REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.088

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE RECURRENTE: Ciudadana DORIS MILAGROS BARAZARTE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.341.983, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ A. DERMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.826.448, inscrito en el Instituto te Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.838.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha ocho (08) de octubre de 2024, por la ciudadana DORIS MILAGROS BARAZARTE SANDOVAL, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ A. DERMORAL, plenamente identificados en autos; esta Alzada procede a dar entrada al Recurso de Hecho en fecha nueve (09) de octubre de 2024, bajo el Nro. 14.088 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por la ciudadana DORIS MILAGROS BARAZARTE SANDOVAL, debidamente asistida por el abogado JOSÉ A. DERMORAL, identificados en autos, se observa lo siguiente:
Pasa este Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso, traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho... (Subrayado y Negritas de quien suscribe).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación… (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
-IV-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

La ciudadana DORIS MILAGROS BARAZARTE SANDOVAL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ A. DERMORAL, interpone recurso de hecho en fecha ocho (08) de octubre de 2024, alegando textualmente lo siguientes:
… acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial que niega la apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria que anula el auto de admisión de pruebas y ordena reponer la causa al estado de nueva admisión.
Consta en la causa 54.885 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial que soy ocupante legal y pacifica (sic)de un inmueble que me fuera dado en arrendamiento y posteriormente en venta por los ciudadanos RAUL DE JESUS CAMPOS Y GLADYS JOSEFINA ACUÑA DE CAMPOS, conyuges (sic) entre si (sic), titulares de las cedulas de identidad Nros.2.091.444 y 2.148.341 respectivamente los cuales fueron demandados en la prenombrada causa 54.885. En fase de Ejecución de Sentencia se ordeno (sic) mi notificación y se librara oficio a SUNAVI a los fines de proveer refugio a mi persona. Dicha institución sin notificarme dicto oficio 40CJ-2.019 el cual señalaba que no era sujeto de protección por dicha institución. Se procedió a la continuidad de la ejecución en virtud de dicho oficio y en el mes de Diciembre del 2.023 se constituyo (sic) en mi residencia el Juzgado Tercero de los Municipios por comisión del Juzgado Segundo Civil a los fines de practicar el desalojo, se suspendió el mismo hasta el 03 de Enero del 2.024 pero acudí a las Instalaciones de SUNAVI y procedi (sic) a interponer Recurso de Reconsideración contra la resolución contenida en el Oficio 40CJ-2.019 la cual en fecha 15 de Enero del 2,024 fue revocada según providencia administrativa Nro.CAR-001-2.024 y ordeno la notificación de ambos Juzgados y las partes. En el mes de Julio del presente año, el Juzgado Segundo Civil ordena sin petición de parte la apertura de una incidencia (607 del C.P.C.) en virtud de ambos oficios de SUNAVI y ordena notificar a las partes incluyendo mi persona, procedí a promover pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 22 de Julio del 2,024 y en virtud de la solicitud de evacuación de dichas pruebas en fecha 17 de Septiembre del 2.024 el Juzgado Segundo Civil mediante sentencia interlocutoria REVOCA el auto de admisión de mis pruebas por lo cual interpuse Recurso de Apelacion (sic) en fecha 18 de Septiembre del 2.024, esperando el tribunal declare la apelación interpuesta y proceder a señalar las actuaciones objeto de reproducción (copias) en fecha 30 de septiembre del 2.024 dicta auto que niega la apelación supuestamente por no ser parte del proceso y ser un auto de Mero Tramite (sic), es decir, ordena mi notificación recibe mi escrito de pruebas, admite y señala que no soy parte. Cuando la incidencia se fundamenta en el Oficio inicialmente dictado por SUNAVI a los fines de que se me conceda un refugio y el cual responde que no soy sujeto de protección y el oficio contentivo de la providencia administrativa que declara que si soy sujeto de protección. En el supuesto negado de ser un auto de mero trámite el que revoca la admisión de mis pruebas, ya había constituido derechos a mi favor, por lo cual a tenor de lo previsto en el articulo (sic) 49, numeral 1 de la Constitución Nacional ejerzo mi derecho al debido proceso y encontrándome dentro del lapso señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpongo Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 30 de Septiembre del 2.024…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO

Considera importante este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible en la Alzada el recurso que ha sido negado. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Así, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

…Omissis…
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida… (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte el Jurista HUMBERTO CUENCA, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. (Énfasis propio).

