REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, veintitrés (23) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.914
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LIJIA MARGARITA CABRERA REYES y MILAGROS CECILIA YRURETA ORTIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310 y 62.199.
PARTE DEMANDADA: MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ARISMENDI y ALIRIO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.145.156, V-7.093.545, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 135.552,86.293, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesto por los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, asistidos por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, contra el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia Definitiva en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, mediante el cual el referido Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, una vez, notificadas las partes de la referida decisión fue ejercido Recurso de Apelación contra la referida Sentencia, en fecha nueve (09) de octubre de 2023 por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y en fecha trece (13) de diciembre de 2023 por el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, parte demandada apelación que fue oída en ambos efectos en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de enero de 2024, bajo el Nro. 13.914 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con Informes presentados por la parte demandante y sin observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
...omissis… El procedimiento especial de partición de comunidad se encuentra previsto en los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como efecto fundamental la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los herederos sobre los bienes comunes y una vez desaparecido el régimen patrimonial hereditario, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión respecto de los bienes que le pertenecen, que persiste hasta tanto se liquide la comunidad.
Seguido de la declaración con lugar de procedencia de la partición de la comunidad, corresponde la liquidación de ésta a los fines de dar a cada heredo la alícuota parte que le corresponde de conformidad con lo establecido en la ley civil sustantiva; por tratarse el caso de marras de una comunidad hereditaria cuya causante falleció ab intestato. Motivo por el cual se lleva a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los herederos, resultantes de dicha comunidad, finalizando con la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente porcentaje sobre la masa total. (Cfr. Sentencia número 324, de fecha 26 de julio de 2002, expediente número 01-770, caso: Ermelinda de Sousa y otra contra la Sociedad Mercantil Arrendadora Amazonas, C.A.)
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“… en fecha 31 de enero del año 2013, falleció ab intestato quien en vida respondía al nombre de EDGAR ARMANDO ORTEGA CASTRO, quien era colombiano de nacimiento nacionalizado venezolano, lo que se comprueba de Gaceta Extraordinaria 5.699, de fecha 24 de marzo de 2004, bajo el renglón No. 4514 (…) de 63 años de edad, casado (…) dejó bienes de fortuna y sus herederos son (…) nuestro coheredero MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA (…) de manera reiterada se ha negado a la partición amistosa o conciliada de los bienes dejados por el De Cujus como patrimonio hereditario (…) con el antes mencionado, se han realizado varias reuniones extrajudiciales, con la finalidad de agotar la vía amistosa y conciliatoria, sin embargo, ha sido infructuoso …”
Por otro lado, en el escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por la parte demandante y HACEMOS OPOSICIÓN TOTAL A LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA Y EN CONSECUENCIA A LAS CUOTAS ESTABLECIDAS EN LA DEMANDA (…) se ha tenido conocimiento de que se ha hecho disposición y se han vendido otros bienes muebles e inmuebles, que pertenecen a la Comunidad Sucesoral, sin haber otorgado el demandado, consentimiento, para realizar las respectivas ventas , vulnerando sus derechos (…) la parte actora en el libelo de demanda, no menciona la totalidad de los bienes que forman parte de las SUJECIÓN (sic) ORTEGA CASTRO, EDGAR ARMANDO, al punto de haber ocultado algunos de ellos …”
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2022, y al escrito de contestación presentado por la representación judicial de parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2022, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• La determinación de los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión Ortega Castro Edgar Armando, así como la alícuota correspondiente a cada causahabiente.
... IV -A continuación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo del Iter procesal, siguiendo la idea contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”; el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos, previamente establecidos.
De los medios de prueba promovidos por el demandante
Documentales:
En el folio 15, de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consta en copia fotostática simple, acta de nacimiento del ciudadano Diego Armando Ortega Parra, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo. De la referida documental se evidencia que Diego Armando es hijo del ciudadano Edgar Armando Ortega Castro (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad E- 81.184.457, y de la ciudadana Dora Ines Parra de Ortega. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 17, de la primera pieza principal, marcado con la letra “H”, consta en copia fotostática simple, registro de nacimiento de la ciudadana Diana Gertrudys Ortega Parra, emitida por la Notaria Veintiuna del Distrito Especial de Bogotá, Colombia. Sin embargo, dicha documental no cumple con lo establecido en el artículo 6 de la ley aprobatoria del convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (Convenio de La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, en vigor desde el 15 de marzo de 1999). En consecuencia, dicha documental no es valorada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 18, de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consta en copia fotostática simple, acta de nacimiento de la ciudadana Adriana Katerine Ortega Parra, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. De la referida documental se evidencia que Adriana Katerine es hija del ciudadano Edgar Armando Ortega Castro (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad E- 81.184.457, y de la ciudadana Dora Ines Parra de Ortega. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 20, de la primera pieza principal, marcado con la letra “J”, consta en copia fotostática simple, acta de nacimiento del ciudadano Michael Alejandro Ortega Parra, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo. De la referida documental se evidencia que Michael Alejandro es hijo del ciudadano Edgar Armando Ortega Castro (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad E- 81.184.457, y de la ciudadana Dora Ines Parra de Ortega. