REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.916

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.D CARS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1.998, quedando inserta bajo el Nro. 28, Tomo 80-A, en la persona de su Director, ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.545, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.627.684.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CARLA TORRES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.816.780, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.802.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS

Sube a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, que fuera incoado por la Sociedad Mercantil C.D CARS C.A, en la persona de su Director, ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ RUIZ, contra la ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GÓMEZ, todos plenamente identificados en autos, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha doce (12) de diciembre de 2023, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil C.D CARS C.A, parte querellante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de enero de 2024, bajo el Nro. 13.916 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2024, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, comparece el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil C.D CARS C.A, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ RUIZ, parte querellante y consigna escrito de alegatos.
Concluida la sustanciación del presente recurso, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento alguno bajo las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal que resolvió de manera primigenia, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
De la anteriormente transcrito se desprende que, el Tribunal admitirá la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en caso contario negará su admisión, siendo oído el recurso de apelación en ambos efectos de manera inmediata, en tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio (18), que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”
Así pues, el artículo 294 de la norma in comento reza lo siguiente:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte. (Énfasis propio).
Del artículo en mención se desprende que, oída la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-IV-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA APELADA

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia considerando lo siguiente:
… Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción (…), este Juzgador estima necesario conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión (…).
De los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, sentencia N° 397, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae lo siguiente
(...Omissis...) Respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda, (sic) la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 799, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL C.A., expediente 01-0464, determinó que (...Omissis...)
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil que determina expresamente: (...Omissis...)
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil
(...Omissis...) Con fundamento a lo antes analizado, este Sentenciador (sic) considera que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble, si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son…
(...Omissis...) Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: 1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales 3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Como puede observarse de los párrafos retro señalados, la Querellante demanda por "INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO", alegando según sus propios dichos que, tiene una relación contractual con la persona que impulso una denuncia ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual realizan la restitución del bien inmueble.
Conforme a lo antes expuesto, observara este sentenciador, que la presente querella interdictal no cumple con los requisitos de admisibilidad, por cuanto esta no es procedente cuando el despojo resulta de una relación contractual que resulto (sic) actuación judicial que se encuentra revestida de legalidad, para la cual el ordenamiento juridico (sic) prevé otro procedimiento distinto a este, además el despojo que alega es el resultado de un procedimiento efectuado por el Ministerio Público, contra estas el querellante tendría (sic) vias (sic) administrativas correspondientes, vale destacar que no es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, lo cual equivale a una falta absoluta de acción y si no hay acción mal puede abrirse un procedimiento que en si (sic) mismo atenta contra la economía de los procesos, destinado además a causar gravámenes irreparables, en consecuencia, en los términos planteados resulta ser imperativo para este Juzgador declarar la presente causa IMPROPONIBLE. Y ASI SE DECIDE. (Destacado del a quo).

