REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.681
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.030.518.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NEYCA ELIZABETH GUANCHEZ LIRA, LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, MARIELBA MATUTE VALIIMIZAR, BERNARDO GOMZ SERRA Y NORIS SUNIAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.961, 125.229, 61.641, 151.389, 20.855 y 16.246.
PARTE (S) DEMANDADA (S): WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ, YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.773.550 y V-11.425.136.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE CODEMANDADA: CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.351.764 y V-7.603.985, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.203 y 67.616.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.846.491; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
II
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha siete (07) de mayo del 2024, este Tribunal Superior dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro 33, Tomo 108-A, en la persona de su Presidente JHONATHAN GENARO ESCOBAR PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.300.870, ut supra identificadas.
En este sentido, el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, comparece a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo del 2024, solicita que sea corregido el error de transcripción en que incurrió este Tribunal, en la parte dispositiva de la sentencia, señalando lo siguiente:
SIN LUGAR la acción por cobro de bolívares incoado por la abogada en ejercicio EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.251.110, respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.474, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro 33, Tomo 108-A, en la persona de su Presidente JHONATHAN GENARO ESCOBAR PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.300.870, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA C.A, con registro de información fiscal (RIF) Nro. J-296533407, debidamente representada por su propietario y accionista, ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.048.345.
Ahora bien, vista la solicitud de corrección de ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la referida sentencia de fecha siete (07) de mayo del 2024, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
III
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, plenamente identificada, en su carácter acreditado en autos, en su solicitud de aclaratoria expone:
Solicito aclaratoria de sentencia a fin de corregir (sic) durante el desarrollo de la causa la abogada Noris Suniaga Figuera, no represento (sic) a mi representada Ingrid del Valle Jiménez tal y como corre en los autos, los abogados que pertenecen al escritorio jurídico Hidalgo y Asociados, son Luis Hidalgo Villanueva, Neyca Sánchez, Marielba Matute y Antonieta Reyes Limonta; Es todo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con respecto a la solicitud de aclaratoria, se observa que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha catorce (14) de agosto del 2024, donde se declaró lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.030.518.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA; ANTONIETA REYEZ LIMONTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.034.287, V-7.129.121, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.246 y 61.641.
PARTE (S) DEMANDADA (S): WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ, YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.773.550 y V-11.425.136.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE CODEMANDADA: CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.351.764 y V-7.603.985, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.203 y 67.616.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.846.491; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657.
Ahora bien, esta Superioridad considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo de Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382, (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en la búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede aun de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que los abogados NEYCA ELIZABETH GUANCHEZ LIRA, LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, MARIELBA MATUTE VALIIMIZAR, BERNARDO GÓMEZ SERRA Y NORIS SUNIAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.961, 125.229, 61.641, 151.389, 20.855 y 16.246, figuran como apoderados judiciales de la ciudadana INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, parte demandante, tal y como consta en el poder que corre inserto al folio treinta y seis (36); y no se observa de autos la revocatoria del referido poder con respecto a ninguno de estos prenombrados profesionales del derecho, antes de dictar la sentencia definitiva por esta Alzada.
En este sentido, si bien es cierto no puede excluirse a la aboga NORIS SUNIAGA, en la parte identificativa de la sentencia como apoderada judicial de la parte demandante, no es menos cierto que con base en los mismos argumentos, deben de incluirse todos los demás abogados a quienes les fue conferido el poder apud acta en la presente causa.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha catorce (14) de agosto del 2024, se incurrió en un error material en la identificación de los apoderados judiciales de la parte demandante, solo identificado a alguno de ellos, es por lo que este Tribunal, a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia, procede a corregir el error material incurrido, en este sentido, DONDE SE LEE: “…ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA; ANTONIETA REYEZ LIMONTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.034.287, V-7.129.121, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.246 y 61.641 …” DEBE LEERSE: “…ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NEYCA ELIZABETH GUANCHEZ LIRA, LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, MARIELBA MATUTE VALIIMIZAR, BERNARDO GÓMEZ SERRA Y NORIS SUNIAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.961, 125.229, 61.641, 151.389, 20.855 y 16.246 …”, quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de agosto de 2024; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro de la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2024, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitada por Al abogado ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en los términos expuestos por esta Alzada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de 2024, solo en lo que respecta a: “…ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA; ANTONIETA REYEZ LIMONTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.034.287, V-7.129.121, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.246 y 61.641 …” DEBE LEERSE: “…ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NEYCA ELIZABETH GUANCHEZ LIRA, LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, MARIELBA MATUTE VALIIMIZAR, BERNARDO GOMZ SERRA Y NORIS SUNIAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.961, 125.229, 61.641, 151.389, 20.855 y 16.246 …”.
SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2024, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT
Expediente Nro. 13.681
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