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 22 al 27, de la primera pieza principal, consta en original acta de recepción y forma DS-99032, contentiva de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones; así mismo, consta certificado de liberación de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de la sucesión Ortega Castro, Edgar Armando, RIF J-403153701, emitido en fecha 11 de octubre de 2021. De las referidas documentales se pueden observar los datos de los causahabientes del ciudadano Edgar Armando Ortega Castro, plenamente identificado, así como los datos de los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio hereditario. Al presente instrumento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 28 y 29, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta acta de matrimonio N° 117, folio N° 59, libro N° 17, de fecha 19 de diciembre de 1971, celebrado en la parroquia Santa Bárbara Centro, Bogotá Colombia, entre los ciudadanos Edgar Armando Ortega Castro (†) y Dora Inés Parra Sánchez. Acta de matrimonio debidamente apostillada en fecha 3 de junio de 2013, bajo el N° A2NDG74838863, según el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 30 al 33, de la primera pieza principal, marcado con la letra “K” consta en original documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en el segundo piso, un área social y en el tercer piso un área privada y terrazas del edificio denominado Guacara, Edificio tipo B, Conjunto residencial "El Portachuelo", situado en la segunda zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, en la actualidad Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el apartamento tiene una superficie aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados (173 mts.2), consta de segundo piso: Un Hall, un recibo comedor, una cocina, un lavandero, corresponde esta área a la social con cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts.2); Tercer piso: Dos dormitorios, un dormitorio principal con baño incorporado y vestier, un baño de uso general y tres closet, corresponde esta área a la privada con cincuenta y nueve metros cuadrados (59 mts.2), y una terraza descubierta de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts.2); le pertenece el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 7, en la zona de estacionamiento del edificio, tiene asignado el siete con setecientos cuarenta milésimas (7.740%), de condominio de las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada interna del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio: ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Segundo piso con apartamento N. 8 y tercer piso con apartamento No. 10. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre del año 2000, bajo el N° 10, Prot. 1°, Tomo N° 27. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 34 al 48, de la primera pieza principal, marcado con las letras “L.1” y “L.2”, consta en original documento de propiedad del bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguido con el No. 9, del lote No. 149, sector 3, que es parte de una mayor extensión de terreno ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, jurisdicción hoy de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual consta aproximadamente de doscientos noventa y un metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (291.12 mts.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Avenida Sesquicentenario, en una extensión de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 Mts.); SUR: Porción No. 10 del lote 149, en una extensión de veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53 Mts.); este: Calle Páez, en una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts.) y OESTE: Porción No. 08 del lote 149, en una extensión de diez metros con treinta y seis centímetros (10,36 Mts.). Así mismo, consta título supletorio de bienhechurías, constituidas por un edificio de tres (3) pisos, cuyas características son: Un primer piso constante de dos (2) locales propios para el comercio. El Local No. 1 tiene una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts.2) y el local No. 2 tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166 Mts.2), ambos están construidos con armazón de hierro y concreto, techo de platabanda, paredes de bloque revestidas con cerámica, piso de concreto revestido con cerámica, poseyendo cada uno dos baños y dos puertas santa maría enterizas y tres ventanas. Están provistos de servicio de luz empotrado y un tanque subterráneo con capacidad para diez mil litros de agua (10.000 Lts), con su correspondiente bomba auto neumática; un segundo piso que tiene un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 Mts.2) y que constituye un salón completo, construido con techos de platabanda y armazón de hierro y concreto, paredes de bloque y cemento, decoradas con calco y espejos, piso de concreto y pulido de hierro, posee nueve ventanas de hierro y vidrio con protector, dos puertas de hierro, un balcón con protección y tres salas de baño; un tercer piso que tiene un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 Mts.2) construidas con vigas de hierro, paredes de bloque y cemento pulido, pisos de platabanda, hierro y concreto revestido con cerámica, posee tres habitaciones y dos baños, sala comedor y quince ventanas con sus respectivos protectores, una oficina de cuatro por cinco metros cuadrados (4 x 5 Mts.2) y una terraza de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts.2), aproximadamente, revestida con caico. El inmueble descrito anteriormente se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 48, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 6, en fecha 4 de junio de 1993. De igual manera, el titulo supletorio quedó inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 50, folios 1 al 5, Protocolo 1, Tomo 1. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 113 al 118, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A.1”, consta en copia fotostática certificada, documento de propiedad del bien mueble constituido por un vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: C-31, placa: 72RMAD, año: 1983, clase: camión, tipo: furgón, uso: carga; a nombre de la ciudadana María Mercedes Mendoza Rondón, titular de la cédula de identidad V-15.101.836. Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del año 2011, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo N° 335, de autenticaciones del año 2011. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 119, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B.1” consta en copia fotostática simple de la captura de pantalla del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con datos de un vehículo automotor marca: Blue Bird, modelo: All American, placa actual: 6032A6U; sin embargo, dicha documental no constituye instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre dicho vehículo. En consecuencia, dicha documental no es valorada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 120 al 128, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C.1” consta en copia fotostática simple, sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de septiembre del año 2000, contentivo de la declaratoria con lugar de la demanda con motivo de Retracto Legal, intentado por la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Dulce Valencia, C.A., en contra de Judith Rincones de Viso y la Sociedad Mercantil Sinaruco, C.A. Sentencia inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 14 de diciembre del año 2005, bajo el N° 34, folios 1 al 8, Pto. 1, Tomo 32. De dicha documental se puede observar que la propiedad del bien inmueble constituido por una casa con el terreno que ocupa, ubicada en la Parroquia Catedral del municipio Valencia, estado Carabobo, signado con la nomenclatura 104-8, está atribuida a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Dulce Valencia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 3 de febrero de 1987, bajo el N° 32, Tomo 3-A. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los medios de prueba promovidos por el demandado
Documentales:
