REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, veinticinco (25) de octubre de 2024.
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

EXPEDIENTE: 14.024
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA RODRIGUEZ, MARÍA JÓSE HERNÁNDEZ y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.077, 188.377, 304.899,

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES VICA, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el No. 365, Tomo 2-C.

DEFENSOR JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MERY MEDINA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 16.363.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

En el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES VICA, S.A, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia Definitiva en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida Sentencia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, por la abogada MERY MEDINA SILVA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de junio de 2024, bajo el Nro. 14.024 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, la abogada MERY MEDINA SILVA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con Informes presentados por la parte demandante y sin observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
Conforme a lo planteado por la apoderada judicial de la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 5 de noviembre de 2021, y al escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2023, puede establecer este Tribunal que los hechos admitidos y los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
Hechos Controvertidos:
Si el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, ha tenido posesión del bien inmueble objeto del presente juicio, de forma ininterrumpida, pacífica, continua, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo desde hace más de veinte (20) años.

V
De los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandante

Documentales:
De los folios 11 al 14, de la primera pieza principal, marcado con la letra A , consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, a los abogados Ligia M. Rodríguez, María José Hernández López y Krysteraimer de Jesús Arcila Bracho, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.077, 188.377 y 304.899, respectivamente, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de julio de 2021, bajo el No. 37, Tomo 129, Folios 113 al 115, de la presente documental se desprende la representación que ejercen la abogadas supra señaladas, en favor del ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

