REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.012
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.818.747
APODERADOS (AS) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO, Y MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 253.284 y 318.529.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO VURCHIO HURTADO, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.152.090 y V- 13.801.637 respectivamente.
APODERADOS (AS) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ FLORES, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, HERCILIA PEÑA HERMOSA, MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, LAURA GIOVANNA ADDONIZIO FREDUK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 192.394, 27.316, 144.344, 135.487 y 110.836.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE COMPRA VENTA DE ACCIONES MERCANTILES.


RECURSO DE CASACIÓN
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha catorce (14) de octubre del presente año, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, plenamente identificados en autos, parte codemandada, y consigna diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha doce (12) de agosto de 2024, siendo ratificada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación.

De la norma anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, establecido lo anterior, a este Tribunal Superior actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de abril de 2024, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la abogada MARIA GABRIELA AULAR, apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
2. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GUISEPPE VURCHIO ROCCO, contra los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
3. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN presentada por el demandante, con relación a la enajenación de las acciones societarias de fecha nueve (09) de enero de 2006, de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., conformada inicialmente por los accionistas GUISEPPE VURCHIO ROCCO, ANTONIO VURCHIO HURTADO, y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
4. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA de la venta de quinientas veinte (520) acciones, de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., de fecha nueve (09) de enero de 2006.
5. QUINTO: Se condena en costas a la parte codemandada, ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, por haber resultado vencido.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Asimismo, pasa este Tribunal de Alzada a verificar si el presente recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, no sin antes traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución ultima de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro. 19625 estableció que:
… Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)… (Subrayado y negritas propio).
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda incoada en fecha once (11) de noviembre de 2021 fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), y esta cantidad según los dichos de la parte demandante representa VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000,00 U.T), es decir, un monto superior al de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción Así se observa
Finalmente el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Tribunal de Alzada a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha doce (12) de agosto de 2024, dentro del lapso establecido para tal fin dejándose transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar, comenzando a transcurrir en fecha catorce (14) de octubre de 2024 el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024; observando que en fecha catorce (14) del mismo mes y año, la abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, y siendo ratificado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, en consecuencia se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA. En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha doce (12) de agosto de 2024. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.487, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, arriba identificado, parte demandanda, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de 2024.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día veinticinco (25) de octubre de 2024, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA

Se remite constante de dos (02) piezas principales contentivas de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles la primera y ciento setenta y ocho (178) folios útiles, la segunda.

LA SECRETARIA



OAMM/YGRT/
Exp. 14.012