En los folios 90 y 91, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B” consta en copia fotostática simple el acta de recepción y forma DS-99032, contentiva de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, de la sucesión Ortega Castro, Edgar Armando, RIF J-403153701. De la referida documental se puede observar los datos de los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio hereditario de la sucesión Ortega Castro, Edgar Armando. El presente instrumento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 92 al 96, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consta en copia fotostática simple, documento de propiedad del bien mueble constituido por un vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: C-31, año: 1983, clase: camión, tipo: furgón, uso: carga; a nombre de la ciudadana Dora Inés Parra de Ortega, titular de la cédula de identidad E-81.195.433, documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 3 de agosto del año 2004, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo N° 87, de autenticaciones llevados por esa notaria. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 97 al 104, de la primera pieza principal, marcado con las letras “D” y “E”, consta en copia fotostática simple, contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana Dora Ines Parra –arrendadora-, teniendo por objeto el arrendamiento del bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguido con el No. 9, del lote No. 149, sector 3, que es parte de mayor extensión, de terreno y está ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, Jurisdicción hoy de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo, suficientemente descrito previamente. No obstante, dichas documentales no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desecharlas de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 107, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consta en original Carta de Residencia emitida por el condominio del Conjunto Residencial “El Portachuelo”, donde hace constar que la ciudadana Nancy Martínez, habita el inmueble signado con el N° 7, del piso 2 del edificio denominado “Guacara”, de la urbanización el portachuelo del municipio Valencia estado Carabobo. Sin embargo, dicha documental no constituye instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre dicho inmueble, aunado al hecho que no aporta algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, dicha documental se desecha de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales: De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 145 y 146, se puede observar y analizar las declaraciones del ciudadano Luis Rafael Camaran Capobianco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.141.602, quien afirmó conocer suficientemente a los integrantes de la familia Ortega Parra, por haber sido su vecino por más de 35 años, así mismo, afirmó conocer a la señora Nancy Martínez, quien se presentó en el inmueble ubicado en la Urbanización El Portachuelo del municipio Valencia, estado Carabobo, edificio “Guacara”, signado con el N° 7 del segundo piso, como propietaria del mismo. Este Tribunal, a pesar de observar que hubo firmeza en su declaración, fue conteste y no hubo contradicción entre sí, mereciendo este ciudadano, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, se percata que de los hechos aportados en su declaración solo se evidencia que el testigo conoce suficientemente a las partes intervinientes en el presente juicio, no aportando algún otro elemento que permita esclarecer los hechos controvertidos en el mismo siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue la liquidación y partición de la comunidad hereditaria correspondiente a la sucesión Ortega Parra, con fundamento en los artículos del 1.069 al 1.075 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; es menester indicar que sobre el trámite del procedimiento especial de partición, el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia número 736, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, ratificó el criterio de la Sala asentado en sentencia número 331, de fecha 11 de octubre del año 2000, en la cual se expresó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
En el sub iudice, se verificó que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para la contestación, presentó formal oposición sobre la presente demanda de partición, dando lugar entonces a que la presente demanda haya sido sustanciada y en esta oportunidad corresponda decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Como primer punto a tratar, corresponde resolver la falta de cualidad de los demandantes, alegada por la parte demandada al indicar lo siguiente: “… se puede concluir que la parte demandante sólo se limitó a demostrar la filiación y el fallecimiento, pero no acreditó fehacientemente sus cualidades como comuneros de la sucesión…”. Con el fin de esclarecer este punto, es importante resaltar lo establecido en el Código Civil, específicamente en los artículos 808, 822, 823 y 883, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
“Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes”.
Tal como establecen los artículos previamente citados, al de cujus lo suceden sus hijos o descendientes, siempre y cuando dicha filiación se encuentre plenamente comprobada, de igual forma, con el matrimonio se configuran derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Bajo estas premisas, los requisitos que la ley sustantiva civil prevé, para adquirir derechos sucesorios, se resume únicamente a demostrar la filiación legal con el de cujus, sin que sea necesario que los herederos acrediten su cualidad de comunero, tal como fue alegado por el demandado de autos. Dicho de otra forma, todo aquel que se haga parte en un juicio de partición de comunidad hereditaria y acredite fehacientemente su filiación, adquirirá derechos sucesorios, salvo las excepciones establecidas por la ley. Siendo entonces necesario, declarar sin lugar la defensa opuesta como punto previo por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, corresponde a este Tribunal verificar si las partes intervinientes en el presente juicio acreditaron fehacientemente la filiación que se atribuyen con el de cujus Edgar Armando Ortega Castro. En este sentido, se observa de los medios probatorios consignados a los autos y valorados por este Tribunal que constan los siguientes documentos: Copia fotostática simple de acta, debidamente apostillada, del matrimonio celebrado en la Parroquia Santa Bárbara Centro, Bogotá Colombia, entre los ciudadanos Edgar Armando Ortega Castro (†) y Dora Inés Parra Sánchez; documental que, salvo prueba en contrario, atribuye a la ciudadana Dora Inés Parra la condición de cónyuge del de cujus Edgar Armando Ortega Castro y en consecuencia, con derechos sucesorios sobre el patrimonio del mismo; copias fotostáticas simples de actas de nacimiento de los ciudadanos Diego Armando Ortega Parra, Adriana Katerine Ortega Parra y Michael Alejandro Ortega Parra, documentos fundamentales para establecer la filiación entre ellos y el de cujus y así otorgarles, derechos sucesorios sobre el patrimonio del mismo. Por el contrario, con relación a la ciudadana Diana Gertrudis Ortega Parra, consta en autos copia fotostática simple de registro de nacimiento emitido por una Notaría de Bogotá, Colombia, sin que la misma cumpla con lo establecido en el artículo 6 de la ley aprobatoria del convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (Convenio de La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, en vigor desde el 15 de marzo de 1999) resultando imposible para este Tribunal determinar formalmente la filiación de Diana Gertrudis Ortega Parra con el de cujus Edgar Armando Ortega Castro.