De los folios 15 al 22, de la primera pieza principal, marcado con la letra B , consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el No. 365, Tomo 2-C. Así mismo, consta acta de asamblea extraordinaria, consignada en copia fotostática simple, celebrada en fecha 25 de noviembre de 1986, quedando debidamente inscrita ante la referida oficina de registro mercantil bajo el No. 48, Tomo 22-A-Pro, de fecha 4 de febrero de 1987. De las referidas documentales se puede verificar el objeto social de la señalada sociedad mercantil, así como los estatutos relativos a la administración y dirección de la misma. Pudiendo verificarse palmariamente, que la administración de la compañía se encuentra representada por los ciudadanos Dionisio Defex y Adel Youwayed K, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.916.471 y V-4.251.482, respectivamente, en sus caracteres de Director Gerente y Director General, en su mismo orden. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 23 al 42, de la primera pieza principal, marcado con la letra C , consignado en original, constan resultas de inspección judicial realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2021. En la referida inspección judicial se dejó constancia que el inmueble objeto del presente juicio era ocupado por el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado, junto a su grupo familiar. De igual manera, se dejó constancia que sobre el bien inmueble existen unas bienhechurías constituidas por dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala y porche. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En el folio 43 de la primera pieza principal, marcado con la letra D , consignado en original, consta constancia de residencia identificada con la nomenclatura DAC-2021-N K-003, de fecha 22 de julio de 2021, emitida por la ciudadana Yul Ángel Briceño Tovar, titular de la cédula de identidad V-11-177.671, actuando en su carácter de directora de la oficina de atención al ciudadano de la Alcaldía del municipio Valencia, Estado Carabobo, en la misma se dejó constancia que el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, ampliamente identificado reside en la Av. 104-C con Av. 104-B, casa S/N, de la urbanización Santa Cecilia, estado Carabobo, desde hace veintitrés (23) años. El presente documento público administrativo es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.
De los folios 44 al 56, de la primera pieza principal, marcado con la letra E , consignado en copia fotostática certificada, consta documento del bien inmueble objeto del presente juicio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 4 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1 , tomo 4, Folios 108 vto al 114, 317, 317 vto, 318 vto, del cual se puede observar que el mismo es propiedad de la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A., plenamente identificada, por haberlo adquirido mediante compra pura y simple, perfecta e irrevocable hecha de los ciudadanos Lorenzo Araujo Ecarri y Carmen Teresa Figueredo de Araujo. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360, 1.161 y 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 57 al 63, de la primera pieza principal, marcado con la letra F , consignado en copia fotostática certificada, consta certificación emitida por el abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, en su carácter de Registrador Público Titular de la Oficina del Primer Circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 2 de septiembre de 2021, mediante la cual se dejó constancia de haber confrontado el asiento registral inserto en la referida oficina en el tercer trimestre del año 1956, de fecha 4 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1 del tomo 4, verificando de esa manera el contenido del mismo y corroborándose que la propiedad del inmueble objeto del presente juicio pertenece a la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En el folio 11 de la segunda pieza principal, marcado con la letra G , consignado en copia fotostática simple, consta Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) correspondiente al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, ampliamente identificado, mediante el cual se puede observar que el mismo posee como domicilio fiscal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la dirección correspondiente al bien inmueble objeto del presente juicio con motivo de prescripción adquisitiva. El presente documento público administrativo es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.
En los folios 12 y 13, de la segunda pieza principal, marcadas con las letras H e I , consignado en original, constan facturas identificadas con los Nros. 000007 y 000011, de fechas 10 de octubre de 2012 y 16 de noviembre de 2012, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil Cuvica, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J-31250804-3, con domicilio fiscal en la calle Terepaima, centro comercial Miranda, nivel mezzanina, oficina 81-B, urbanización La Candelaria, Caña de Azúcar, estado Aragua, las cuales tienen por finalidad dejar constancia de los gastos realizados por el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado, en suministro y aplicación de pinturas e iluminación. Las referidas facturas fueron debidamente ratificadas en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En el folio 14 de la segunda pieza principal, marcada con la letra J , consignado en original, consta factura identificada con el No. 000209, de fecha 27 de junio de 2019, emitida por la sociedad mercantil Servi, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J-31250274-6, con domicilio fiscal en la calle Urdaneta, centro Profesional Urdaneta, nivel PB, oficina 8-3, Valencia, estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia de gastos realizados por el ciudadanos Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado, en suministro y aplicación de pinturas. La referida factura fue debidamente ratificada en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Testimoniales:
En el folio 23 de la segunda pieza principal, consta la declaración del ciudadano Ángel Constantino Otero Capuzzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.752.096, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 4ta avenida, casa No. 10, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. Asimismo, manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecino de la urbanización. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el folio 24 de la segunda pieza principal, consta la declaración del ciudadano Gilberto Antonio Colmenares Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.525.803, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 2da avenida, casa No. 08, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. Asimismo, manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecino de la urbanización. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el folio 26 de la segunda pieza principal, consta la declaración de la ciudadana Silvia Regina Carvallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.110.206, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 4ta avenida, casa No. 11, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. Asimismo, manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecina de la urbanización. Observa este Tribunal que en la presente declaración la testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el folio 27 de la segunda pieza principal, consta la declaración de la ciudadana María Antonieta Simanca Alcober, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.930.949, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 4ta avenida, casa No. 10, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. Asimismo, manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecina de la urbanización. Observa este Tribunal que en la presente declaración la testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el folio 28 de la segunda pieza principal, consta la declaración del ciudadano Lisandro Alfonso Colmenares Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.525.798, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 2da avenida, casa No. 08, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. Asimismo, manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecino de la urbanización. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el folio 29 de la segunda pieza principal, consta la declaración del ciudadano Ángel Rodrigo Torres Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.042.534, con domicilio en la urbanización Los Mangos, residencias Araks, apartamento 1-D, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. Asimismo, manifestó que el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia es cliente de la sociedad mercantil Cuvica, C.A., lugar donde el testigo trabajó como vendedor. Seguidamente, el testigo reconoció en su contenido y firma las facturas identificadas con los Nros. 000007 y No. 000011, de fechas 26 de octubre de 2012, y 16 de noviembre de 2012, anexas al presente expediente en los folios 12 y 13, de la segunda pieza principal, marcadas con las letras H e I . Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el folio 30 de la segunda pieza principal, consta la declaración del ciudadano Juan Carlos Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.178.729, con domicilio en el barrio El Vigía, calle José Félix Ribas, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado. Asimismo, manifestó que el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia es cliente de la sociedad mercantil Servi, C.A., lugar donde el testigo trabajó. Seguidamente, el testigo reconoció en su contenido y firma la factura identificada con el No. 0000209, de fecha 27 de junio de 2019, anexa al presente expediente en el folio 14, de la segunda pieza principal, marcada con la letra J . Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Experticia:
De los folios 31 al 37, de la segunda pieza principal, consta el dictamen escrito de la prueba de experticia practicada por el ciudadano Carlos Guillermo Luciani Luciani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.900.901, de profesión arquitecto, inscrito ante el Colegio de Arquitectos de Venezuela (C.A.V) bajo el No. 4.657, e inscrito ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) bajo el No. 70.945, del mismo se puede evidenciar la planificación y ejecución de la experticia, los conceptos y la metodología utilizada, el procedimiento aplicado, los resultados obtenidos y las correspondientes conclusiones.
Con relación a la planificación y ejecución de la experticia consta que se realizó investigación y recolección de información de los datos contenidos en la oficina de registro inmobiliario. Se practicó inspección y medición del bien inmueble (terreno) objeto de la experticia, con los siguientes recursos: Estación Total marca SOKKIA Profesional SET630 RK, Prisma profesional de precisión, Sistema de Posicionamiento Global (G.P.S) marca Magellan modelo Promark 3, cinta métrica de 50 metros y cinta métrica de 8 metros.
De igual manera, consta que el levantamiento planimétrico se llevó a cabo a través del método del polígono y sedición, proyectando los controles angulares y lineales correspondiente mediante el Sistema de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M) y Datum Regven, mediante la utilización del software Auto Cad 2011, procediendo posteriormente al dibujo y conformación de los planos con los elementos de interés topográficos.
De esta manera, del levantamiento topográfico realizado, el experto determinó que el inmueble consta de una superficie aproximada de mil catorce con treinta y ocho metros cuadrados (1.014,38m2), compuesta por un polígono irregular de ocho (8) puntos, arrojando que el inmueble posee los siguientes linderos particulares: Este: En dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 m) y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (4.87 m) con terrenos de la Sra. María Cora Páez de Topel. Norte: En cinco metros con quince centímetros (5,15 m) con terrenos de la Sra. María Cora Páez de Topel, en treinta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (31,55 m) y en once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 m) con linderos de la Residencia El Castañar. Oeste: En diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 m) con zona deportiva de la urbanización (cancha de futbolito). Sur: En veintitrés metros con cuarenta y un centímetros (23,41 m) con la calle 104-B de la urbanización y en veinticuatro metros con noventa y un centímetros (24,91 m) con terreno de la Sra. María Cora Páez de Topel.
Por último, en las conclusiones del informe correspondiente se dejó constancia que sobre el referido bien inmueble se encuentran edificadas unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar. De igual manera, que los linderos del inmueble del cual se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva corresponden con los mismo arrojados por el presente levantamiento topográfico y que el terreno consta de una superficie aproximada de mil catorce con treinta y ocho metros cuadrados (1.014,38m2).
Una vez verificado y analizado el contenido del informe presentado por el experto topográfico, este Jurisdicente acuerda apreciar el presente instrumento en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