-V-
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Se deja constancia que la parte querellante, compareció ante la secretaría de esta Alzada, en fecha cinco (05) de febrero de 2024, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ RUIZ, plenamente identificado en autos, para presentar informes, pero si bien es cierto el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece un término de (10°) días, para presentar los informes cuando se trata de una sentencia interlocutoria, y siendo que la parte recurrente presentó en fecha cinco (05) de febrero de 2024 y el mismo vencía en fecha primero (01) de febrero de 2024, se tienen por extemporáneos los mismo. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este punto procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de dilucidar el presente asunto, debe necesariamente este Juzgador citar el alegato expuesto por la parte querellante en el libelo de demanda, a saber:
… Mi representada entidad mercantil C.D. CARS C.A, antes identificada, es poseedora legítima de un inmueble (terreno comercial) (…). La referida posesión legítima que tiene mi representada deriva por haber celebrado varios contratos de arrendamiento con la ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA GOMEZ (sic), desde hace más de 25 años, la relación contractual se ha mantenido por más de 28 años. Donde se celebraron siete contratos siendo el último de ellos el que se suscribió en el año 2012, Dentro (sic) de las estipulaciones del último contrato se estableció en la Cláusula Tercera, que la duración del presente contrato es de un año desde el 16 de Enero del 2012 hasta el 16 de enero del 2013. La renovación de este contrato deberá ser solicitada por la Arrendataria al Arrendador con un mes de anticipación antes de vencerse el contrato y no de renovarse el presente contrato pasa a tiempo indeterminado. En el contrato se estableció que el contrato es INTUITO PERSONAE, para ambas partes contratantes.
… Ahora bien ciudadana Juez, la ciudadana MARIA (sic), SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ (sic), le da poder Judicial a la abogada MARÍA CARLA TORRES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.816.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.802 y ella interpuso en nombre de su representada demanda de desalojo por falta de pago y por vencimiento de la prorroga legal según su decir, una vez que ella interpuso la referida demanda por el tribunal distribuidor la misma correspondió al tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. (…) una vez admitida la demanda la ciudadana juez que preside ese tribunal decretó medida de secuestro del inmueble señalado con el numero (sic) cívico N° 96-44, es de acotar ciudadana juez, que mi patrocinada viene ocupando de forma pacífica e ininterrumpida otro inmueble signado con el numero (sic) cívico 96-56, por mas (sic) de 28 años, una vez que el Tribunal Sexto de Municipio se traslada y se constituye en el inmueble para hacer efectivo el secuestro, llamé vía telefónicaal (sic) abogado ALIRIO RUIZ inscrito (sic) en el inpre bajo el N° 86.23, quien al legar (sic) la inmueble objeto de arrendamiento se opuso a la medida de secuestro y suspendieron la misma, trasladándose la juez a su despacho. Realizada la oposición ser abrió la articulación probatoria establecida en la ley, cumplido con ese lapso la juez dicta sentencia interlocutoria y declara sin lugar la oposición, dentro del lapso legal el abogado ejerce el recurso de apelación y la misma fue oída y remiten el cuaderno de medidas al tribunal superior distribuidor cuya apelación le correspondió al tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. Continuando con mi exposición, el Abogado Alirio Ruiz, presentó su informe al igual que la contra parte, y solo estamos esperando sentencia de la apelación que la misma estaba suspendida por las vacaciones judiciales, con relación a la pieza principal del expediente N° 3002 el mismo se encuentra en pruebas. Esperando el inicio de las actividades tribunalicias. Hasta el momento todo iba bien, pero cual es la sorpresa que el pasado miércoles 16 de agosto de 2023, se presentó en el inmueble la ciudadana MARÍA SINDONIA DE SOUSA DE GÓMEZ, ya identificada con una comisión de la Policía Bolivariana acompañada por 2 fiscales auxiliares del Ministerio Público, específicamente la fiscalía once alegando que existe una denuncia POR INVASIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA SINDONIA DE SOUSA DE GÓMEZ, y como se trata de adulto mayor son órdenes expresas del Fiscal General. Inmediatamente llame a mis abogados quienes alegaron entre otras defensas que ya existe una demanda civil interpuesta por la misma denunciante y que se encuentra en curso ante el tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a pesar de que presentamos copias de la demanda y de la suspensión la medida de secuestro, fue imposible convencer a la ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GÓMEZ que desistiera de la acción penal por que esta (sic) cometiendo fraude procesal y simulación de un hecho punible en vista que mi representada no es invasora tal y como se incidencia de los contratos de arrendamiento suscritos por mi representada y la ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GÓMEZ, pero los funcionarios policiales y las fiscales del ministerio publicoplaticaban (sic) a viva voz que lo penal mata lo civil y que si no entregaban los inmuebles 96-44 y 96-56, iban a quedar detenido. A si las cosas ciudadana juez, mis abogados le solicitaron las actuaciones a las fiscales del ministerio público para revisar las Actas que conforman el expediente y las mismas se negaron a prestarla, lo que evidencia a todas luces una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, (…) pero me dieron un ultimátum o entregas el inmueble o VAS PRESO y vas a quedar privado de libertad por lo menos 45 días mientras dure la investigación, no quedándome otro remedio que entregar los inmuebles debido a la coacción ejercida en mi contra por estos infernales funcionarios, señalándome a cada rato que iba a ir preso, (…) debido a tanta presión ejercida por ciudadana (sic) MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GÓMEZ, el ministerio público y los funcionarios policiales no me quedo otra alternativa que entregar de forma coaccionada los inmuebles que veía (sic) poseyendo de forma legítima el 96-44 por contrato de arrendamiento y el 96-56 por tener ,la posesión por más de 28 años.
…A este respecto, debo denunciar el vil atropello de que he sido objeto por parte de esta Ciudadana MARIIA SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ (sic), en connivencia con las fiscales del ministerio público que simulando un hecho punible me acusa de invasor a pesar de la existencia de varios contratos de arrendamientos que están dentro del expediente 3002 que lleva el tribunal Sexto de municipio de esta circunscripción judicial.
…esta actitud ejercida con dolo por esta ciudadana, MARIA SIDONIA DE SOUSA DE GÓMEZ me causa un daño irreparable, ya que puedo trabajar, reprimiéndome de esta forma una actividad económica que trae como consecuencia que no lleve el sustento para mi familia, lo que es un derecho constitucional que tengo. De igual forma no tengo acceso a los inmuebles porque ya esta (sic) ciudadana empezó a construirle una pared perimetral y así evitar el acceso a los inmuebles…
… Es de acotar que la abogada de la ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ (sic), introdujo un escrito en el expediente signado con el N° 3002 que cursa por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde desiste de la Acción y Del Procedimiento en virtud que el ministerio público le entrego los inmuebles. (Destacado del escrito de querella interdictal).