Sobre el requisito de la apostilla de los documentos emanados por autoridades extranjeras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data, específicamente del 31 de mayo del año 2000, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
(…)
En el referido instrumento, sólo consta, un sello en tinta del Consulado General de Barranquilla de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en el que el “Cónsul de Primera” Rafael Tabare, en fecha 6 de septiembre de 2006, “...legaliza la firma que antecede del señor Hugo Rosania Barros, Juez Cuarto de Familia de Barranquilla...”. (Resaltado del Tribunal)
Dicho trámite no es suficiente para que el instrumento pueda ser utilizado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue certificada la autenticidad de la firma del funcionario colombiano del cual emanó, la calidad en que el signatario del documento actuó y la identidad del sello timbre que exhibe, conforme al artículo 2 del Convenio de la Haya.
(…)
Por tanto, dicho instrumento público carece de la autorización del Estado Colombiano del cual emana, para ser presentado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala reitera, que tanto Colombia como Venezuela son partes contratantes de la Convención de la Haya de 1961 para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros. Por consiguiente, en el caso de los documentos públicos colombianos es necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, coloque la apostilla para que sea reconocida su eficacia jurídica en el país. Así se establece…”
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, se puede concluir que los causantes de Edgar Armando Ortega Castro, cuya filiación quedó plenamente probado en autos, son los ciudadanos: Diego Armando Ortega Parra, Adriana Katerine Ortega Parra y Michael Alejandro Ortega Parra, en su condición de hijos y Dora Inés Parra de Ortega, en su condición de cónyuge. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del tribunal a quo).
Con relación a los bienes que conforman el acervo hereditario, alegaron los demandantes que el mismo está integrado por los siguientes bienes: El 50% del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en el segundo piso, un área social y en el tercer piso un área privada y terrazas del edificio denominado Guacara, Edificio tipo B, Conjunto Residencial "El Portachuelo", situado en la segunda zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, en la actualidad parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, plenamente identificado en autos; el 50% de un bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguido con el No. 9, del lote No. 149, sector 3, que es parte de mayor extensión, de terreno y está ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, plenamente identificado en autos; el 50% de dos galpones situados sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, avenida Sesquicentenaria, N° 102-36, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 25 de agosto del año 2004, bajo el N° 31, folios 1 al 12, Protocolo 1°, Tomo 30.
Por su parte, el demandado alegó que adicional a esos bienes, mencionados por la parte demandante, existen bienes que no fueron incluidos en la presente demanda, los cuales son: Casa con terreno, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Vargas, N° 104-8, con un área aproximada de 453,64 m2, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, bajo el N° 34, Tomo 32, Protocolo primero; un vehículo automotor, placa C-08720, año 1979, tipo colectivo y; un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo E-31, placa 72RMAD.
Luego de verificado y valorados los recaudos consignados a los autos, pudo corroborar este Jurisdicente que, el acervo hereditario de la sucesión Ortega Castro, está integrado por los bienes que a continuación se describen:
• El 50% del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en el segundo piso, un área social y en el tercer piso un área privada y terrazas del edificio denominado Guacara, Edificio tipo B, Conjunto Residencial "El Portachuelo", situado en la segunda zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, en la actualidad Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, plenamente identificado en autos.
• El 50% de un bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguido con el No. 9, del lote No. 149, sector 3, que es parte de mayor extensión, de terreno y está ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo, plenamente identificado en autos.
Con respecto al resto de los bienes que alegaron, tanto la parte demandante como la parte demandada, que presuntamente forman parte de los bienes que debían ser liquidados en la presente causa, es importante indicar que las partes intervinientes, no lograron demostrar, a quien decide, que dichos bienes pertenecen a la comunidad hereditaria. En el caso de los dos galpones situados sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, avenida Sesquicentenaria, N° 102-36, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, a pesar que la parte demandante indicó unos datos de registro que, a su decir, pertenecen a ese bien inmueble, no consignó a lo largo del presente juicio los documentos de propiedad correspondientes, contrario a lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, en el cual la representación judicial de la parte demandante indicó lo siguiente: “… dicha propiedad fue adquirida mediante sentencia definitivamente firme que declaró ser título suficiente de propiedad (…) documento de propiedad que promuevo y opongo el cual fuera anexo en copia certificada conjuntamente al libelo de demanda marcado con la letra “M” …”. En consecuencia, al no haber elementos probatorios suficientes para determinar la propiedad de dicho bien inmueble, mal podría este Jurisdicente incluirlo dentro del acervo hereditario discutido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, con relación al bien inmueble constituido por una casa con terreno, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con calle Vargas, N° 104-8, con un área aproximada de 453,64 m2, la parte demandante consignó, en la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas, documental que da plena prueba que la propiedad de dicho bien inmueble está atribuida a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Dulce Valencia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 3 de febrero de 1987, bajo el N° 32, Tomo 3-A. En consecuencia, el mismo no puede ser incluido dentro del acervo hereditario discutido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al vehículo automotor marca Chevrolet, modelo E-31, placa 72RMAD, es importante indicar, que la parte demandante consignó oportunamente y fue valorado ut supra por este Tribunal, una copia fotostática certificada del documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del año 2011, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo N° 335, de autenticaciones del año 2011, documento que otorga la plena propiedad del mismo a María Mercedes Mendoza Rondón. En consecuencia, el mismo no puede ser incluido dentro del acervo hereditario discutido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Por último, con relación al vehículo automotor placa C-08720, año 1979, tipo colectivo, no consta documento alguno que otorgue certeza jurídica sobre su propiedad. En consecuencia, al no haber elementos probatorios suficientes para determinar la propiedad de dicho bien inmueble, mal podría este Jurisdicente incluirlo dentro del acervo hereditario discutido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
… VI En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por los ciudadanos Dora Inés Parra de Ortega, Diego Armando Ortega Parra, Diana Gertrudis Ortega Parra y Adriana Katerine Ortega Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, respectivamente, con motivo de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria en contra del ciudadano Michael Alejandro Ortega Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.381.747.
