REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

Exp. Nº 13.240
Vista la diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, por el ciudadano NESTOR VASQUEZ, identificado en autos, asistido por el abogado RENNY ENRIQUE FEBRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.152, parte demandante; mediante la cual insiste en las solicitudes y peticiones que ha venido presentando ante esta Alzada, en este sentido, quien suscribe estima menester realizar las siguientes consideraciones:
Es de hacer saber al peticionante, que la causa se encuentra suspendida en virtud de la muerte del ciudadano MASSIMO LIBERI DI BLASSIO, parte co-demandada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 del Codigo de Procedimiento Civil, hasta que conste en autos la citacion de sus herederos para que intervengan en el proceso.
En este orden de ideas, de la revisión exahustiva de las actas procesales, se obsrva que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha.... se designo defensor ad litem para los herederos desconocidos del de cujus antes referido, no obstante, no consta en autos la aceptacion de dicho defensor, aasimismo una vez agotadas las citaciones personales de los ciudadanos MARIA CARMELA BIFOLCO DE LIBERI, NORA ANTONIETA LIBERI, FRANCA MONICA LIBERI y MIGUEL LIBERI, titulares de la cédula de identidad N°. V-329.461, V-7.170.550, V-7.103.236 y V-16.772.351, respectivamente, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS, corresponde la designación de un defensor ad litem, a los fines de que pueda considerarse cumplidos los formalisos exiginos por las normas procesales para la reanudación de la causa.
Dicho lo anterior, quedando claro que la causa se encuentra suspendida, verificandose entonces una paralización temporal del curso del procedimiento, en virtud de un motivo legal donde se ordena ope legis dicha suspención, debido a algun acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependa de la voluntad de las partes como el caso de la muerte.
En atención a lo antes expresado, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En interpretacion de la referida norma la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 2.631 de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: “María Yibirín Briceño y otros”, reiterada mediante sentencia dictada por esta misma Sala, en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Elliot Godoy Codrington en revisión, exp. nº 09-0054, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.

Conforme a este criterio jurisprudencial, todos los actos procesales llevados a cabo después del fallecimiento de una de las partes son nulos, y a los fines de la continuación del juicio, se debe ordenar la citación de los herederos del causante, mediante la publicación de edictos y la citación de los herederos conocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose la causa suspendida, este Tribunal no podrá emitir pronunciamiento con respecto a las peticiones y solicitudes de las partes relacionadas con el curso y tramite del proceso, sino solamente limitarse a pronunciarse sobre las actuaciones tendentes a materializar el efectivo llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus al proceso, en ese sentido, se hace saber a la parte demandante, que una vez sea designado un defensor ad litem para los referidos herederos, mediante auto separado, asi como los demás formalismos procesales para culminar la citación de estos, se reanudara la causa y este Juzgado se pronunciara sobre todas y cada una de las peticiones que se hayan presentado ante este despacho, asimismo, se apertura el lapso para dictar la sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido . Asi se decide.
El Juez Provisorio,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
La Secretaria,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.





OAMM/ygrt
Exp. 13.240