El caso bajo estudio, versa sobre una querella interdictal restitutoria por despojo, cuya acción sumaria tiene por objeto principal restituir la posesión y se encuentra adjetivamente contemplado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 712 al 719 y sustantivamente en los artículos 783 y 784 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, los interdictos han sido definidos por la Doctrina, como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen todas las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
En este sentido, el artículo 783 del Código Civil establece:
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (Énfasis propio).
En concordancia con lo anterior, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se hace necesario indicar que el interdicto restitutorio presupone el despojo del poseedor, dirigido así a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el poseedor; debiendo para ello el querellante introducir la querella interdictal dentro del año del despojo, demostrar la ocurrencia de éste, incorporar al proceso prueba o pruebas suficientes de ello, y constituir garantía que exija el Juez a los efectos de responder a posibles daños y perjuicios.
Para ello, se debe cumplir con una serie de requisitos que van a incidir directamente sobre la procedencia o no de dicha acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando de ello requisitos que procuren la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
Ahora bien en virtud de lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia No. RC.000078 de fecha 13 de marzo del 2013, Exp. 2012-000568, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, previa interpretación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido los requisitos de procedencia para la interposición de los interdictos restitutorios, de la siguiente manera:
… Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.
En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:
1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.
4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.
5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se desprende que, los interdictos posesorios se encuentran regulados tanto en la Ley Adjetiva Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer, y para ello se deben cumplir una serie de requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, asimismo el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:
1. Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
2. Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
3. El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.
4. Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.
5. Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
6. Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.
En este orden, los interdictos posesorios como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Superioridad que el presente interdicto fue interpuesto en fecha diez (10) de octubre de 2023, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha diecisiete (17) de octubre de 2019 mediante sentencia interlocutoria declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia, para lo cual correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, declaró IMPROPONIBLE, la querella interdictal de amparo por despojo considerando lo siguiente:
… Conforme a lo antes expuesto, observara (sic) este sentenciador, que la presente querella interdictal no cumple con los requisitos de admisibilidad, por cuanto esta no es procedente cuando el despojo resulta de una relación contractual que resulto actuación judicial que se encuentra revestida de legalidad, para la cual el ordenamiento jurídico prevé otro procedimiento distinto a este; además el despojo que aleja es el resultado de un procedimiento efectuado por el Ministerio Público, contra estas el querellante tendría vías administrativas correspondientes, vale destacar que no es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, lo cual equivale a una falta absoluta de acción y si no hay acción mal puede abrir un procedimiento que en si (sic) mismo atenta contra la economía de los procesos, destinados además a causar gravámenes irreparables, en consecuencia en los términos planteados resulta ser imperativo para este Juzgador declarar la presente causa IMPROPONIBLE. Y ASI SE DECIDE… (Negritas y mayúsculas y del a quo).
No obstante a ello, el presente caso se circunscribe a la restitución del inmueble ubicado en la avenida Cedeño, entre avenida Martín Tovar y Farriar con Nro Cívico 96-44, Parroquia Catedral, Municipio Valencia estado Carabobo, el cual cuyo linderos y descripciones son los siguientes: Norte: En 7.25 metros inmueble que es o fue de Torino Carvelli. Sur: En 7.35 metros con la avenida Cedeño. Este: En 12.90 metros con inmueble que es o fue de Victoria Ballenilla y Oeste: En 13.85 metros con inmueble que es o fue de Santiago Nevero Machado, el cual fue según los dichos del demandante, objeto de desalojo mediante la desocupación arbitraria por el “presunto delito de invasión”, entendido como aquel que se materializa con la acción de “invadir”, y poseer “sin derecho legítimo” un espacio y se encuentra regulado por el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, el cual consagra:
Artículo 471-A: Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños
Entendido lo anterior y de una revisión minuciosa al presente expediente, observa con meridiana claridad este Tribunal de Alzada, que la parte querellante acompaño junto al libelo, copias simples de unas documentales contentivas de contratos suscritos entre MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GÓMEZ, (querellada) y la Sociedad Mercantil C.D CARS, C.A, (querellante) con la finalidad de demostrar que la posesión de dicho inmueble era en calidad de arrendatario y no como invasor, como así lo quiso hacer ver la arrendadora, de igual forma acompañó diligencia (folio 29) suscrita por la ciudadana MARÍA CARLA TORRES SOLÓRZANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GÓMEZ, mediante la cual DESISTE de la acción y del procedimiento de desalojo de local comercial que al mismo tiempo llevaba por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, toda vez que su representada logró a través del Ministerio Público bajo el expediente signado bajo el Nro. MP-128-988-23, en el programa de atención al adulto mayor que se le restituyeran sus inmuebles, y quienes con su accionar violentaron grosera e infamante “mi derecho a la posesión legítima como arrendatario y mi derecho al libre comercio consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Ahora bien, por cuanto el despojo alegado por el querellante, es de “naturaleza penal” debido a la participación de representantes del Ministerio Público y funcionarios policiales, considera oportuno quien aquí suscribe, traer a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Nro. 1423 de fecha 13 de febrero de 2003, la cual dejó instituida la competencia en aquellos casos donde existe violación constitucional dentro de un proceso penal, señalando lo siguiente:
…De allí que, dicha circunstancia solicitud de entrega de bienes nació en el curso de un proceso penal regido por la ley respectiva, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la misma y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales de la accionante, toca dilucidarse dentro de dicho proceso penal. Es por ello que, al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los jueces de la jurisdicción penal el conocimiento de las acciones de amparo que se incoen. En el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento del asunto, en virtud de ser la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado afín con su competencia natural. (Énfasis propio).