SEGUNDO: Se DECLARA LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad hereditaria conformada por: Diego Armando Ortega Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.746; Adriana Katerine Ortega Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.866.458 y Michael Alejandro Ortega Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747; en su condición de hijos y, por otra parte, Dora Inés Parra de Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.244.613, en su condición de cónyuge.
TERCERO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho, una vez firme la presente decisión, para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, la abogada MILAGROS CECILIA YRURETA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, presentó informes señalando lo siguiente:
PORMENORES DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
PRIMERO: El día 04 de octubre del año 2023 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en la controversia de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, declarando parcialmente con lugar la demanda presentada en fecha 13 de octubre del año 2022
1. Consta en el libelo de la demanda que se solicitó la partición del Cincuenta por ciento de un inmueble constituido por dos (2) galpones sobre un terreno ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, avenida sesquicentenaria, No 102-36. Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, el cual pertenece a la comunidad de gananciales habida entre EDGAR ORTEGA CASTRO Y DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, quienes para el momento tenían la nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas de Identidad No. E-81.184.457 nacionalizaron venezolanos E-81195 433, quienes posteriormente se nacionalizaron venezolanos.
2 Dicha propiedad fue adquirida mediante sentencia definitivamente firme que declaró ser título suficiente de propiedad y que fue registrada en Oficina Inmobiliaria del Segundo círculo del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de año 2004, anotado bajo el No. 31 vtos 1 al 12. Protocolo 1º, Tomo 30. El inmueble está constituido por dos galpones identificados así Barrio Ambrosio Plaza, Avenida Sesquicentenaria, No. 102-35, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de veinticinco metros (25 Mts.) de fondo por doce metros (12 Mts) de frente y el otro ubicado en el Barrio Bella Vista II, Calle El Lago, No. 4. Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de veintidós metros (22 Mts.) de fondo por catorce metros de frente (14 Mts.). Indicado en el libelo de demanda como anexo "M"
Ahora bien, el documento público probatorio de que la propiedad del referido Inmueble, cuya partición fue demandada, fue también promovido en el particular c) del escrito de pruebas, y admitido, sin embargo, al proceder a sentenciar la causa, el Tribunal se percata que dicho documento no se encuentra anexo, debido a un error material, no detectado ni por los demandantes, ni por Secretaria, ni por el Juzgador, ni por la parte demandada
Además el hecho de que el documento citado no hubiere sido anexado al libelo, habría configurado un defecto de forma conforme al ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6to. Del artículo 340 del mismo Código.
Ahora bien al no haber sido opuesta la cuestión previa antes indicada, la parte demandada convalidó la ausencia del citado instrumento y no le es dable al Juez arrogarse una defensa que correspondía a una de las partes. Mucho menos al aduciría en la definitiva, causándole a mis representados, una inexcusables indefensión; ya que ni siquiera el demandado puede oponer tales cuestiones fuera de la oportunidad establecida, tal como lo prevé el articulo 348 eiusdem.
Más aún, cuando de conformidad con el artículo 350 del CPC, al ser opuesta la cuestión previa del artículo 346.6, la parte actora, tiene la oportunidad de subsanar las omisiones en las que hubiere incurrido. Oportunidad que le fue negada al no ser opuesta la pre citada cuestión previa, para que en la definitiva, el juzgador asumiera la defensa de la parte demandada, y sancionara sin defensa alguna la supuesta omisión que se habría cometida al no consignar el documento de propiedad de algunos de los bienes involucrados en la solicitud de partición Por lo demás el documentos de marras, fue promovido en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y admitido por el Juzgador.
En el mismo orden de ideas tenemos que en el libelo se describieron los documentos de propiedad de los inmuebles cuya partición se solicitó, indicando las oficinas en las que se encuentran registrados. Lo cual es consecuente con el contenido del artículo 864 infine de nuestro Código adjetivo (CPC) que establece
"Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicada en el libela la oficina donde se encuentran..."
Pero además, dicho inmueble se encuentra perfectamente identificado en la declaración sucesoral inserta en los folios 22 al 27 de la primera pieza principal del expediente 26.820 a la cual consta en la sentencia recurrida (folio 160) líneas 12 a la 23, el A quo, le otorgó pleno valor probatorio, con lo cual se configura la incongruencia negativa, entre la declaración sucesoral y lo acordado en la sentencia, como consta en el folio 156 vto, líneas 26 a la 43 de la recurrida, en la cual se negó la inclusión de dicho inmueble, dentro del acervo hereditario. Sin considerar, al menos, el indicio de prueba contenido en la declaración sucesoral respecto de dicho inmueble, la mención del mismo en la demanda, la promoción y admisión del instrumento en el lapso probatorio, respecto de todo lo cual, nada dice el sentenciador.