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación a admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos acompañando copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente. (Subrayado propio).

En este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Exp. Nº 01-0364), estableció lo siguiente:
…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias Certificadas de la sentencia. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Así pues, debe precisarse que las copias que acompañen al recurso de hecho, deben ser certificadas por cuanto las mismas son indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto. Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha dos (02) de junio de 2022, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, Exp. N° 19-0439, consagra lo siguiente:
… pretendió hacer valer en el juicio principal un recurso de hecho sin haber presentado las reproducciones fotostáticas certificadas que son necesarias para que la alzada descienda al conocimiento de la situación fáctica suscitada en la primera instancia de juzgamiento y de esta manera pueda extraer lo elementos de convicción que son necesarios para la resolución de la incidencia impugnativa que ha sido sometida a su conocimiento.
Así, conviene acotar que de la lectura de los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurso de hecho se propone directamente ante el tribunal de alzada del órgano que negó la apelación o la admitió en un solo efecto, siendo que el allí recurrente tiene la carga acompañar junto con el escrito contentivo de su pretensión impugnativa las copias certificadas de las actas que se estimen conducentes para el juzgamiento del asunto, advirtiéndose entonces como el diseño procesal implantado por el legislador adjetivo en materia civil, consagró obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, siendo que para asegurar su debido acatamiento se previó, para el caso de su inobservancia, determinadas consecuencias jurídicas, ya que del cumplimiento de dichas cargas dependerá el reconocimiento de la pretensión postulada (Negrilla y subrayado propio).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado, evidenciándose de autos que si bien es cierto la parte recurrente acompañó junto a su interposición de recurso unas copias que claramente se puede apreciar que las mismas fueron escaneadas, resultando ilegibles, pero tampoco es menos cierto que la norma y la jurisprudencia patria han sido contestes al indicar que el recurso de hecho debe estar acompañado de copias certificadas, lo cual quiere decir que es requisito indispensable para la sustanciación del mismo y la parte debe dar cumplimiento a dichos requisitos, como los son: copias certificadas de la sentencia apelada y del auto donde el Tribunal oye, o en su defecto niega oír la referida apelación. Por tanto, si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como la carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, en consecuencia este Tribunal Superior, no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de la ciudadana DORIS MILAGROS BARAZARTE SANDOVAL, debidamente asistida por el abogado JOSÉ A. DERMORAL, al intentar un recurso de hecho, que si bien es cierto, el escrito de solicitud de dicho recurso es acompañado por unas documentales que ciertamente no son copias simples, y que a todas luces se evidencian que las mismas fueron escaneadas y posteriormente impresas, resultando a su vez dificultosa su lectura, por lo que resulta dificultoso para este juzgador, fijar fundamento alguno.
En consecuencia, con base a las consideraciones precedentes, y por cuanto la recurrente de autos, en el caso que nos ocupa no cumplió con su carga procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, esto es, mediante las copias certificadas expedidas por el Tribunal de la causa, resulta forzoso para esta Alzada, declarar Inadmisible el recurso de hecho, todo ello, conforme al artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales que a su vez hace suyos. Así se decide.

- VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO incoado por la ciudadana DORIS MILAGROS BARAZARTE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.341.983, asistida en este acto por el DORIS MILAGROS BARAZARTE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.826.448, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.838.
2. SEGUNDO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha, y siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YGRT/lt. -
Expediente Nro. 14.088