZ, quien a su vez es abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.782, lo que observa esta Superioridad, que la presente demanda es contraria al orden público, toda vez que se fundamenta en una pretensión que abiertamente es contraría los principios que regulan la función jurisdiccional consagrados en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual desencadena en su inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quiere decir, que al vislumbrarse una prohibición expresa de la ley de admitirla y en razón del principio Iura Novit Curia, debe forzosamente declararse CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en consecuencia se extingue el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, resulta inoficioso para este Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento con relación a los ordinales 4°, 5° y 7° eiusdem, por cuanto la consecuencia jurídica del referido ordinal 11° es la extinción del proceso. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; luego de haber analizado las actas que conforman el presente expediente, en acatamiento de la jurisprudencia y las normas antes mencionadas; observa que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, debe ser revocada por lo que, debe forzosamente declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra la referida sentencia, tal y como expresamente se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°139.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.659.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.782, contra la decisión dictada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024.
3. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los abogados NOE ENOC MUJICA VÉLIZ, MOISES OBED MUJICA VÉLIZ, y LUIS ARMÁNDO ALCÁNTARA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.824.200, V- 11.147.115 y V- 1.379.69, actuando en nombre propio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.839 y 151.322 y 89.160, contra la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.659.013 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.782. en consecuencia se extingue el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.
6. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y catorce horas de la mañana (10:14 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libró boleta.
LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 14.020