En este acto me permito de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en el Libelo de demanda en el particular c del Libelo, aquí identificado supra con el numeral 1, constante de doce folios útiles, el cual se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 25 de agosto del año 2004, anotado bajo el No. 31, folios 1 al 12 Protocolo 1", Tomo 30. Marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Incurre el a-quo igualmente en el vicio de incongruencia negativa, al haber valorado plenamente la declaración sucesoral, donde la ciudadana Diana Gertrudis Ortega Parra, está incluida como heredera, reconocida expresamente por sus familiares incluyendo al demandado, regándole en la definitiva la cuarenta por lo que en a través del código marcada con la letra "B" copia Certificada apostillada por revisable a través del código QR, la partida de nacimiento de la mencionada, con expresa solicitud, que en la sentencia que dicte este Tribunal Superior, sea valorada como documento público, que puede ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive se encuentra en copia simple inserto al expediente, con señalamiento de los datos de la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA, anexo marcada "B" a este escrito, se identifica así: Registro de Nacimiento 721219 04854, expedida por la Notaria Veintiuna de Bogotá 7863, a solicitud del interesado para demostrar parentesco, suscrita por Carmina Castillo Prieto, Notaria Veintiuna (encargada, debidamente apostillada/legalizada en Bogotá en línea, en fecha 22/09/2022, hora 9:10:47 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, bajo el No. A2WJW9105622590, firmado digitalmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en la persona de Ruth Mery Cano Aguilón, el cual puede ser verificado a través del código QR.
TERCERO: Se aprecia igualmente que el A quo, incurrió en una incongruencia al deudor sobre un hecho no alegado por las partes y violó el principio que reza que el Juez debe decidir sobre todo o alegado y solo sobre lo alegado, la falta o ausencia del documento marcado M y la condición de heredera de la ciudadana Diana Gertrudis Ortega Parra, no se alegó por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artículo 346 ni como defensa de fondo.
Así las cosas, invoco (sic) en este acto los principios de celeridad y economía procesal, principio de simplificación, uniformidad y eficacia de todo proceso, articulo 26 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, de lo que se trata es que no se vea vulnerada la función judicial por excesos formales que vayan en desmedro de la justicia, ya que se requiere presentar el requisito mínimo, que le permita a los interesados defenderse y al juez sentenciar, tanto así. que la tacha documental también puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual no se estaría vulnerando, el principio de derecho a la defensa de la parte demandada no obstante en ningún momento la parte demandada, manifestó inconformidad ni con la cualidad de heredera, ni con el bien inmueble de que se trata, limitándose a formular una oposición genérica, sin especificación de motivos, haciendo la salvedad, que de negarse lo solicitado mediante el recurso de apelación, implicaría el tener que volver a demandar, la partición del documento señalado, así como la condición de heredera de Diana Gertrudis Ortega Parra, ha establecido la Sala de Casación Civil
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; Es evidente, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción en sentencia Nº 381 de fecha 14 de junio de 2005, en el juicio seguido por Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal, estableció, lo siguiente:
Las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir por sus sentidos, de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.
(...Omissis...)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público...".
DE LOS ASPECTOS: SUSCEPTIBLES A DESTACAR SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO
En base a lo planteado en el capítulo anterior es importante destacar lo siguiente: el alegado vicio del silencio de prueba, según lo establece la SALA DE CASACIÓN CIVIL "Se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio" Por consiguiente, logramos entender que dicho vicio se daría por la omisión total o parcial de los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, excluyéndolo así de la decisión que tome acerca de la controversia planteada
En ese mismo orden de ideas, es importante recalcar que la Sala mencionada establece lo siguiente Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la espera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promueva con fundamento en el principio de adquisición procesal
En ese orden de ideas, es necesario considerar lo establecido en el artículo 509 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, el cual expresa que Los jueces deben juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual fuere el criterio del juez respecto de ellas.
En cuanto a la pretensión de la parte demandada respecto de la incorporación al patrimonio hereditario, de bienes alegados por ellos, no trajo a los autos ninguna prueba de que los mismos pertenezcan a la comunidad y por ende, susceptibles de partición, en este juicio.
PETITORIO
Finalmente solicitamos ante su competente autoridad, que el presente escrito de informes sea agregado a los autos, admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar todos sus pronunciamientos, vale decir, incorporar al patrimonio el inmueble aludido y a la ciudadana DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA, como heredera por la cuota parte que le corresponde.
Es justicia que espero en Valencia en la fecha de su presentación.
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes compareció a los fines de cumplir con este formalismo procesal.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y habiendo revisado los informes presentados, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señalando que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Bajo este contexto se visualiza que en el caso de autos la parte accionante incoa pretensión por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA ante el Tribunal a quo, alegando que en fecha 31 de enero del año 2013, falleció ab intestato quien en vida respondía al nombre de EDGAR ARMANDO ORTEGA CASTRO, quien era colombiano de nacimiento, nacionalizado venezolano, lo que se comprueba de Gaceta Extraordinaria 5.699, de fecha 24 de marzo de 2004, bajo el renglón No. 4514, de 63 años de edad, casado, dejando bienes de fortuna, manifiestan que el coheredero MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, de manera reiterada se ha negado a la partición amistosa o conciliada de los bienes dejados por el de cujus como patrimonio hereditario, es por lo que acuden a demandar la Liquidación y Partición de todos los inmuebles.
En este orden de ideas, siendo la acción interpuesta una LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, es necesario traer a colación los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De los artículos anteriormente transcritos se desprenden los requisitos específicos para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden acompañarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, ya que sólo de esa manera podrá el juez de la causa presumir la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, e inclusive deducir de dichos documentos la existencia de otro u otros condóminos para ordenar su llamado. Así se analiza.