De los medios de prueba promovidos por el demandado
En los folios 190 y 191, de la primera pieza principal, marcados con las letras A y B , consta ejemplares de carteles de notificación publicados por la abogada Mery Medina Silva, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A, plenamente identificada, mediante los cuales se notificó a los representantes de la sociedad mercantil la designación de la abogada Mery Medina Silva, como su defensora judicial. Adicionalmente, se les solicitó comunicarse con ella de manera urgente. Por lo tanto, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

La defensora judicial de la parte demandada invocó y promovió el principio de comunidad de la prueba, por tanto, se debe indicar que el mismo no constituye un medio probatorio. No obstante, este Jurisdicente, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones... , en concordancia con el precepto legal contenido en el artículo 509 eiusdem, el cual dispone: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas .
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N 01-0065). Como corolario, este Tribunal llega a la conclusión que el mérito favorable de los autos como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su promoción es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a las actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, aun aquellos promovidos por la parte contraria, es preciso señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante pretende adquirir la propiedad de un bien inmueble por medio de la prescripción adquisitiva, por cuanto alegó tener más de veinte (20) años con la posesión legitima del mismo, y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Tribunal a exponer las siguientes consideraciones:
Para analizar la figura de la prescripción como forma de adquirir un derecho, resulta ineludible verificar y examinar el contenido de los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953, 1.967, 1.968, 1.977, del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.968.- Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
( )
De los artículos previamente citados, puede verificarse la íntima relación que guarda la prescripción adquisitiva como medio de adquirir un derecho, con la posesión legitima del bien que se pretende prescribir. En este sentido, el Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho, estableciendo así mismo, las características intrínsecas de una posesión legítima, la cual debe estar caracterizada por ser ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Por otra parte, la norma sustantiva civil establece la posibilidad de adquirir la propiedad o un derecho por medio de la prescripción adquisitiva, tal como lo preceptúan los artículos 796 y 1.952 eiusdem, previamente transcritos. Estableciendo como requisito, tal como se dejó sentado supra, la posesión legítima del bien que se pretende prescribir por el tiempo y las condiciones determinadas por la ley.
En el sub iudice, la representación judicial de la parte demandante alegó que su representado, durante más de veinte (20) años, ha tenido la posesión del bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Cecilia, entre la zona verde y el parque de la urbanización, del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de mil catorce con treinta y ocho metros cuadrados (1.014,38 m2), suficientemente identificado a lo largo de la presente decisión, de forma ininterrumpida, legítima pacífica, pública entre todos los vecinos de la comunidad y con intención de tener el inmueble como suyo propio, tal como se evidencia de las bienhechurías que construyo con sus propios recursos, con la intención de convertirlas en el asiento de su vivienda.
Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada, negó y rechazó los alegatos expuestos por la representación de la parte demandante.
Como se señaló previamente en el texto de la presente decisión, para adquirir una propiedad o un derecho por medio de la prescripción adquisitiva, deben configurarse ciertos requisitos contenidos en la norma sustantiva civil. En el presente caso, por tratarse de una acción de prescripción adquisitiva sobre un derecho real debe computarse el lapso veinteñal establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para que la persona que alegue dicho derecho sea acreedora del mismo. Conjuntamente, debe ser probada la posesión legítima del bien inmueble que se pretende prescribir.
Con relación a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legítima de un bien inmueble, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, ha señalado a la prueba testimonial como la más indicada para probar esa relación de hecho, tal es el caso de la decisión No. 095, de fecha 26 de febrero de 2009, la cual indicó lo siguiente:
( ) La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical ( ) Criterio que fue reiterado por la mencionada Sala de Casación Civil en decisión No. 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
( ) Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño ( )
De los medios de pruebas consignados a los autos y valorados previamente por este Jurisidicente se puedo observar que los ciudadanos Ángel Constantino Otero Capuzzi, Gilberto Antonio Colmenares Bello, Carlos Guillermo Luciani Luciani, Silvia Regina Carvallo, María Antonieta Simanca Alcober y Lisandro Alfonso Colmenares Bello, todos debidamente identificados en las actas de testigos que corren insertas de los folios 23 al 28 de la segunda pieza principal, depusieron sus testimonios en el presente juicio, los cuales manifestaron conocer al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, tener conocimiento de que él construyó las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el bien inmueble (Terreno) objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva y que así mismo ha tenido posesión legítima de dicho inmueble por más de veinte años, sin que les conste que en algún momento haya sido perturbado de la misma. Este Jurisdicente al verificar y analizar las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra mencionados, puede percatarse que los mismos son vecinos de la urbanización Santa Cecilia, adicionalmente, se observaron firmezas en sus declaraciones, en momento alguno se contradijeron en sus dichos ni fueron contrarias entre sí las declaraciones de un testigo y otro. Aunado a esto, los mismos merecen plena confianza por quien juzga, basado en sus profesiones, edad, vida y costumbres.
Como coralario, este Jurisdicente en estricto apego al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 772 del Código Civil, y los criterios jurisprudenciales previamente citados, debe tener como cierto y probados los alegatos de la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a que su representado a tenido la posesión continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener somo suyo el bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Cecilia, entre la zona verde y el parque de la urbanización, del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de mil catorce con treinta y ocho metros cuadrados (1.014,38 m2), suficientemente identificado a lo largo de la presente decisión, durante más de veinte (20) años. ASÍ SE ESTABLECE.
Cónsono con lo anterior, verificado el cumplimiento de los requisitos de fondo que deben cumplirse para la declaratoria de la prescripción adquisitiva de un derecho, resulta importante verificar que se hayan cumplido los extremos legales de forma para tal fin. En este sentido, resulta importante traer a colación el contenido de los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
De los artículos previamente citados se coligen los requisitos de procedencias para las demandas con motivo de prescripción adquisitiva, requisitos que han sido ampliamente interpretados y desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la decisión No. 768, de fecha 16 de noviembre de 2018, estableció lo siguiente:

Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

( )
Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados`.
( )
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
De la lectura de los preceptos legales y jurisprudencial previamente citados, se puede palpar con meridiana claridad que los requisitos de precedencia contenidos en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte demandante, sino de estricto cumplimiento y los mismos deben ser verificados por el juez de instancia en la oportunidad de sustanciar y decidir la causa.
En el caso bajo estudio, se pudo verificar y quedó establecido previamente que la parte demandante intentó la presente acción contra la sociedad mercantil propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, tal como consta del documento de propiedad debidamente protocolizado y que consta en el presente expediente de los folios 44 al 56, de la primera pieza principal, marcado con la letra E . Aunado a esto, consignó junto al libelo de demanda la certificación del Registrador de la oficina correspondiente, donde consta la identificación completa y el domicilio de la parte demandada, siendo deber de este jurisdicente declarar satisfechos los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, es necesario que se verifique que se haya dado cumplimiento al contenido del artículo 692 eiusdem, con relación a la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. En este sentido, se puedo corroborar de los folios 147 al 182, de la primera pieza principal, la publicación de treinta y seis (36) edictos, entre los diarios Notitarde y La Calle, mediante los cuales se llamó a todas aquellas personas que se creyeran con interés sobre el referido inmueble a comparecer ante la sede del Tribunal a exponer sus alegatos, sin que conste en autos que persona alguna compareció.
Siendo deber de este jurisdicente declarar satisfecho el requisito de procedencia contenida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual pretende resguardar el derecho a la defensa de cualquier persona interesada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de la presente decisión, verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencias contenidos en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a la comprobación de los preceptos legales contenidos en la norma civil sustantivas, previamente expuestos, considera este Jurisdicente ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda con motivo de prescripción adquisitiva intentada por la abogada María José Hernández López, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.377, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, en contra de la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el No. 365, Tomo 2-C. ASÍ SE DECIDE.
Sobre las bases de la presente decisión y por los motivos supra expuestos, téngase al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, como propietario del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de mil catorce con treinta y ocho metros cuadrados (1.014,38m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Este: En dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 m) y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (4.87 m) con terrenos de la Sra. María Cora Páez de Topel. Norte: En cinco metros con quince centímetros (5,15 m) con terrenos de la Sra. María Cora Páez de Topel, en treinta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (31,55 m) y en once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 m) con linderos de la Residencia El Castañar. Oeste: En diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 m) con zona deportiva de la urbanización (cancha de futbolito). Sur: En veintitrés metros con cuarenta y un centímetros (23,41 m) con la calle 104-B de la urbanización y en veinticuatro metros con noventa y un centímetros (24,91 m) con terreno de la Sra. María Cora Páez de Topel. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 4 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1 tomo 4, Folios 108 vto al 114, 317, 317 vto, 318 vto. ASÍ SE DECIDE.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con LUGAR, la presente demanda con motivo de prescripción adquisitiva intentada por la abogada María José Hernández López, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.377, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, en contra de la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el No. 365, Tomo 2-C.
SEGUNDO: Téngase al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, como propietario del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de mil catorce con treinta y ocho metros cuadrados (1.014,38m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Este: En dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 m) y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (4.87 m) con terrenos de la Sra. María Cora Páez de Topel. Norte: En cinco metros con quince centímetros (5,15 m) con terrenos de la Sra. María Cora Páez de Topel, en treinta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (31,55 m) y en once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 m) con linderos de la Residencia El Castañar. Oeste: En diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 m) con zona deportiva de la urbanización (cancha de futbolito). Sur: En veintitrés metros con cuarenta y un centímetros (23,41 m) con la calle 104-B de la urbanización y en veinticuatro metros con noventa y un centímetros (24,91 m) con terreno de la Sra. María Cora Páez de Topel. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 4 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1 , tomo 4, Folios 108 vto al 114, 317, 317 vto, 318 vto.