De la decisión in comento, claramente se puede apreciar a la Jurisdicción Civil no le corresponde entrar a analizar el presunto despojo efectuado por el Ministerio Público en el marco de una investigación penal, tal y como alega la parte demandante en su libelo de interposición de la presente querella, asimismo considera oportuno resaltar quien suscribe, que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, sólo se limitó a narrar los supuestos hechos ocurridos y no consignó medio probatorio alguno que demostrara la ocurrencia de ese despojo o que éste haya sido perpetrado directamente por la parte querellada.
En tal sentido se hace necesario indicar, que el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

El artículo transcrito, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias a los argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, asimismo, la parte accionante no dio cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…“ El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo”, siendo que todos los requisitos establecidos en la norma son concurrentes y de estricto cumplimiento, por lo que, la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo.
Finalmente, por cuanto no consta en autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de admisión de la pretensión interdictal deducida, debe forzosamente este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declarar INADMISIBLE la querella Interdictal de amparo por despojo, a tenor de lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha doce (12) de diciembre de 2023, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil C.D CARS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1.998, quedando inserta bajo el Nro. 28, Tomo 80-A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dicta en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada dicta en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO incoada por la Sociedad Mercantil C.D CARS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1.998, quedando inserta bajo el Nro. 28, Tomo 80-A, en la persona de su Director, ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924, contra la Ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.627.684.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso para tal fin, se ordena la notificación conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y catorce horas de la tarde (02:14 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libró boleta.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES



OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 13.916