Analizado lo anterior, a los fines de llegar a un pronunciamiento acorde a los postulados doctrinales y jurisprudenciales que demanda el cumplimiento de la función jurisdiccional, corresponde a este juzgador determinar si en la sentencia apelada el a-quo se ajustó a derecho al emitir el pronunciamiento recurrido.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En este sentido, es inminentemente necesario apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad y el carácter de los comuneros, debe constar fehacientemente así lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nro 2687 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, criterio acogido por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 70, de fecha 13 de febrero de 2012, ratificado mediante fallo Nro 244 del 18 de noviembre de 2020, señalando que:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (Énfasis propio).
De conformidad con lo antes citado, se observa que, en los juicios de partición, debe demostrarse con prueba fehaciente, la existencia de una comunidad, vale decir, a través de documentos que la constituya o de decisiones judiciales que la reconozcan, no debe haber entonces lugar a dudas, que se está en presencia de una comunidad cuya partición de los bienes que la integran se pretende.
En otro orden de ideas, es necesario traer a colación lo que considera la doctrina como “Prueba Fehaciente”, según el destacado maestro Arminio Borjas en sus ´Comentarios al Código de Procedimiento Civil´, Tomo IV, Pág. 294, la prueba fehaciente es: ´como una prueba preconstituida que, de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado.
Para el célebre Brice, en sus ´Lecciones de Procedimiento Civil´, Tomo III, Pág. 197, dice que la prueba fehaciente es: "aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe".
Para el autor Fuenmayor: "Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio".
El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe dar o hacer fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
…. Omissis…En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente... (Resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente citado se infiere que, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición para demostrar la condición de propietario de un bien inmueble, es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, título que resulta elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la de otros condóminos, siendo necesario destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, donde instituyo que:
… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…
De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, y el carácter de comunero de los demandantes, en cuya existencia se presume al demandado en esa misma, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se desprende que la parte demandante alegada que los herederos del ciudadano EDGAR ARMANDO ORTEGA CASTRO, fallecido ab intestado en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, son:
• DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, cónyuge, lo que se comprueba de Acta de Matrimonio expedida por expedida por la Parroquia Santa Barbara, de Bogotá, República de Colombia, en la cual consta la celebración del acto de matrimonio, celebrado en fecha 19 de diciembre de 1971, inserto en el libro 17, folio 59, Acta 117
• DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, hijo, cuya filiación se demuestra de acta de nacimiento que anexo.
• DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA, hija, cuya filiación se demuestra de acta de nacimiento que anexo.
• ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, hija, cuya filiación queda demostrada de acta de nacimiento que anexo.
• MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, hijo, cuya filiación queda demostrada de acta de nacimiento que anexo.
De igual manera se desprende que solicitan la partición de los siguientes bienes:
• Cincuenta por ciento (50%) de un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en el segundo piso, un área social y en el tercer piso un área privada y terrazas del edificio denominado Guacara, Edificio tipo B, Conjunto residencial "El Portachuelo", de la Segunda Zona Urbanización Colinas de Guataparo, en la actualidad Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
• Cincuenta por ciento (50%) de una porción de terreno distinguido con el No. 9, del lote No. 149, sector 3, que es parte de mayor extensión, de terreno y está ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, Jurisdicción hoy de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo.
• Cincuenta por ciento de dos (02) galpones sobre un terreno ubicado en el barrio Ambrosio Plaza, avenida sesquicentenaria Nro 102-36 Parroquia Miguel Peña municipio Valencia del estado Carabobo Estado (sic) Carabobo, el cual pertenece a la comunidad de gananciales habida entre EDGAR ORTEGA CASTRO Y DORA INĖS PARRA DE ORTEGA, quienes para el momento tenían la nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.184.457 y E-81.195.433, quienes posteriormente se nacionalizaron venezolanos.
Consignando a tal efecto como documentos fundamentales y fehacientes:
Copia Certificada de Acta de Defunción Nro 79, Tomo I, Año 2013, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo.
Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro 378, Año 1979, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo; de donde se desprende el nacimiento del ciudadano DIEGO ARMANDO, hijo de los ciudadanos EDGAR ARMANDO ORTEGA CASTRO y DORA INES PARRA DE ORTEGA, evidenciándose la filiación existente entre los referidos ciudadano.
Copia Simple de Registro de Nacimiento Nro 721219, de fecha 19 de diciembre año ilegible, Colombia, Cundinamarca Bogota D.E, demás datos ilegibles; frente a tal documental, es indispensable señalar que, para que los instrumentos otorgados en país extranjero tengan validez y produzcan efectos en Venezuela, deben estar legalizados o apostillados, a través de la debida apostilla en cumplimiento del Convenio de la Haya, para que tengan la suficiente fuerza probatoria para demostrar los hechos y declaraciones que se encuentran contenidos en los mismos, en consecuencia, al carecer de algún tipo de viso o certificación venezolana del mencionado documento, es forzoso para este Tribunal no otorgarle ningún efecto probatorio. Así se establece.
Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro 1736, Tomo III, Año 1983, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José municipio Valencia del estado Carabobo; de la cual se desprende el nacimiento de la ciudadana ADRIANA KATERINE, hija de los ciudadanos EDGAR ARMANDO ORTEGA CASTRO y DORA INES PARRA DE ORTEGA, evidenciándose la filiación existente entre los referidos ciudadanos.
Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro 1785, Tomo 5, Año 1977, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria municipio Valencia del estado Carabobo; de donde se desprende el nacimiento del ciudadano MICHAEL ALEJANDRO, hijo de los ciudadanos EDGAR ARMANDO ORTEGA CASTRO y DORA INES PARRA DE ORTEGA, evidenciándose la filiación existente entre los referidos ciudadanos.