TERCERO: Téngase la presente decisión como documento de propiedad a favor del ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441. En consecuencia, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el propósito de su inscripción, tal como lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil.

CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, la abogada MERY MEDINA SILVA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó informes señalando lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 5 de noviembre de 2021, presenta Libelo de demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la Abogada MARIA (sic) JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) LÓPEZ, Inpreabogado Nro 188.377, actuando como apoderada judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA cédula de identidad Nro. V-7.119.441, en contra de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES VICA S.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el Nro. 365. Tomo 2-C. Correspondiendo el conocimiento de la causa al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quedando signado bajo el Nro. 26.650.-
SEGUNDO: la demanda es admitida por el Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2021. En fecha 07 de diciembre, se libró despacho de comisión al Tribunal Distribuidor del Distrito Capital para practicar citación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2022, se repuso la causa al estado de dictar nueva admisión de la demanda, ordenándose la citación de la dermandada y la publicación de un edicto a las personas que se creyeran con derechos sobre el bien inmueble objeto de la demanda
TERCERO: En fecha 18 de mayo de 2023, se reciben las resultas del despacho de comisión Nro. AP31-F-C-2022-000579, proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Por auto del primero de agosto de 2023, se me designa DEFENSORA JUDICIAL DE la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA,S.A. se me notifica, me juramento, soy legalmente citada. Hice todas las gestiones necesarias para la localización de mi representada las cuales resultaron infructuosas.
QUINTO: El 10 de noviembre de 2023, presento mi escrito de contestación.
SEXTO: En fecha Iro. De diciembre de 2023 presento mi escrito de promoción de pruebas.
SEPTIMO: El demandante de autos presentó sus pruebas documentales y testificales, incluyendo recibos y facturas para su reconocimiento en su contenido y firma. Asistí (sic) a todos los actos, ejercí (sic) mi derecho a repreguntar suficientemente a todos los testigos sobre el interrogatorio hecho por la parte demandante, lo cual consta fehacientemente en las actas procesales.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y habiendo revisado los informes presentados pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señalando que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Bajo este contexto se visualiza que en el caso de autos la parte accionante incoa pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ante el Tribunal a quo, alegando que ha poseído por mucho más de VEINTE (20) AÑOS y de hecho vive en una casa construida (con recursos propios) sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Santa Cecilia de Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de MIL CATORCE CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.014,38 Mts2), que el inmueble en cuestión forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA, S.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, tal lote de terreno de mayor extensión fue vendido por parcelas, por la sociedad de comercio EDIFICACIONES VICA, S.A., a EXCEPCIÓN del lote de terreno que ha venido poseyendo legítimamente durante más de VEINTE (20) AÑOS y sobre el cual ha construido su vivienda el ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, y que la sociedad mercantil, EDIFICACIONES VICA, S.A, nunca ha ejercido la posesión ni ocupado el bien.
Por su parte la defendora ad litem de la parte demandada, siendo la opurtunidad de contestar la demanda señaló:
RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO Y ME OPONGO, a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Demandante de autos, esto es, OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, en contra de mi representada EDIFICACIONES VICA, S.A, .... Cumplo con informarle al Tribunal de la causa, que como DEFENSORA JUDICIAL y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que me imponen a tal fin, hice todas las gestiones necesarias para localizar a la parte demandada... Informo a este Tribunal que la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES VICA S.A, cesó en sus operaciones por haber expirado su término de duracion tal como consta en el Registro Mercantil Quinto (5to) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, no pude obsetener informacion, ni de los telefonos, no redes sociales...
.
De conformidad con lo antes expuesto, pasa esta Superiordad a revisar la procedencia de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, con base en las siguientes consideraciones:
Del Analisis probatorio
De las pruebas aportadas por la parte demandante
Marcado con la letra A, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por el ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, a los abogados LIGIA M. RODRÍGUEZ, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ Y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.077, 188.377 y 304.899, respectivamente, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de julio de 2021, bajo el No. 37, Tomo 129, Folios 113 al 115, el cual no fue impugnado por la contraparte. Se le otorga pleno valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la representación que ejercen la abogadas supra señaladas, en favor del ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, PLENAMENTE identificado. Así se establece.
Marcado con la letra B , copia fotostática simple de consta acta constitutiva de la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el No. 365, Tomo 2-C. Así mismo, consta acta de asamblea extraordinaria, consignada en copia fotostática simple, celebrada en fecha 25 de noviembre de 1986, quedando debidamente inscrita ante la referida oficina de registro mercantil bajo el No. 48, Tomo 22-A-Pro, de fecha 4 de febrero de 1987. los referidos instrumento prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de el decienbe de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se desprende el objeto social de la señalada sociedad mercantil, así como los estatutos relativos a la administración y dirección de la misma. Pudiendo verificarse palmariamente, que la administración de la compañía se encuentra representada por los ciudadanos DIONISIO DEFEX Y ADEL YOUWAYED K, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.916.471 y V-4.251.482, respectivamente, en sus caracteres de Director Gerente y Director General, en su mismo orden. Así se decide.
Marcado con la letra C, Inspección extra judicial prácticada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2021. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, emanando de ella, que el inmueble objeto del presente juicio era ocupado por el ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, plenamente identificado, junto a su grupo familiar y que sobre el bien inmueble existen unas bienhechurías constituidas por dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala y porche. Así se declara.
Marcado con la letra D, constancia de residencia identificada con la nomenclatura DAC-2021-N K-003, de fecha 22 de julio de 2021, emitida por la ciudadana YUL ÁNGEL BRICEÑO TOVAR, titular de la cédula de identidad V-11-177.671, actuando en su carácter de directora de la oficina de atención al ciudadano de la Alcaldía del municipio Valencia, Estado Carabobo. El presente documento público administrativo es apreciado por este Juzgador otorgandole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de este instrumento queda demostrado, que el ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, reside en la Av. 104-C con Av. 104-B, casa S/N, de la urbanización Santa Cecilia, estado Carabobo, desde hace veintitrés (23) años. Así de verifica.
Marcado con la letra E, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 4 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1 , tomo 4, Folios 108 vto al 114, 317, 317 vto, 318 vto. la referida instrumental es un documento publico, que presta para esta instancia todo el valor que de el se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360, 1.161 y 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la urbanización Santa Cecilia de Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de MIL CATORCE CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.014,38 Mts2), que el inmueble en cuestión forma parte de una mayor extensión de terreno, es propiedad de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES VICA, S.A, plenamente identificada. Así se declara.
Marcado con la letra F, certificación emitida por el abogado OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RÚGELES, en su carácter de Registrador Público Titular de la Oficina del Primer Circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 2 de septiembre de 2021, el referido documento publico presta para esta instancia todo el valor probatorio que de el se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se constata que el mencionado Registro confrontó el asiento registral inserto en la referida oficina en el tercer trimestre del año 1956, de fecha 4 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1 del tomo 4, verificando de esa manera el contenido del mismo y corroborándose que la propiedad del inmueble objeto del presente juicio pertenece a la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A . Así se aprecia.
Marcado con la letra G, copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) correspondiente al ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA. El presente documento público administrativo no fue objetado por la parte demandada, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual se puede observar que el mismo posee como domicilio fiscal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la dirección correspondiente al bien inmueble objeto del presente juicio con motivo de prescripción adquisitiva. Así se constata.
Marcadas con las letras H e I, facturas identificadas con los Nros. 000007 y 000011, de fechas 10 de octubre de 2012 y 16 de noviembre de 2012, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil CUVICA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J-31250804-3, con domicilio fiscal en la calle Terepaima, centro comercial Miranda, nivel mezzanina, oficina 81-B, urbanización La Candelaria, Caña de Azúcar, estado Aragua, las referidas facturas fueron debidamente ratificadas en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil., por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo tanto, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprenden los gastos realizados por el ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, plenamente identificado, en suministro y aplicación de pinturas e iluminación. Así se verifica.
Marcada con la letra J , factura identificada con el No. 000209, de fecha 27 de junio de 2019, emitida por la sociedad mercantil SERVI, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J-31250274-6, con domicilio fiscal en la calle Urdaneta, centro Profesional Urdaneta, nivel PB, oficina 8-3, Valencia, estado Carabobo, la referida factura fue debidamente ratificada en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil, de ellas queda demostrado los gastos realizados por el ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, plenamente identificado, en suministro y aplicación de pinturas. Así se constata.
