REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.100

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.598.436.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA Y GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.970.843 y V-19.773.668, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 276.965 y 207.440 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.758.729.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS CASTILLO BETHERMYNTH, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.633.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS

Suben las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de octubre de 2024, (folio doscientos noventa y seis (296) de la segunda (2da) pieza principal), mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio por FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, la cual correspondió conocer de la presente incidencia a esta Superioridad; dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024 bajo el Nro.14.100 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Ahora bien, el conocimiento de la presente incidencia corresponde a este Tribunal de Alzada, en virtud del abocamiento del abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción, mediante oficio N° TSJ/CJ7OFIC71486-2024, de fecha 02 de julio de 2024.
El Juez Provisorio, manifestó en el Acta de Inhibición lo siguiente:
… En horas de despacho del día de hoy 7 de octubre de 2024, quien suscribe, Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente causa versa sobre un juicio de fraude procesal que sigue el ciudadano VICTOR (sic) CONCEPCIÓN ORTEGA en contra del ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, siendo la Abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.633 quien asiste en todas las diligencias a la parte demandada, por lo que es indispensable señalar que el día 13 de abril de 2023, para ese entonces en mi condición de Juez Coordinador y Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 17 del artículo 82 y en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibí de seguir conociendo de la acción de Amparo Constitucional signada con el número GP31-R-2023-000173DM, seguida por la Sociedad Mercantil SILMOR, C.A., contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., motivado a que la prenombrada Abogada junto a su representada accionante, plantearon diversas denuncias infundadas contra mi persona ante la Inspectoría de Tribunales así como por ante la Rectoría del Estado Carabobo a causa del referido expediente, asumiendo así contra mi persona una actitud negativa y hostil.
No obstante, las mencionadas acciones tomadas en esa oportunidad por la prenombrada abogada son rechazadas por quien suscribe la presente acta, considerándolas como una gran injuria y una ofensa que me han causado gran malestar a causa de las falsedades infundadas contra mi persona, al grado de afectar la objetividad necesaria e indispensable para decidir esta causa.
Expuesto como ha sido los anteriores hechos, quien suscribe considera necesario resaltar que la inhibición es el mecanismo procesal que se pone en funcionamiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en este sentido, el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito."
En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud que la Abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH, Abogado asistente de la parte demandada ha emitido falsedades injuriosas en mi contra, ME INHIBO de conocer la presente causa y en consecuencia, se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto a la presente acta con sus anexos, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó se leyó y firma.
-III-
COMPETENCIA
Considera este Juzgador, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46: En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto … (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue planteada por el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo esta alzada un Tribunal de igual categoría y competencia, encontrándose además ubicado en la misma localidad de éste, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 Constitucional), de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): cuando define la inhibición como: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. (Negrilla y subrayado propio).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... (Subrayado y negrilla de este sentenciador).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Énfasis propio).
La decisión in comento, señala con absoluta claridad que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, ratificada en sentencia Nro. 424 de fecha 19 de julio de 2024, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y negrillas propio).
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal Superior que la misma se fundamenta en la causal establecida en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto en la normativa, siendo del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puedan ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
(…)17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Precisado lo anterior, el Juez inhibido señaló estar incurso en dicha causal, por cuanto la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH, junto con su representado, plantearon diversas denuncias infundadas contra su persona ante la Inspectoría de Tribunales, así como ante la Rectoría Judicial del estado Carabobo, para ese entonces en su condición de Juez Coordinador y Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito extensión Puerto Cabello, en el expediente por Acción de Amparo Constitucional signado con el N° GP31-R-2023-000173DM (nomenclatura del Circuito Judicial Civil sede Puerto Cabello), tal como consta de los folios doscientos noventa y siete (297) al trescientos uno (301) de la segunda pieza principal.
Ante tal escenario, considera oportuno señalar esta Superioridad, que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, es por lo que esta Superioridad considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, así pues, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR la inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose el presente expediente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la acción de fraude procesal de la cual se desprende la incidencia de inhibición. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha siete (07) de octubre de 2024.
2. SEGUNDO: Notifíquese al abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la presente decisión.
3. TERCERO: En consecuencia, quien suscribe como Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, téngase la misma para decidir.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.) y se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/YRT
Expediente Nro. 14.100.