Copia Simple de Acta de Matrimonio Nro 117, de fecha 19 de diciembre de 1971, con apostilla Nro A2NDG74838863 en fecha tres (03) de junio de 2013; de donde se desprende la unión conyugal entre los ciudadanos EDGAR ANTONIO ORTEGA CASTRO y DORA INÉS PARRA SÁNCHEZ evidenciándose la filiación existente entre los referidos ciudadanos.
Señaladas como han sido los medios probatorios acompañados con el libelo de demanda, a los fines de determinar si quedó evidenciado el carácter de comuneros, que siendo esta sucesoral, en algunos casos se demuestra a través de la filiación, por lo que, a fines ilustrativos, es conveniente citar lo señalado por la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición en relación a la filiación indicando que:
Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto, debe existir prueba fehaciente de la filiación de todos los demandantes con el de cujus, para que se cumpla con el requisito de admisibilidad de este tipo de demandas, referida a la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante.
De igual manera la parte demandante consignó a los fines de demostrar los bienes que integran la comunidad:
Forma DS 99032 DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nro de Expediente 2021/984, a nombre de la Sucesión Ortega Castro Edgar Armando; presentado por ORTEGA PARRA ADRIANA KATERINE, en fecha cinco (05) de octubre de 2021.
Certificado de Liberación Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Exp. N° 0984/2021, Panilla N° 2100036449, Rif J- 403153701, código de certificación Nro SNAT/ INTI/ GRTI/RCNT/DJT/ ASR/ de fecha veintiuno (21) de julio de 2020, a nombre de la Sucesión Riera de Velazco Carmen Casimiro, de fecha once (11) de octubre de 2021.
Con relación a las documentales antes mencionadas, este Juzgador observa que son copias certificadas de “declaración de sucesoral” que consta por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al respecto cabe señalar que las referidas documentales aun cuando constituyen documentos públicos administrativos, quien aquí decide debe señalar dicha declaración sucesoral, no es más que una actuación de buena fe, mediante el cual un particular declara ante el Fisco Nacional, ser los herederos de una persona fallecida, e igualmente declaran si esta persona dejó bienes de fortuna, para que el Fisco tenga conocimiento de quienes son los presuntos herederos y de los bienes dejados por el de cujus para así poder grabar e imponer de los impuestos a pagar por ellos. En este sentido dicha declaración tiene únicamente efectos fiscales, siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada y así como tampoco capaz de demostrar cual es la cuota parte correspondiente a cada heredero de los bienes adquiridos por herencia del causante EDGAR ARMANDO ORTEGA CASTRO. Así se declara.
Copia Certificada ILEGIBLE de un presunto Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Tercera del municipio Autónomo Valencia en fecha dieciocho (18) de abril del año 2001.
Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro del Distrito Valencia, en fecha cuatro (04) de julio de 1993, quedando inserto bajo el Nro 480, Folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 60 de los libros llevados por ante ese Registro.
Copia Certificada de Documento contentivo de Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del municipio Valencia, en fecha diez (10) de octubre de 2001, quedando inserto bajo el Nro 50, Folios 1 al 5, Protocolo 1, Tomo 1 de los libros llevados por ante ese Registro.
Certificación de Gravamen de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006 emitida por el Registro Segundo Circuito del municipio Valencia.
Con relación a las referidas documentales, pretende la parte demandante demostrar la propiedad del de cujus de tales bienes cuya partición demanda, de igual manera esta alzada constata que al momento de contestar la demanda la parte demandada realizó oposición total a la partición de los bienes alegados por la parte actora.
En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen títulos que deben resultar suficientes y fundamentales para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad y la relación parental con el causante. Ello así, vale puntualizar:
… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus… (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, es menester para quien aquí decide traer a colación el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
El artículo anteriormente transcrito establece los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, con ponencia del magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente N° 01-0429, S.RC. N°0081, dejó asentado lo siguiente
… omissis…Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6 del Art 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Del anterior criterio doctrinario que antecede, se desprende que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
Todo lo anterior en concatenación a la garantía constitucional del acceso de los medios de prueba, el cual reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.(Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
En este contexto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”.
En efecto, debe resaltarse que, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídica procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público.
Ahora bien, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte como es el caso, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, quien conoce de la presente apelación, actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, resulta evidente para quien aquí decide que el Tribunal a quo quebrantó el contenido del ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de la comunidad ordinaria, siendo lo correcto dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que -como fue examinado-, no se demostró la relación parental de todos los demandantes como hijos del causante, específicamente de la demandante DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA, toda vez que las documentales consignadas no son suficientes para demostrar su filiación con el de cujus y en consecuencia no se constata su carácter de comunera, así como tampoco se evidencia de los autos, la propiedad de todos los bienes alegados que corroboran la existencia de la comunidad hereditaria todo lo cual quiere decir, que no se cumplen los requisitos de admisibilidad de las demandas de PARTICIÓN DE BIENES, en atención al criterio pacífico y reiterado de la SALA DE CASCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar esta alzada la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, resultando irremediable para quién aquí decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia INADMISIBLE la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesto por los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, asistidos por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, contra el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete cuatro (04) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la acción por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, asistidos por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, contra el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747.
• TERCERO: INADMISIBLE la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesto por los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, asistidos por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, contra el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747.
• CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro 256 de fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instauró que, en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa.
• QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
• SEXTO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 13.914
OAMM/ygrt
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