Declaración del ciudadano ÁNGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.752.096, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 4ta avenida, casa No. 10, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, por ser conteste en la preguntas que se formularon sin caer en contradicciones, imprecisiones ni ambiguedades mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, plenamente identificado y manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecino de la urbanización. Así se decide.
Declaración del ciudadano GILBERTO ANTONIO COLMENARES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.525.803, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 2da avenida, casa No. 08, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, por ser conteste en la preguntas que se formularon sin caer en contradicciones, imprecisiones ni ambiguedades mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, plenamente identificado y manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecino de la urbanización. Así se decide.
Declaración de la ciudadana SILVIA REGINA CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.110.206, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 4ta avenida, casa No. 11, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, por ser conteste en la preguntas que se formularon sin caer en contradicciones, imprecisiones ni ambiguedades mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la referida declaración se desprende que la testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, plenamente identificado y manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecina de la urbanización. Así se declara.
Declaración de la ciudadana MARÍA ANTONIETA SIMANCA ALCOBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.930.949, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 4ta avenida, casa No. 10, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, por ser conteste en la preguntas que se formularon sin caer en contradicciones, imprecisiones ni ambiguedades mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, plenamente identificado y manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecina de la urbanización. Así se constata.
Declaración del ciudadano LISANDRO ALFONSO COLMENARES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.525.798, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, 2da avenida, casa No. 08, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, por ser conteste en la preguntas que se formularon sin caer en contradicciones, imprecisiones ni ambiguedades mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, del referido testimonio se desprende, que el testigo quien afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, plenamente identificado y manifestó que desde hace muchos años el referido ciudadano tiene posesión del bien inmueble ubicado entre la avenida 104-C y avenida 104-B, de la urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, y que dicha posesión le consta porque es vecino de la urbanización. Así se establece.
Declaración del ciudadano Ángel Rodrigo Torres Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.042.534, con domicilio en la urbanización Los Mangos, residencias Araks, apartamento 1-D, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, por ser conteste en la preguntas que se formularon sin caer en contradicciones, imprecisiones ni ambiguedades mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, plenamente identificado y manifestó que el ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, es cliente de la sociedad mercantil Cuvica, C.A., lugar donde el testigo trabajó como vendedor. Seguidamente, el testigo reconoció en su contenido y firma las facturas identificadas con los Nros. 000007 y No. 000011, de fechas 26 de octubre de 2012, y 16 de noviembre de 2012, anexas al presente expediente en los folios 12 y 13, de la segunda pieza principal, marcadas con las letras H e I. Asi se verifica.
Declaración del ciudadano JUAN CARLOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.178.729, con domicilio en el barrio El Vigía, calle José Félix Ribas, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, por ser conteste en la preguntas que se formularon sin caer en contradicciones, imprecisiones ni ambiguedades mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, de la referida declaración se desprende que el testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, plenamente identificado y manifestó que el ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, es cliente de la sociedad mercantil SERVI, C.A., lugar donde el testigo trabajó. Seguidamente, el testigo reconoció en su contenido y firma la factura identificada con el No. 0000209, de fecha 27 de junio de 2019, anexa al presente expediente en el folio 14, de la segunda pieza principal, marcada con la letra J. Así se decide.
Experticia practicada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO LUCIANI LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.900.901, de profesión arquitecto, inscrito ante el Colegio de Arquitectos de Venezuela (C.A.V) bajo el No. 4.657, e inscrito ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) bajo el No. 70.945, con respecto al referido medio probatorio este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y de este se desprende la planificación y ejecución de la experticia, los conceptos y la metodología utilizada, el procedimiento aplicado, los resultados obtenidos y las correspondientes conclusiones.
Con relación a la planificación y ejecución de la experticia se observa que se realizó investigación y recolección de información de los datos contenidos en la oficina de registro inmobiliario. Se practicó inspección y medición del bien inmueble (terreno) objeto de la experticia, con los siguientes recursos: Estación Total marca SOKKIA Profesional SET630 RK, Prisma profesional de precisión, Sistema de Posicionamiento Global (G.P.S) marca Magellan modelo Promark 3, cinta métrica de 50 metros y cinta métrica de 8 metros.
Asimismo, se eviedencia que el levantamiento planimétrico se llevó a cabo a través del método del polígono y sedición, proyectando los controles angulares y lineales correspondiente mediante el Sistema de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M) y Datum Regven, mediante la utilización del software Auto Cad 2011, procediendo posteriormente al dibujo y conformación de los planos con los elementos de interés topográficos.
En este orden de ideas, en el levantamiento topográfico realizado, el experto determinó que el inmueble consta de una superficie aproximada de MIL CATORCE CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.014,38M2) compuesta por un polígono irregular de ocho (8) puntos, arrojando que el inmueble posee los siguientes linderos particulares: Este: En dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 m) y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (4.87 m) con terrenos de la Sra. MARÍA CORA PÁEZ DE TOPEL. Norte: En cinco metros con quince centímetros (5,15 m) con terrenos de la Sra. MARÍA CORA PÁEZ DE TOPEL, en treinta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (31,55 m) y en once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 m) con linderos de la Residencia El Castañar. Oeste: En diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 m) con zona deportiva de la urbanización (cancha de futbolito). Sur: En veintitrés metros con cuarenta y un centímetros (23,41 m) con la calle 104-B de la urbanización y en veinticuatro metros con noventa y un centímetros (24,91 m) con terreno de la Sra. MARÍA CORA PÁEZ DE TOPEL.
Finalmente, en las conclusiones del informe correspondiente se dejó constancia que sobre el referido bien inmueble se encuentran edificadas unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar. De igual manera, que los linderos del inmueble del cual se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva corresponden con los mismo arrojados por el presente levantamiento topográfico y que el terreno consta de una superficie aproximada de MIL CATORCE CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.014,38M2). Así se aprecia.
De los medios de prueba promovidos por la parte demandada
Marcados con las letras A y B , consta ejemplares de carteles de notificación publicados por la abogada MERY MEDINA SILVA, actuando en su carácter de defensora judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES VICA, S.A, plenamente identificada, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se constata que la defensora notificó a los representantes de la sociedad mercantil sobre su designación para ejercer su defensa en el presente juicio. Asi se declara.
Principio de comunidad de la prueba, sobre este particular se debe indicar que el mismo no constituye un medio probatorio, sino un principio procesal que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, el cual establece que se deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y que aun cuando son presentadas por alguna de las partes, puede cualquiera de estas hacerse valer de ellas. Asi se declara.
Concluido el análisis probatrorio estima pertinente quien decide traer a colación el contenido del articulo 1.952 del Codigo Civil, que establece: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Asimismo, el articulo 1.953 del Código Civil señala: "Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima".
De conformidad con lo antes señalado, se confirma el principio que los derechos no se terminan, sino que se transmiten, y en tal sentido el legislador patrio premia a la persona que posee en forma pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso de tiempo exigido en la ley, con ánimo de dueño un inmueble y sanciona con la pérdida de la propiedad al titular registral negligente que ha abandonado el mismo, mediante el cumplimiento de unos presupuestos de procedencia legales que deben demostrarse ante el operador de justicia en un procedimiento judicial.
La prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales:
En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10) o veinte (20) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.
Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.
Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales. Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
En este sentido, de conformidad con lo antes expresado y verificadas las actas procesales asi como apreciados los medios probatorios, se observa que en el caso que nos ocupa la parte demandante demostró ser poseedor de forma continua pacifica e ininterrumpida por más de VEINTE (20) AÑOS de un bien inmueble construido sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Santa Cecilia de Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de MIL CATORCE CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.014,38 M2), que el inmueble en cuestión forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA, S.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Asi se declara.
Dicho lo anterior, con relación a este tipo de juicios y de los elementos que deben demostrarse para la procedencia de la pretension es necesario señalar el contenido de los articulos 690 y 691 del Codigo de Procedimiento Civil que preceptuan:
Artículo 690 Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Sobre este particular, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICA, en sentencia N° 219, de fecha nueve (09) de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, dejando establecido lo siguiente:
En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo (Destacado de la Sala).


En el caso que nos ocupa, de la revisión exahustiva de las actas procesales se observa que la parte demandante intentó la presente acción contra la sociedad mercantil propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, tal como consta del documento de propiedad debidamente protocolizado y que consta en el presente expediente de los folios 44 al 56, de la primera pieza principal, marcado con la letra E, asimismo, consignó junto al libelo de demanda la certificación del Registrador de la oficina correspondiente, donde consta la identificación completa y el domicilio de la parte demandada, en consecuencia, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este borden de ideas, con relación a la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, corre inserto a los folios 147 al 182, de la primera pieza principal, la publicación de treinta y seis (36) edictos, entre los diarios Notitarde y La Calle, mediante los cuales se llamó a todas aquellas personas que se creyeran con interés sobre el referido inmueble a comparecer ante la sede del Tribunal a exponer sus alegatos, sin que conste en autos que persona alguna compareció, en este sentido, se cumplio con el formalismo procesal contenido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual pretende resguardar el derecho a la defensa de cualquier persona interesada en el presente juicio. Así se declara.
Con fundamento en los argumentos antes esbozados y considerando que la prescripción adquisitiva constituye el procedimiento idóneo para adquirir la propiedad mediante la ocupación y/o posesión legítima de la cosa de manera pacífica e ininterrumpida en el transcurso del tiempo determinado por la ley; entendiéndose con tal figura adjetiva el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales a través de la posesión a título de dueño durante ese tiempo, esta Superioridad, observa que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES VICA, S.A. Así se declara.
En consecuencia, se debe tener al ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, como propietario del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de MIL CATORCE CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.014,38M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Este: En DIECIOCHO METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (18,16 M) Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (4.87 M) con terrenos de la Sra. MARÍA CORA PÁEZ DE TOPEL. Norte: En CINCO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (5,15 M) con terrenos de la Sra. MARÍA CORA PÁEZ DE TOPEL, en treinta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (31,55 m) y en once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 m) con linderos de la Residencia El Castañar. Oeste: En DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (19,88 M) con zona deportiva de la urbanización (cancha de futbolito). Sur: En VEINTITRÉS METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (23,41 M) con la calle 104-B de la urbanización y en VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (24,91 M) con terreno de la Sra. MARÍA CORA PÁEZ DE TOPEL. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 4 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1 , tomo 4, Folios 108 vto al 114, 317, 317 vto, 318 vto, todo lo cual quiere decir, que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.





VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada MERY MEDINA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 16.363, en su carácter de defendora ad litem de la SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES VICA, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el No. 365, Tomo 2-C, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que delaró: PRIMERO: Con LUGAR, la presente demanda con motivo de prescripción adquisitiva intentada por la abogada María José Hernández López, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.377, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, en contra de la sociedad mercantil Edificaciones Vica, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el No. 365, Tomo 2-C. SEGUNDO: Téngase al ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441, como propietario del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de mil catorce con treinta y ocho metros cuadrados (1.014,38m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Este: En dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 m) y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (4.87 m) con terrenos de la Sra. María Cora Páez de Topel. Norte: En cinco metros con quince centímetros (5,15 m) con terrenos de la Sra. María Cora Páez de Topel, en treinta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (31,55 m) y en once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 m) con linderos de la Residencia El Castañar. Oeste: En diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 m) con zona deportiva de la urbanización (cancha de futbolito). Sur: En veintitrés metros con cuarenta y un centímetros (23,41 m) con la calle 104-B de la urbanización y en veinticuatro metros con noventa y un centímetros (24,91 m) con terreno de la Sra. María Cora Páez de Topel. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 4 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1 , tomo 4, Folios 108 vto al 114, 317, 317 vto, 318 vto. TERCERO: Téngase la presente decisión como documento de propiedad a favor del ciudadano Oscar Eduardo Torres Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.441. En consecuencia, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el propósito de su inscripción, tal como lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
3. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

Expediente Nro. 14.024
OAMM/ygrt